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STC7057-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7057-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00413-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de marzo de 20231, dentro de la acción de tutela instaurada por Edgar Rubén Rangel Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Complejo Penitenciario y Carcelario, todos de Cúcuta y la Estación de Policía del corregimiento Las Mercedes del municipio de Sardinata, así como las partes e intervinientes del proceso penal radicado nº 2017-80469.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que fue procesado y condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta a la pena de 120 meses de prisión por el delito de «favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados».
Dicho juicio, adujo, se adelantó en su mayoría sin su presencia, ya que el juzgado no lo notificó de la programación de las audiencias puesto que, todos los citatorios los envío a una dirección en la ciudad de Cúcuta, aportada desde las preliminares, pese a que también indicó la del corregimiento Las Mercedes del municipio de Sardinata, en la que siempre ha residido.
Refirió que, solo pudo enterarse en dos ocasiones de las audiencias gracias a que fue informado por la policía de su corregimiento, pero, afirmó no recordar las fechas ni el objeto de las diligencias a las que asistió.
Así mismo, destacó que su defensor tampoco lo mantuvo al tanto, y que, según pudo observar posteriormente en el expediente, en una de las actas quedó registrado que el abogado manifestó ante el despacho que su inasistencia se debía a que estaba enfermo, sin embargo, luego renunciaría al poder aduciendo que «desconocía mi paradero, cuando en realidad lo que estaba pasando era que no estaba siendo notificado de las audiencias».
Cuestionó del juzgado accionado que, «no realizó acciones tendientes a localizarme, solo se limitó a indicar […] que se me había librado la comunicación y que no había comparecido y le siguió dando continuidad a las audiencias sin mi presencia, sin examinar la causa real por la que no estaba asistiendo, ella es, no estaba siendo notificado. Desconozco si el juzgado […] examinó si las notificaciones estaban siendo dirigidas a las dos direcciones expresadas en la audiencia de legalización de captura, tal parece que no fue así, tampoco sé, si constataron o no si yo realmente las estaba recibiendo (…)».
Contó que, estuvo pendiente del proceso pues «(…) varios meses fui a la estación de policía de Las Mercedes y preguntaba si había alguna citación para mí […] en el mismo sentido en una ocasión fui a la defensoría del pueblo en Cúcuta, y ante mi pregunta por el proceso, me manifestaron que no me preocupara, que de la misma manera que me habían notificado en anterior ocasión lo seguirían haciendo (…)».
Criticó también que careció de defensa técnica, pues el profesional que lo asistió realizó un papel meramente formal «(…) al punto que […] renunció a los testigos, entre ellos, el del coprocesado […] persona que, según entiendo sí estaba compareciendo al proceso, [y] si bien es cierto apeló la sentencia condenatoria, no es menos cierto que ya la falta de defensa técnica se había configurado en el juicio oral».
Finalmente, alegó que la sentencia de condena debe ser anulada ya que fue el resultado de un «defecto procedimental absoluto» por la falta de notificación y de defensa técnica.
3. Por lo anterior, pretende que, «(i) se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación de cargos, celebrada el 17 de febrero de 2017; (ii) dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta el 14 de diciembre de 2020, ordenándose a su vez su libertad inmediata».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta hizo un recuento de lo que se registra a nombre del accionante en el Sistema de Consulta Siglo XXI y con el informe aportó el link de acceso al expediente digital.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta señaló que tramitó las audiencias preliminares en el radicado 2017-80469 llevadas a cabo el 17 de febrero de 2017 en contra del aquí accionante por el delito de «favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados», en las que no se le impuso medida de aseguramiento por lo que quedó en libertad.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo y sostuvo que esa sede judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto que, respetó el debido proceso en todas las diligencias llevadas a cabo y el derecho de defensa, pues estuvo asistido por el abogado contractual designado por aquel y posteriormente un defensor público.
Finalmente, se opuso a las alegaciones relacionadas con la supuesta indebida o falta de notificación pues, el procesado «conocía que en su contra se tramitaba un proceso penal, además, fue citado debidamente y no asistió a las sesiones de audiencia».
4. La apoderada de las víctimas aludió a su participación en el proceso penal y afirmó no poseer elementos probatorios que guarden relación con la notificación al sentenciado, más allá de la información que reposa en el sistema Justicia XXI.
5. La directora Seccional de Aduanas de Cúcuta, dijo que acudió en calidad de víctima al proceso penal seguido en contra del promotor del resguardo, sin que de esa entidad dependiera las notificaciones al acusado. De ahí que advirtió la falta de legitimación en el presente trámite de tutela y solicitó su desvinculación.
6. El Establecimiento Penitenciario de Cúcuta solicitó su desvinculación porque las pretensiones escapan a las competencias funcionales de la entidad.
7. El abogado Marcos Raúl Contreras Higuera, expresó que fungió como defensor público de Rangel Quintero en la etapa de juzgamiento ya que el abogado contractual de este únicamente lo representó durante las preliminares. Detalló que su labor se concretó al juicio oral, pues en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria asistió otro profesional (Cesar Darío Rubio Escalante) también adscrito a la defensoría pública. Explicó que debió renunciar al testimonio solicitado por su prohijado al evidenciar su reiterada inasistencia al proceso.
Agregó que desplegó «todas las actividades posibles para ejercer correctamente la defensa técnica del inculpado, pero ante la ausencia del mismo y de los testigos anunciados, se vio en la obligación de renunciar a todos».
8. La Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción porque, en punto de la presunta ausencia de notificación, era claro que el demandante conocía del proceso y, además «el pasado 24 de julio de 2017, hizo preacuerdo con el procesado EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO, el cual fue firmado por el aquí accionante y su apoderado en el momento doctor Álvaro Rozo del Real, pero ante la inasistencia del procesado para la verificación del mismo, el 12 de octubre del año 2018 fue improbado por el Juzgado».
Desestimó el resguardo implorado al concluir que no se configuró la vulneración alegada, porque, el juzgado accionado cumplió con la labor de notificación en la forma prevista por el Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 169 de esa normativa, teniendo en cuenta que el procesado se hallaba en libertad. Además, precisó que aquél tenía pleno conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra y «pese a ello, optó por sustraerse de comparecer a las audiencias a las que fue convocado y el deber que le asistía de estar al tanto de la misma e informar cualquier cambio en sus datos de localización».
Y, en cuanto a la supuesta falta de defensa técnica, no se comprobó, pues fue el descuido del procesado «el que llevó, de un lado, a la renuncia del apoderado de confianza y de otra parte, a que los defensores públicos que abanderaron su causa no contaran con los insumos suficientes para materializar el preacuerdo con la fiscalía o practicar pruebas de descargo en el juicio, precisamente por la inasistencia del accionante al proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, quien reiteró los argumentos del escrito inicial, especialmente lo relacionado con la falta o indebida notificación o citación a las audiencias. Al respecto sostuvo que, «si bien es cierto conocía de la existencia de un proceso penal en mi contra, nunca más volví a recibir citaciones a las audiencias», insistió en que estuvo pendiente del asunto, pues en varias ocasiones preguntó en la estación de policía del corregimiento en el que vive sobre las citaciones, a la vez que indagó en la defensoría del pueblo. Recalcó que su ausencia en el juicio obedeció únicamente a que no recibió las notificaciones.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el accionante por, supuestamente, no citarlo «en debida forma» a las diferentes audiencias del proceso que se le adelantó por el delito de «favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados», perdiendo así la oportunidad de ejercer eficazmente su defensa material, por lo que el juicio y la sentencia condenatoria (14 de diciembre de 2020) estarían viciados de nulidad.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. De la revisión de las pruebas adosadas a la actuación, no se advierte la circunstancia transgresora de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, como se pudo establecer y según lo informó el despacho querellado al intervenir en este trámite, para todas las audiencias cumplió con la labor de librar los oficios citatorios correspondientes, remitidos por correo oficial a las direcciones registradas en el plenario.
Ahora, aunque la entrega de algunas de las comunicaciones no se haya completado satisfactoriamente en el caso del procesado Rangel Quintero, como lo indicó la Sala a quo, al margen de ello, el proceder del juzgado respondió al precepto 169 del estatuto adjetivo penal que precisa que,
Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación (Subrayas fuera de texto original).
Luego entonces, al no hallarse el enjuiciado privado de la libertad, no resultaba exigible la notificación personal, pese a que, se reitera, los citatorios fueron expedidos a la dirección de notificación informada por el encausado desde las audiencias preliminares, cumpliéndose el procedimiento aludido; empero, no se allegó justificación alguna que explicase una eventual circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hubiere impedido la asistencia del referido procesado.
3.2. De la falta de vigilancia procesal.
Cabe recordar también que, en la página web de la Rama Judicial, «Consulta de procesos» es posible la verificación de la actuación, pues en esa plataforma quedan igualmente registradas las determinaciones que se adoptan al interior del trámite; luego, aunque no es aquélla una herramienta que supla la gestión de la notificación, es un sistema público de libre acceso para el seguimiento de los procesos, el que también concierne ser visualizado de manera diligente por los interesados.
Lo anterior se precisa porque, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, ya que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente; es decir, existe una carga que le concierne asumir al implicado con el juicio, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal,
«quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (CSJ SC 13 feb. 2006, rad. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).
Complementariamente también se ha dejado sentado:
«no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).
Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).
Por lo tanto, la desatención del accionante con el devenir del asunto, tal como se resaltó, también fue relevante para que las providencias que finalmente le fueron adversas cobraran firmeza, siendo inaceptable que pretenda justificar su distanciamiento del litigio aun teniendo pleno conocimiento del mismo y que busque con la acción de tutela remediar esa desidia, lo que resulta improcedente en virtud del principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el cual enseña que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
Por lo discurrido se ratificará la sentencia constitucional impugnada y, por lo tanto, la desestimación del auxilio.
4. Conclusión.
La alegación sobre la que se edifica ésta demanda – falta o indebida notificación y citación a las audiencias del proceso penal – no se configura, coligiéndose que la queja del promotor se aviene claramente infundada, dado que, la autoridad judicial acusada se ciñó a la normativa específica aplicable para esos efectos – artículo 169 de la Ley 906 de 2004 –, por lo que no puede hablarse de negligencia u omisión, a lo que se suma la falta de diligencia del propio interesado/procesado de estar al tanto de la causa que lo involucra, pues se encontraba en libertad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 7 de julio de 2023. – Ingreso al despacho del ponente el 10 de julio de 2023.