STC7057 2023

JULIO

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STC7057-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7057-2023  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2023-00413-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  14 de marzo de 20231,  dentro de la acción de tutela instaurada por Edgar  Rubén Rangel Quintero contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal  Municipal de Control de Garantías, el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Complejo Penitenciario y  Carcelario, todos de Cúcuta y la Estación de Policía  del corregimiento Las  Mercedes  del municipio de Sardinata, así como las partes e  intervinientes del proceso penal radicado nº 2017-80469.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  «contradicción»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que fue procesado y condenado por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cúcuta a la pena de 120 meses de  prisión por el delito de «favorecimiento  de contrabando de hidrocarburos o sus derivados».  

Dicho  juicio, adujo, se adelantó en su mayoría sin su  presencia, ya que el juzgado no lo notificó de la programación  de las audiencias puesto que, todos los citatorios los envío a  una dirección en la ciudad de Cúcuta, aportada desde  las preliminares, pese a que también indicó la del  corregimiento Las  Mercedes del  municipio de Sardinata, en la que siempre ha residido.  

Refirió  que, solo pudo enterarse en dos ocasiones de las audiencias gracias a  que fue informado por la policía de su corregimiento, pero,  afirmó no recordar las fechas ni el objeto de las diligencias  a las que asistió.  

Así  mismo, destacó que su defensor tampoco lo mantuvo al tanto, y  que, según pudo observar posteriormente en el expediente, en  una de las actas quedó registrado que el abogado manifestó  ante el despacho que su inasistencia se debía a que estaba  enfermo, sin embargo, luego renunciaría al poder aduciendo que  «desconocía  mi paradero, cuando en realidad lo que estaba pasando era que no  estaba siendo notificado de las audiencias».  

Cuestionó  del juzgado accionado que, «no  realizó acciones tendientes a localizarme, solo se limitó  a indicar […]  que se me había librado la comunicación y que no había  comparecido y le siguió dando continuidad a las audiencias sin  mi presencia, sin examinar la causa real por la que no estaba  asistiendo, ella es, no estaba siendo notificado. Desconozco si el  juzgado […]  examinó si las notificaciones estaban siendo dirigidas a las  dos direcciones expresadas en la audiencia de legalización de  captura, tal parece que no fue así, tampoco sé, si  constataron o no si yo realmente las estaba recibiendo (…)».  

Contó  que, estuvo pendiente del proceso pues «(…)  varios meses fui a la estación de policía de Las  Mercedes y preguntaba si había alguna citación para mí  […]  en  el mismo sentido en una ocasión fui a la defensoría del  pueblo en Cúcuta, y ante mi pregunta por el proceso, me  manifestaron que no me preocupara, que de la misma manera que me  habían notificado en anterior ocasión lo seguirían  haciendo (…)».  

Criticó  también que careció de defensa técnica, pues el  profesional que lo asistió realizó un papel meramente  formal «(…)  al punto que […]  renunció a los testigos, entre ellos, el del coprocesado […]  persona que, según entiendo sí estaba compareciendo al  proceso, [y]  si bien es cierto apeló la sentencia condenatoria, no es menos  cierto que ya la falta de defensa técnica se había  configurado en el juicio oral».  

Finalmente,  alegó que la sentencia de condena debe ser anulada ya que fue  el resultado de un «defecto  procedimental absoluto»  por la falta de notificación y de defensa técnica.  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «(i)  se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de  formulación de imputación de cargos, celebrada el 17 de  febrero de 2017; (ii) dejar sin efectos la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta  el 14 de diciembre de 2020, ordenándose a su vez su libertad  inmediata».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta  hizo un recuento de lo que se registra a nombre del accionante en el  Sistema de Consulta Siglo  XXI y  con el informe aportó el link de acceso al expediente digital.  

2.        El  Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de  Cúcuta señaló que tramitó las audiencias  preliminares en el radicado 2017-80469 llevadas a cabo el 17 de  febrero de 2017 en contra del aquí accionante por el delito de  «favorecimiento  de contrabando de hidrocarburos y sus derivados»,  en las que no se le impuso medida de aseguramiento por lo que quedó  en libertad.  

3.        El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad hizo una reseña  de la actuación surtida a su cargo y sostuvo que esa sede  judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en  tanto que, respetó el debido proceso en todas las diligencias  llevadas a cabo y el derecho de defensa, pues estuvo asistido por el  abogado contractual designado por aquel y posteriormente un defensor  público.  

Finalmente,  se opuso a las alegaciones relacionadas con la supuesta indebida o  falta de notificación pues, el procesado «conocía  que en su contra se tramitaba un proceso penal, además, fue  citado debidamente y no asistió a las sesiones de audiencia».  

4.        La  apoderada de las víctimas aludió a su participación  en el proceso penal y afirmó no poseer elementos probatorios  que guarden relación con la notificación al  sentenciado, más allá de la información que  reposa en el sistema Justicia XXI.  

5.        La  directora Seccional de Aduanas de Cúcuta, dijo que acudió  en calidad de víctima al proceso penal seguido en contra del  promotor del resguardo, sin que de esa entidad dependiera las  notificaciones al acusado. De ahí que advirtió la falta  de legitimación en el presente trámite de tutela y  solicitó su desvinculación.  

6.        El  Establecimiento Penitenciario de Cúcuta solicitó su  desvinculación porque las pretensiones escapan a las  competencias funcionales de la entidad.  

7.        El  abogado Marcos Raúl Contreras Higuera, expresó que  fungió como defensor público de Rangel Quintero en la  etapa de juzgamiento ya que el abogado contractual de este únicamente  lo representó durante las preliminares. Detalló que su  labor se concretó al juicio oral, pues en las audiencias de  formulación de acusación y preparatoria asistió  otro profesional (Cesar Darío Rubio Escalante) también  adscrito a la defensoría pública. Explicó que  debió renunciar al testimonio solicitado por su prohijado al  evidenciar su reiterada inasistencia al proceso.  

Agregó  que desplegó «todas  las actividades posibles para ejercer correctamente la defensa  técnica del inculpado, pero ante la ausencia del mismo y de  los testigos anunciados, se vio en la obligación de renunciar  a todos».  

8.        La  Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta se opuso a la  prosperidad de la acción porque, en punto de la presunta  ausencia de notificación, era claro que el demandante conocía  del proceso y, además «el  pasado 24 de julio de 2017, hizo preacuerdo con el procesado EDGAR  RUBÉN RANGEL QUINTERO, el cual fue firmado por el aquí  accionante y su apoderado en el momento doctor Álvaro Rozo del  Real, pero ante la inasistencia del procesado para la verificación  del mismo, el 12 de octubre del año 2018 fue improbado por el  Juzgado».  

Desestimó  el resguardo implorado al concluir que no se configuró la  vulneración alegada, porque, el juzgado accionado cumplió  con la labor de notificación en la forma prevista por el  Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento de lo  establecido en el artículo 169 de esa normativa, teniendo en  cuenta que el procesado se hallaba en libertad. Además,  precisó que aquél tenía pleno conocimiento de la  actuación que se adelantaba en su contra y «pese  a ello, optó por sustraerse de comparecer a las audiencias a  las que fue convocado y el deber que le asistía de estar al  tanto de la misma e informar cualquier cambio en sus datos de  localización».  

Y,  en cuanto a la supuesta falta de defensa técnica, no se  comprobó, pues fue el descuido del procesado «el  que llevó, de un lado, a la renuncia del apoderado de  confianza y de otra parte, a que los defensores públicos que  abanderaron su causa no contaran con los insumos suficientes para  materializar el preacuerdo con la fiscalía o practicar pruebas  de descargo en el juicio, precisamente por la inasistencia del  accionante al proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, quien reiteró los argumentos del escrito  inicial, especialmente lo relacionado con la falta o indebida  notificación o citación a las audiencias. Al respecto  sostuvo que, «si  bien es cierto conocía de la existencia de un proceso penal en  mi contra, nunca más volví a recibir citaciones a las  audiencias»,  insistió en que estuvo pendiente del asunto, pues en varias  ocasiones preguntó en la estación de policía del  corregimiento en el que vive sobre las citaciones, a la vez que  indagó en la defensoría del pueblo. Recalcó que  su ausencia en el juicio obedeció únicamente a que no  recibió las notificaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Circunscrita  la Corte a los términos de la impugnación,  corresponderá establecer si las autoridades judiciales  convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el  accionante por, supuestamente, no citarlo «en  debida forma»  a las diferentes audiencias del proceso que se le adelantó por  el delito de «favorecimiento  de contrabando de hidrocarburos o sus derivados»,  perdiendo así la oportunidad de ejercer eficazmente su defensa  material, por lo que el juicio y la sentencia condenatoria (14 de  diciembre de 2020) estarían viciados de nulidad.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        De  la revisión de  las pruebas adosadas a la actuación, no  se advierte la circunstancia transgresora de los derechos  fundamentales invocados, por cuanto, como se pudo establecer y según  lo informó el despacho querellado al intervenir en este  trámite, para todas las audiencias cumplió con la labor  de librar los oficios citatorios correspondientes, remitidos por  correo oficial a las direcciones registradas en el plenario.  

Ahora,  aunque la entrega de algunas de las comunicaciones no se haya  completado satisfactoriamente en el caso del procesado Rangel  Quintero, como lo indicó la Sala a  quo,  al margen de ello, el proceder del juzgado respondió al  precepto 169 del estatuto adjetivo penal que precisa que,  

Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará  la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación (Subrayas  fuera de texto original).  

Luego  entonces, al no hallarse el enjuiciado privado de la libertad, no  resultaba exigible la notificación personal, pese a que, se  reitera, los citatorios fueron expedidos a la dirección de  notificación informada por el encausado desde las audiencias  preliminares, cumpliéndose el procedimiento aludido; empero,  no se allegó justificación alguna que explicase una  eventual circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hubiere  impedido la asistencia del referido procesado.  

3.2.        De  la falta de vigilancia procesal.  

Cabe  recordar también que, en la página web de la Rama  Judicial, «Consulta  de procesos»  es posible la verificación de la actuación, pues en esa  plataforma quedan igualmente registradas las determinaciones que se  adoptan al interior del trámite; luego, aunque no es aquélla  una herramienta que supla la gestión de la notificación,  es un sistema público de libre acceso para el seguimiento de  los procesos, el que también concierne ser visualizado de  manera diligente por los interesados.  

Lo  anterior se precisa porque, nada justifica la desconexión con  el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, ya que, una  causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso  penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la  libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente;  es decir, existe una carga que le concierne asumir al implicado con  el juicio, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al  cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho  sobre la desidia procesal,  

«quien acude a los estrados judiciales  debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el  ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de  diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente  en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos,  vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y  libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que  es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la  forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los  términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se  anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino,  también, que trazan derroteros seguros y fiables en la  materia» (CSJ SC 13 feb.  2006, rad. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01,  STC915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul.  2016, rad. 00160-01).  

Complementariamente  también se ha dejado sentado:  

«no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no  entraña el desentendimiento del interesado de los actos  procesales, pues está claro que los derechos en disputa son  los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°.  00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en  cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que  sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en  STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en  STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).  

Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve  como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva  meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo  que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las  autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la  responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC  STC214-2016, 21 ene. 2016,  rad. 2015-02887-01).  

Por  lo tanto, la desatención del accionante con el devenir del  asunto, tal como se resaltó, también fue relevante para  que las providencias que finalmente le fueron adversas cobraran  firmeza, siendo inaceptable que pretenda justificar  su distanciamiento del litigio aun teniendo pleno conocimiento del  mismo y que busque con la acción de tutela remediar esa  desidia, lo que resulta improcedente en virtud del principio de nemo  auditur propriam turpitudinem allegans,  el cual enseña que nadie puede alegar en su favor su propia  culpa.  

Por  lo discurrido se ratificará  la sentencia constitucional impugnada y, por lo tanto, la  desestimación del auxilio.  

4.        Conclusión.  

La  alegación sobre la que se edifica ésta demanda –  falta o indebida  notificación y citación a las audiencias del proceso  penal – no se  configura, coligiéndose que la queja del promotor se aviene  claramente infundada, dado  que, la autoridad judicial acusada se ciñó a la  normativa específica aplicable para esos efectos –  artículo 169 de la Ley 906 de 2004 –, por lo que no  puede hablarse de negligencia u omisión, a lo que se suma la  falta de diligencia del propio interesado/procesado de estar al tanto  de la causa que lo involucra, pues se encontraba en libertad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de          la impugnación el 7 de          julio de 2023. –          Ingreso al despacho del ponente el 10          de julio de 2023.      

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