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STC7056-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7056-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00282-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 4 de julio, dentro de la acción de tutela incoada por Manuela Correa Carrasquilla, Gloria Elena Vallejo Vasco y Sindy Vanessa Murillo Palomeque contra el Consejo Nacional Electoral1.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras, obrando por conducto de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Sostienen que constituyeron el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos «Medellín es de Todos» con el objeto de impulsar la candidatura de Claudia Victoria Carrasquilla Minami a la alcaldía de Medellín, solicitando ante las autoridades electorales el registro tanto de dicho comité como del logo-símbolo.
Afirman que mediante Resolución 1893 de 2023 el Consejo Nacional Electoral denegó la inscripción del logo-símbolo tras evidenciar que otro grupo significativo de ciudadanos había registrado, con antelación, «un logo con un lema llamado exactamente igual».
Dicen que contra dicho acto administrativo interpusieron recurso de reposición (único procedente), solicitando el decreto y práctica de pruebas con apoyo del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, agregan, con Resolución 3273 de 2023 el Consejo Nacional Electoral resolvió de plano tal defensa confirmando la decisión cuestionada, sin detenerse en el examen de los medios de convicción allegados y solicitados en la oportunidad procesal con lo que, a su juicio, se «viola de manera directa el derecho fundamental al debido proceso».
Advierten, finalmente, que, si bien contra dichas determinaciones procede el medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo «no resulta lo suficientemente expedito/diligente/raudo como para impedir la concreción del perjuicio irremediable» al que se verán abocadas si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el calendario electoral, el próximo 29 de julio «vence el término para el registro de los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos».
3. Solicitan, en consecuencia, «ordenar al Consejo Nacional Electoral suspender los efectos (la parte resolutiva) de la Resolución nro. 3273 de 2023, hasta tanto se resuelva de fondo (exista un fallo en firme) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se instaurará una vez quede en firme el fallo que nazca en razón de la presente acción de tutela [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil pidió la «desvinculación» de esa entidad dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que «no es la llamada a responder por los hechos y pretensiones de la acción de amparo constitucional, ya que la competencia para la aprobación y registro del logo-símbolo que identifica a las agrupaciones políticas… en las contiendas electorales, recae sobre el Consejo Nacional Electoral».
Al margen de lo anterior, resaltó que la salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad al existir otras vías judiciales pertinentes a las cuales «el actor debe acudir» solicitando inclusive las «medidas de urgencia que estime necesarias para prevenir el perjuicio que alega».
2. El Consejo Nacional Electoral, por conducto de una funcionaria adscrita a la Oficina Asesora Jurídica, defendió la legalidad de los actos administrativos controvertidos aduciendo que las decisiones en ellos contenidas se sustentaron tanto en las disposiciones legales llamadas a gobernar la materia como en las pruebas documentales recaudadas, incluyendo aquellas presentadas por las accionantes en el recurso de reposición, descartándose las de carácter testimonial por resultar impertinentes e inconducentes.
Se opuso a la prosperidad del resguardo al considerar inexistente la lesión atribuida, al tiempo que manifestó que el resguardo también resulta improcedente pues para controvertir lo resuelto existen medios de control judicial que no pueden ser reemplazados por la acción de tutela.
3. Claudia Victoria Carrasquilla Minami coadyuvó la solicitud de protección cuestionando las motivaciones de los actos administrativos atacados por esta vía excepcional y acudiendo a argumentos similares a los esbozados por las convocantes.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego tras establecer que «la decisión… del Consejo Nacional Electoral de negar el registro político del logo-símbolo de la organización política denominada “Medellín es de Todos”, no encuentra arbitrariedad ni capricho… toda vez que [los] pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa, probatoria, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas sustanciales, Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011».
Con todo, recalcó que la acción de tutela, dado su carácter excepcional, «no se puede constituir en una vía o instancia para abrir debates zanjados, menos aún, para reinterpretar las consideraciones lógicas razonadas esbozadas», de allí que, «si las actoras no están de acuerdo con las actuaciones administrativas… cuentan con los mecanismos legales para atacarlas como es el de acudir a la vía de lo contencioso administrativo para efectos de la nulidad y restablecimiento del derecho».
IMPUGNACIÓN
Las querellantes discreparon de la anterior determinación insistiendo en sus argumentos iniciales respecto de la presunta lesión del derecho al debido proceso perpetrada por el Consejo Nacional Electoral al resolver el recurso de reposición sin decretar las pruebas solicitadas y en la ineficacia del medio de control judicial ordinario de cara a la premura con que se debe actuar dada la inminencia del cierre de las inscripciones de los comités promotores para las próximas elecciones regionales.
CONSIDERACIONES
Circunscrita a los términos de la impugnación, la Sala deberá establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró la garantía invocada por las promotoras, al resolver el recurso de reposición formulado contra el acto administrativo por medio del cual se denegó el registro del logo-símbolo del grupo representativo de ciudadanos «Medellín es de Todos», aparentemente sin emitir pronunciamiento en torno a las pruebas solicitadas con el aludido medio de defensa.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos
3.1. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada». (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
3.2. Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, la Corte advierte que el amparo invocado no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, en la medida en que la tutela se dirige contra actos administrativos de carácter particular, cuyo examen corresponde al juez contencioso administrativo, a través de los medios de control pertinentes, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos propios del instrumento respectivo (v. gr., término de caducidad).
De esta manera, además de ser idóneo el mecanismo defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 ídem, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías». (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
4. Del perjuicio irremediable
Por demás, contrario a lo argüido por las quejosas, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
Así las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por las libelistas, se reitera que, sobre este aspecto, los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones, porque, como se señaló en líneas anteriores, en ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones descritas –y siempre que se cumplan sus presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de forma transitoria.
Así, al revisarse la solicitud de amparo, lo que se advierte es que las actoras, pese a tener instrumentos idóneos de protección, prefirieron acudir directamente a esta particular senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito y alterno, obviando que pedimentos como la suspensión de la actuación o de los efectos de los actos administrativos deben ser formulados y resueltos por el funcionario competente, circunstancia que desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
5. Conclusión
Se ratificará el fallo, en lo que fue objeto de impugnación, pues el ruego desatiende el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza la acción tutelar, al contar las reclamantes con otra vía para hacer valer sus súplicas.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dicho trámite se hizo extensivo a Claudia Victoria Carrasquilla Minami, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Grupo Significativo de Ciudadanos “Medellín es de Todos” representado por Alberto Araque Montoya, Manuel Ocadiz Cano Cadavid y Juan Guillermo Yepes Restrepo.