STC7056 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7056-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7056-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00282-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín  el pasado 4 de julio, dentro de la acción de tutela incoada  por Manuela  Correa Carrasquilla,  Gloria Elena Vallejo Vasco y  Sindy Vanessa Murillo Palomeque contra  el Consejo  Nacional Electoral1.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  gestoras, obrando por conducto de apoderado, reclaman la protección  del derecho fundamental al debido proceso.  

2.        Sostienen  que constituyeron el comité promotor del grupo significativo  de ciudadanos «Medellín  es de Todos» con  el objeto de impulsar la candidatura de Claudia Victoria Carrasquilla  Minami a la alcaldía de Medellín, solicitando ante las  autoridades electorales el registro tanto de dicho comité como  del logo-símbolo.  

Afirman  que mediante Resolución 1893 de 2023 el Consejo Nacional  Electoral denegó la inscripción del logo-símbolo  tras  evidenciar que otro grupo significativo de ciudadanos había  registrado, con antelación, «un  logo con un lema llamado exactamente igual».  

Dicen  que contra dicho acto administrativo interpusieron recurso de  reposición (único procedente), solicitando el decreto y  práctica de pruebas con apoyo del artículo 77 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo; sin embargo, agregan, con Resolución 3273 de  2023 el Consejo Nacional Electoral resolvió de  plano  tal defensa confirmando la decisión cuestionada, sin detenerse  en el examen de los medios de convicción allegados y  solicitados en la oportunidad procesal con lo que, a su juicio, se  «viola  de manera directa el derecho fundamental al debido proceso».  

Advierten,  finalmente, que, si bien contra dichas determinaciones procede el  medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho,  el mismo «no  resulta lo suficientemente expedito/diligente/raudo como para impedir  la concreción del perjuicio irremediable» al  que se verán abocadas si se tiene en cuenta que, de acuerdo  con el calendario electoral, el próximo 29 de julio «vence  el término para el registro de los comités inscriptores  de grupos significativos de ciudadanos».  

3.        Solicitan,  en consecuencia, «ordenar  al  Consejo Nacional Electoral suspender los efectos (la parte  resolutiva) de la Resolución nro. 3273 de 2023, hasta tanto se  resuelva de fondo (exista un fallo en firme) el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho que se instaurará una  vez quede en firme el fallo que nazca en razón de la presente  acción de tutela  [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  jefe de la oficina jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil pidió la «desvinculación»  de  esa entidad dada su falta de legitimación en la causa por  pasiva, habida consideración que «no  es la llamada a responder por los hechos y pretensiones de la acción  de amparo constitucional, ya que la competencia para la aprobación  y registro del logo-símbolo que identifica a las agrupaciones  políticas… en las contiendas electorales, recae sobre  el Consejo Nacional Electoral».  

Al  margen de lo anterior, resaltó que la salvaguarda desatiende  el presupuesto de la subsidiariedad al existir otras vías  judiciales pertinentes a las cuales «el  actor debe acudir» solicitando  inclusive las «medidas  de urgencia que estime necesarias para prevenir el perjuicio que  alega».  

2.        El  Consejo Nacional Electoral, por conducto de una funcionaria adscrita  a la Oficina Asesora Jurídica, defendió la legalidad de  los actos administrativos controvertidos aduciendo que las decisiones  en ellos contenidas se sustentaron tanto en las disposiciones legales  llamadas a gobernar la materia como en las pruebas documentales  recaudadas, incluyendo aquellas presentadas por las accionantes en el  recurso de reposición, descartándose las de carácter  testimonial por resultar impertinentes e inconducentes.  

Se  opuso a la prosperidad del resguardo al considerar inexistente la  lesión atribuida, al tiempo que manifestó que el  resguardo también resulta improcedente pues para controvertir  lo resuelto existen medios de control judicial que no pueden ser  reemplazados por la acción de tutela.  

3.        Claudia  Victoria Carrasquilla Minami coadyuvó la solicitud de  protección cuestionando las motivaciones de los actos  administrativos atacados por esta vía excepcional y acudiendo  a argumentos similares a los esbozados por las convocantes.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego tras  establecer que «la  decisión… del Consejo Nacional Electoral de negar el  registro político del logo-símbolo de la organización  política denominada “Medellín es de Todos”,  no encuentra arbitrariedad ni capricho… toda vez que [los]  pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa,  probatoria, lógica, razonada, coherente y armónica con  las normas sustanciales, Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011».  

Con  todo, recalcó que la acción de tutela, dado su carácter  excepcional, «no  se puede constituir en una vía o instancia para abrir debates  zanjados, menos aún, para reinterpretar las consideraciones  lógicas razonadas esbozadas»,  de allí que, «si  las actoras no están de acuerdo con las actuaciones  administrativas… cuentan con los mecanismos legales para  atacarlas como es el de acudir a la vía de lo contencioso  administrativo para efectos de la nulidad y restablecimiento del  derecho».  

IMPUGNACIÓN  

Las  querellantes discreparon de la anterior determinación  insistiendo en sus argumentos iniciales respecto de la presunta  lesión del derecho al debido proceso perpetrada por el Consejo  Nacional Electoral al resolver el recurso de reposición sin  decretar las pruebas solicitadas y en la ineficacia del medio de  control judicial ordinario de cara a la premura con que se debe  actuar dada la inminencia del cierre de las inscripciones de los  comités promotores para las próximas elecciones  regionales.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  a los términos de la impugnación, la Sala deberá  establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró la  garantía invocada por las promotoras, al resolver el recurso  de reposición formulado contra el acto administrativo por  medio del cual se denegó el registro del logo-símbolo  del  grupo representativo de ciudadanos «Medellín  es de Todos»,  aparentemente sin emitir pronunciamiento en torno a las pruebas  solicitadas con el aludido medio de defensa.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares,  cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de  protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos  

3.1.        Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades  que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Al respecto esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada».  (CSJ.  STC5278 4 may. 2015).  

3.2.        Efectuado  el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la  impugnación y los medios de convicción aportados al  trámite, la Corte advierte que el amparo invocado no supera el  análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente  referido, en la medida en que la tutela se dirige contra actos  administrativos de carácter particular, cuyo examen  corresponde al juez contencioso administrativo, a través de  los medios de control pertinentes, siempre y cuando el interesado  cumpla los requisitos propios del instrumento respectivo (v. gr.,  término de caducidad).  

De  esta manera, además de ser idóneo el mecanismo  defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también  resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares,  de acuerdo con lo normado en el artículo 229 ídem,  herramienta que el precedente de esta Corporación ha  reconocido como:  

«(…)  suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la  administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta  la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías».  (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).  

4.        Del  perjuicio irremediable  

Por  demás, contrario a lo argüido por las quejosas, en el  presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC SU-111/97).  

Así  las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por las  libelistas, se reitera que, sobre este aspecto, los medios de control  previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y  eficaces para conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones,  porque, como se señaló en líneas anteriores, en  ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las  condiciones descritas –y siempre que se cumplan sus  presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí  misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de  forma transitoria.  

Así,  al revisarse la solicitud de amparo, lo que se advierte es que las  actoras, pese  a tener instrumentos idóneos de protección, prefirieron  acudir directamente a esta particular senda con el fin de obtener un  pronunciamiento expedito y alterno, obviando que pedimentos como la  suspensión de la actuación o de los efectos de los  actos administrativos deben ser formulados y resueltos por el  funcionario competente, circunstancia que desnaturaliza la verdadera  esencia de esta acción supralegal  que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar  situaciones que son del resorte de otras autoridades  jurisdiccionales.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará el fallo, en lo que fue objeto de impugnación,  pues el ruego desatiende el presupuesto de la subsidiariedad que  caracteriza la acción tutelar, al contar las reclamantes con  otra vía para hacer valer sus súplicas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dicho trámite se hizo extensivo a Claudia          Victoria Carrasquilla Minami, a la Registraduría Nacional del          Estado Civil, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al          Grupo Significativo de Ciudadanos “Medellín          es de Todos” representado por          Alberto Araque Montoya, Manuel Ocadiz Cano Cadavid y Juan Guillermo          Yepes Restrepo.      

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