STC6489 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6489-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6489-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02512-00  

(Aprobado en  sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María  José Taborda Delgado contra  la  Sala  Civil  – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado «dejar  sin efectos jurídicos las providencias del 31 de mayo y 16 de  junio de 2023, respectivamente… a fin de que se emita nuevo fallo  de segunda instancia, en el que se analicen únicamente los  argumentos de la apelante única, es decir, no se reforme el  fallo de primer… grado en perjuicio del apelante único,  garantizando así una decisión congruente».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  María  José Taborda Delgado promovió  tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Experian  Colombia SA -Datacrédito-, Cifin SA -Trans Unión  Colombia- y Comcel SA, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, el que dictó sentencia  el 17 de abril de 2023, en el que amparó el derecho de  petición deprecado, ordenándole a Comcel SA dar  respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de eliminar el  reporte negativo que poseía la actora en las centrales de  riesgo, y dispuso desvincular a las demás entidades acusadas.  

2.2. Tras ser  impugnada la referida decisión, la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 31 de mayo siguiente  la modificó,  amparó el habeas data vulnerado por Comcel SA, dispuso se  agotaran las actuaciones necesarias para eliminar reporte negativo de  la gestora de las centrales de riesgo, negó la protección  del derecho de petición y declaró improcedente la  pretensión de que se le ordenara a la Superintendencia  accionada ejercer función de vigilancia frente a Comcel SA; y  en proveído de 16 de junio de los corrientes desestimó  las solicitudes de corrección, aclaración y nulidad.  

2.3. Indicó  la accionante que al interior de la tutela se desconoció el  principio de sentencia congruente y de no reformar en perjuicio del  apelante único; y que en la providencia de segundo grado se  decidió sobre un punto que no fue objeto de impugnación.  

2.4. Señaló  que le correspondía al ad-quem  resolver únicamente sobre sus inconformidades; y que solicitó  aclaración, corrección y nulidad parcial, pero se  desestimaron en auto de 16 de junio de 2023.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Cuarto de Familia de Pereira remitió el link del expediente  criticado.  

2. La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  esa ciudad refirió que en las providencias criticadas estaban  contenidos los argumentos de rigor que las sustentaban, a los que se  atenía; y que no se cumplía con el requisito de la  subsidiariedad, pues la tutela cuestionada estaba en trámite,  pendiente de que se resolviera sobre la eventual revisión de  la Corte Constitucional.  

3. Comcel SA adujo  que la autoridad querellada respetó los derechos fundamentales  de la gestora; que cumplió la orden impartida por el Juzgado  Cuarto de Familia de Pereira, dando respuesta a la petición  impetrada y notificándola a los correos electrónicos  respectivos, así como con la emitida por el Tribunal acusado,  actualizando los reportes ante las centrales de riesgo y enterándola;  que no se cumplían con los requisitos de procedencia del  resguardo; y que el fallador de segundo grado debía hacer  prevalecer la Constitución, los preceptos superiores y  derechos fundamentales en todo procedimiento, aun cuando ello  afectara al apelante único.  

4. Cifin  SA -Trans Unión Colombia- aseveró que no tenía  competencia para pronunciarse frente a la presunta irregularidad de  los fallos de tutela; y que existía falta de legitimación  en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación  de esta acción excepcional.  

5. La  Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento  de las actuaciones surtidas y señaló que se configuraba  la temeridad, pues la gestora había interpuesto una tutela  anterior; que se presentaba un desgaste a la administración de  justicia; que existía cosa juzgada; y que deprecaba su  desvinculación de la presente acción.  

6. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de  segundo grado y el proveído de 16 de junio de 2023 con el que  se desestimó la solicitud de aclaración, corrección  y de nulidad, emitidos dentro de la acción de tutela que  conoció la autoridad judicial accionada,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examinen los  mismos.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

3. Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela,  pues  el ataque de la censora se enfiló frente a aspectos de fondo  sobre los que se soportaron  las decisiones ahora cuestionadas con una nueva petición de  amparo.  

4. En adición,  se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección  de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no la actuación  aquí criticada.  

De manera que  «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que… podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

Además, se  recuerda que esta Sala ha precisado sobre la revisión que:  

(…)  incluso pueden los actores intervenir ante la Corte Constitucional a  efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite  de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, Rad. 00247-00.); mecanismo este  último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:  

‘Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)’ (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.)1  (CSJ  STC2603-2014, 6 mar. 2014, rad. 2014-00376-00).  

5. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil  y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Modificado por artículos          57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.      

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