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STC6489-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6489-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02512-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por María José Taborda Delgado contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado «dejar sin efectos jurídicos las providencias del 31 de mayo y 16 de junio de 2023, respectivamente… a fin de que se emita nuevo fallo de segunda instancia, en el que se analicen únicamente los argumentos de la apelante única, es decir, no se reforme el fallo de primer… grado en perjuicio del apelante único, garantizando así una decisión congruente».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. María José Taborda Delgado promovió tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Experian Colombia SA -Datacrédito-, Cifin SA -Trans Unión Colombia- y Comcel SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, el que dictó sentencia el 17 de abril de 2023, en el que amparó el derecho de petición deprecado, ordenándole a Comcel SA dar respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de eliminar el reporte negativo que poseía la actora en las centrales de riesgo, y dispuso desvincular a las demás entidades acusadas.
2.2. Tras ser impugnada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 31 de mayo siguiente la modificó, amparó el habeas data vulnerado por Comcel SA, dispuso se agotaran las actuaciones necesarias para eliminar reporte negativo de la gestora de las centrales de riesgo, negó la protección del derecho de petición y declaró improcedente la pretensión de que se le ordenara a la Superintendencia accionada ejercer función de vigilancia frente a Comcel SA; y en proveído de 16 de junio de los corrientes desestimó las solicitudes de corrección, aclaración y nulidad.
2.3. Indicó la accionante que al interior de la tutela se desconoció el principio de sentencia congruente y de no reformar en perjuicio del apelante único; y que en la providencia de segundo grado se decidió sobre un punto que no fue objeto de impugnación.
2.4. Señaló que le correspondía al ad-quem resolver únicamente sobre sus inconformidades; y que solicitó aclaración, corrección y nulidad parcial, pero se desestimaron en auto de 16 de junio de 2023.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira remitió el link del expediente criticado.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad refirió que en las providencias criticadas estaban contenidos los argumentos de rigor que las sustentaban, a los que se atenía; y que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la tutela cuestionada estaba en trámite, pendiente de que se resolviera sobre la eventual revisión de la Corte Constitucional.
3. Comcel SA adujo que la autoridad querellada respetó los derechos fundamentales de la gestora; que cumplió la orden impartida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, dando respuesta a la petición impetrada y notificándola a los correos electrónicos respectivos, así como con la emitida por el Tribunal acusado, actualizando los reportes ante las centrales de riesgo y enterándola; que no se cumplían con los requisitos de procedencia del resguardo; y que el fallador de segundo grado debía hacer prevalecer la Constitución, los preceptos superiores y derechos fundamentales en todo procedimiento, aun cuando ello afectara al apelante único.
4. Cifin SA -Trans Unión Colombia- aseveró que no tenía competencia para pronunciarse frente a la presunta irregularidad de los fallos de tutela; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
5. La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que se configuraba la temeridad, pues la gestora había interpuesto una tutela anterior; que se presentaba un desgaste a la administración de justicia; que existía cosa juzgada; y que deprecaba su desvinculación de la presente acción.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de segundo grado y el proveído de 16 de junio de 2023 con el que se desestimó la solicitud de aclaración, corrección y de nulidad, emitidos dentro de la acción de tutela que conoció la autoridad judicial accionada, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen los mismos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues el ataque de la censora se enfiló frente a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las decisiones ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo.
4. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no la actuación aquí criticada.
De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
Además, se recuerda que esta Sala ha precisado sobre la revisión que:
(…) incluso pueden los actores intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, Rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
‘Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’ (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.)1 (CSJ STC2603-2014, 6 mar. 2014, rad. 2014-00376-00).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Modificado por artículos 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.