STC6488 2023

JULIO

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STC6488-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6488-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02536-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Luisa Fernanda  Rueda Velázquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fue vinculada la Superintendencia  Financiera  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales,  y  citadas las partes e intervinientes en el proceso de acción de  protección al consumidor de radicado N° 2021-02678.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que  adquirió un crédito por $500.000.000 con la Financiera  Juriscoop SA, deuda amparada frente a los riesgos de muerte o  invalidez mediante póliza AA003101 por La Equidad Seguros de  Vida S.A.  

Agregó que,  pese a que fue diagnosticada con «esclerosis  múltiple»,  enfermedad crónica e incurable que motivó su  calificación de pérdida de capacidad laboral en un  59,15%, con fecha de estructuración el 30 de septiembre de  2019, lo cual configuró el siniestro protegido por el seguro  de grupo de vida deudores, se continuó el cobro en mi contra  del crédito otorgado.  

Sostuvo que lo  anterior, motivó a que el 21 de junio de 2021, ante la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia, radicara acción de protección  al consumidor financiero por el incumplimiento y afectación  sus derechos como consumidora financiera en los que incurrieron La  Equidad Seguros de Vida SA y Financiera Juriscoop SA, y se  declarara el incumplimiento del primero respecto de sus obligaciones  con la segunda, en razón de la póliza AA003101, y, en  consecuencia, se le impusiera «que  tenga por satisfecha la acreencia contraída el 24 de marzo de  2017»  sin el cobro de capital o intereses.  

Explicó  que la Superintendencia Financiera, profirió sentencia el 26  de mayo de 2022 desestimatoria de sus pretensiones y acogió la  excepción de la demandada denominada «nulidad  relativa del contrato de seguro por reticencia»  y, además, decretó «la  inexistencia de responsabilidad contractual a cargo de Financiera  Juriscoop»,  decisión que apeló y confirmó el Tribunal  Superior de Bogotá el 25 de enero de 2023.  

Expuso  que tratándose el contrato de seguro de un negocio de  «adhesión»  en el que se ha reconocido la asimetría entre las partes que  lo celebran, al asegurador, profesional en su sector económico,  le corresponde adelantar las gestiones necesarias para establecer  «qué  riesgos puede asumir y bajo cuáles condiciones»  y, como en la situación demandada así no actuó  la aseguradora, el Tribunal Superior debió fallar teniendo en  cuenta que,  

«(i)  En la declaración de asegurabilidad con logotipo de la  aseguradora no se encontraba expresamente la esclerosis múltiple  –la cual padece- como enfermedad a declarar, sólo un  renglón para expresar allí diferentes patologías  lo cual cae en aquella generalidad que reprocha el Tribunal  Constitucional (…)  

(ii)  Pese a que La Equidad Seguros pidió acceso a la historia  clínica no ejerció ninguna verificación sobre la  misma, incluso, ni siquiera se interesó por obtener dicha  información previo a otorgar su voluntad de asegurarme.  

(iii)  Si bien practicó exámenes médicos, los mismos no  fueron pertinentes para establecer una eventual esclerosis múltiple,  más aún si se tiene en cuenta que la (…) galena  comisionada por la aseguradora para corroborar mi estado de salud, en  el apartado en el que se le preguntaba si encontraba indicio alguno  de patología en sistemas nervioso, urinario o muscular, como  pudiera ser en los reflejos, debilidad, parálisis, temblores,  estado mental, etc. marcó NO, y además aseveró  que para el 26 de abril de 2017 me encontraba con un estado BUENO de  salud».  

Añadió  que, en todo caso, como la patología que padece no figuraba  expresamente como exclusión y, menos, en la primera página  de la póliza, la misma debió tenerse por «ineficaz»  aunque se refiera «a  enfermedades previas a la suscripción del contrato».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto,  solicitó «se  deje sin efectos la providencia del 25 de enero de 2023 (…)  [y] se  profiera nueva providencia de modo en que no se afecten [sus]  derechos fundamentales»  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que debía  negarse el amparo, como quiera que no se lesionaron los derechos  invocados y dado que no se le enrostra vulneración de los  mismos.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  relató los antecedentes del asunto censurado en segunda  instancia.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la señora Luisa  Fernanda Rueda Velázquez censura las sentencias proferidas en  el proceso  responsabilidad  contractual que promovió,  y en las que fueron negadas sus pretensiones y se declararon las  excepciones llamadas «nulidad  relativa del contrato de seguro por reticencia»  e «inexistencia  de responsabilidad contractual a cargo de Financiera Juriscoop».  

3. Revisada la  sentencia de 25 de enero de 2023, mediante la cual el Tribunal  Superior de Bogotá, en Sala mayoritaria, resolvió  confirmar la proferida por la Superintendencia Financiera, no se  establece desafuero o irregularidad lesiva de garantías  sustanciales que le abra paso a este amparo constitucional.  

3.1 En efecto, se  advierte que la Corporación accionada tras referirse a los  antecedentes del asunto y a los argumentos de la demandante al apelar  la decisión de primera instancia, -similares a los expuestos  en este amparo- recordó lo establecido en el artículo  1058 del Código de Comercio, que señala,  

«ARTÍCULO  1058. <DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR  INEXACTITUD O RETICENCIA>. El tomador está obligado a  declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el  estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto  por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o  circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído  de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más  onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.  

Si  la declaración no se hace con sujeción a un  cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen  igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o  circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado  del riesgo.  

Si  la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del  tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo  estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje  de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la  prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la  prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en  el artículo 1160.  

Las  sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el  asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido  conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la  declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a  subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente».  

Enseguida y luego  de citar la doctrina que estimó pertinente,  advirtió  que sin estar contemplado que el asegurador deba realizarle exámenes  al tomador o solicitante del seguro, el principio de la buena fe que  debe revestir todos los contratos, «sube  de tono hasta el punto de imponerse como regla la mediación de  la denominada ubérrima bona fides, exige a las partes obrar  con rigurosa sujeción a la verdad»,  por tanto, «cuando  el asegurador pone a disposición del aspirante a tomador de un  seguro las condiciones que considera determinantes para decidir si  celebra o no el contrato y en qué términos, éste  debe responder el cuestionado que se le formula o llenar la  declaración de asegurabilidad con escrupulosa sujeción  al estado de cosas que conoce al respecto».  

Al punto, refirió  jurisprudencia de esta Sala (CSJ,  SC de 2 de agosto de 2001, expediente 06146, SC de 26 de abril de  2007, expediente 04528 y SC3791-2021) para  destacar que las partes en el contrato de seguro deben obrar con una  diligencia especial y máxima y, que, tratándose de la  salud, el tomador debe declarar sinceramente su estado conforme al  cuestionario propuesto y la aseguradora debe valorar tal declaración  para decidir si procede a realizar o no exámenes médicos.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, procedió a valorar las pruebas obrantes en el  asunto, tales como la solicitud del préstamo que reclamó  la accionante ante la Financiera Juriscoop por $500.000.000 el 24 de  marzo de 2017, en donde se especificó la siguiente  advertencia, «consideran  enfermedades terminales y/o graves las siguientes Y NO CUENTAN CON  COBERTURA: VIH (Sida), enfermedad de moto neurona, insuficiencia  específica orgánica (renal cardíaca, hepática)  terminal, cáncer (excepto cáncer in situ), lupus  eritematoso, esclerosis  múltiple,  miastenia gravis, (…) (Negrillas extra texto). E  inmediatamente después, aparece la pregunta: “¿Tiene,  ha tenido, le han diagnosticado o ha sido intervenido por alguna de  las enfermedades anteriormente nombradas?” Y ella respondió:  “No”».  

Destacó,  que en el formulario llamado «solicitud  de seguro- declaración de asegurabilidad grupo deudores»,  no se relacionó la esclerosis múltiple, pero se dejó  como nota lo siguiente «si  padece alguna enfermedad aguda o crónica, afección o  adicción, favor explicar detalladamente y se asignó el  espacio para ese propósito»,  no obstante, la accionante dejó todo en blanco, pese que allí  también se hizo la siguiente  prevención, «Con  plena conciencia que la reticencia o la falsedad dejan sin efecto el  seguro, así como que éste se otorga a personas que  gozan de un estado de salud normal, doy respuesta de buena fe a los  (…) interrogantes».  

Enseguida el  Tribunal Superior anotó que como la accionante declaró  ser abogada y desempeñarse en la Corte Suprema de Justicia  como magistrada auxiliar, esa circunstancia le imponía mayor  observancia al diligenciar las anteriores formas, porque «no  se trata de un consumidor desprevenido y carente de los medianos  conocimientos jurídicos para entender y medir el alcance de  ocultar la información requerida en estos formatos, lo que  significaba dejar sin valor el contrato por su reticencia, o la  exigencia de informar su real estado de salud, atendiendo a los  criterios que se le indicaron en las notas de advertencia. Es que se  trata de una profesional del derecho con avanzada formación  que le había permitido ejercer tan alta dignidad, en donde,  como nadie, debía conocer lo que implica faltar a la verdad en  una declaración que comporta responsabilidades de distinta  naturaleza».  

Indicó que  si bien el representante legal de la Financiera Juriscoop en su  interrogatorio de parte reconoció que «a  veces los empleados de la entidad son quienes llenan los formularios  por el cliente, lo cual no es la regla general; que, como lo  manifestó la misma convocante, le pudieron haber ayudado por  “familiaridad”»,  también expuso que lo normal era que el propio asegurado  diligenciara y suscribiera los formatos y, con todo, advirtió  que resultaba intrascendente que otra persona hubiese diligenciado  los formularios, pues la actora los firmó, «con  lo cual autorizó plenamente su contenido, lo conoció,  lo aceptó, y tenía los conocimientos necesarios  y suficientes  para saber la naturaleza, gravedad y alcance de las omisiones en que  incurrió al dejar en blanco los espacios que debió  llenar con la información requerida».  

Sobre lo expuesto,  señaló que la condición de consumidora que alegó  la actora no permitía desconocer sus omisiones, pues la buena  fe en la celebración de un contrato de seguro es «exigida  en el grado de ubérrima»  para todos los contratantes, sin que alguno de ellos se recargue «en  el otro para evadir responsabilidad»,  según  la jurisprudencia citada.  

Posteriormente  destacó que, si bien en los formularios la actora autorizó  a la aseguradora para acceder a su historia clínica, esa  situación no soportaba la negligencia de aquélla por no  hacerlo, toda vez que «ante  las declaraciones de la solicitante no se veían razones para  ocuparse de averiguar quiénes y dónde habían  atendido médicamente a esta persona»  y, con todo, en realidad la aseguradora no se estuvo a las  manifestaciones de la reclamante, porque incluso ordenó la  práctica de un examen médico que se realizó el  26 de abril de 2017, sin embargo, en esa ocasión la accionante  también ocultó su enfermedad, por lo que la médica  que la atendió no encontró razones para ordenar otros  diagnósticos.  

Frente a lo  anterior el Tribunal Superior indicó, «no  se ve razonable imponer a las aseguradoras que siempre deban realizar  ilimitados exámenes especializados para determinar el real  estado de salud de todas las personas que solicitan una póliza,  a manera de investigadores forenses indagando la verdad o no de un  hecho. Y menos razón había, considerando que la  aspirante estaba en capacidad de conocer las consecuencias de sus  propias declaraciones, pero decidió aseverar, faltando a la  verdad que no; y declaró – faltando a la verdad –  que no estaba en tratamiento ni utilizaba medicamentos».  

De otra parte, y  en relación con el dictamen de calificación de pérdida  de capacidad laboral y ocupacional, practicado a la actora por  Colpensiones el 7 de julio de 2020, relievó que allí se  determinó que la esclerosis múltiple que afecta a la  actora se le diagnosticó en el 2015, por lo que concluyó  que, si los formularios para pedir el préstamo y el seguro los  llenó en el 2017, ya conocía la «entidad,  gravedad y avance de la patología que padecía, lo cual  no podía ignorar; pues, le afectaban el cerebro (según  reveló la prueba “objetiva” de resonancia que a  ese órgano le fue practicada), el estado de ánimo  (presentaba estados depresivos y ansiosos, conforme lo dio a conocer  la prueba psiquiátrica), y el sistema urinario (de acuerdo con  el análisis de urología y urodinamia); como también  la visión (de acuerdo con el examen de oftalmología) y  hasta su movilidad (como lo dejó ver el examen de neurología).  En otros términos, ya presentaba un deterioro cuya entidad era  bien conocido por ella».  

Agregó a lo  anterior, que la situación expuesta evidenciaba la reticencia  de la solicitante, lo que generaba «los  efectos anulatorios del concurso de voluntades»  como se determinó en primera instancia.  

4. Puestas así  las cosas, la Sala no observa desafuero o irregularidad en las  anteriores consideraciones, pues el Tribunal Superior de Bogotá  adoptó la decisión controvertida tras una valoración  detallada y suficiente del material probatorio, del cual extrajo la  intención de la solicitante a la hora de adquirir el seguro,  en cuanto a no informar la patología que padecía,  análisis que apoyó en la jurisprudencia reiterada de  esta Corte, que impone la buena fe para todas las partes del  contrato, sin imponer cargas exclusivas a una sola.  

4.1 Téngase,  además, en cuenta que la sentencia T-027 de 2019 de la Corte  Constitucional de la que busca aplicación la solicitante, es  un pronunciamiento que no constituye «precedente»  y que apenas tiene aplicación inter-partes,  al tratarse de una decisión de tutela, por lo que no puede  concluirse que el Tribunal Superior estuviese compelido a apoyar su  decisión en ella.  

4.2 Se advierte,  igualmente, en cuanto al supuesto hecho de no estar la «esclerosis  múltiple»  de forma expresa en la póliza como una exclusión de la  misma que, de una parte, que se probó la reticencia de la  peticionaria al declarar equívocamente que se encontraba en  buen estado de salud, lo que entraña la nulidad del negocio y  la imposibilidad para reclamar la cobertura y, además, que,  revisado el texto del contrato, se establece que las exclusiones de  la póliza se contemplaron de forma general, en caso de existir  «enfermedades,  accidentes, diagnósticos o tratamientos preexistentes al  ingreso del asegurado a la póliza»,  lo que ocurrió en el caso analizado.  

5. Así las  cosas, no puede aducirse arbitrariedad en la actuación del  Tribunal, porque como lo ha indicado esta Sala en múltiples  oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), el  punto donde se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en  este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022,  STC2622-2022 y STC5842-2023, entre otras), sin  olvidar que, «El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Luisa Fernanda Rueda Velázquez contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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