STC7242 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7242-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC7242-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01035-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 1º de junio de 2023, en la acción  de tutela promovida por María Edith García Martínez  contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de  Casación Laboral y la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir SA, trámite al que  fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa ciudad y, citados los demás intervinientes en  el proceso ordinario con radicado n° 2017-00551.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra la Sociedad  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes en los términos de la Ley 797 de 2003, con  ocasión del fallecimiento de su hija Olga Patricia Polanía  García ocurrido el 30 de enero de 2017, así como el  pago de los intereses moratorios e indexación.  

Relató  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en sentencia de  12 de julio de 2018 condenó a la demandada a pagarle la  prestación reclamada en un 100% a partir del 30 de enero de  2017 en 13 mesadas, junto con los intereses moratorios desde el 23 de  abril de 2017 hasta el momento de su pago, decisión que  confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Neiva el 17 de julio de 2020.  

Agregó  que inconforme, la Sociedad Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA,  interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  mediante sentencia SL4206-2022 de 5 de diciembre de 2022 dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó  la decisión proferida por el Juzgado a  quo,  para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones  formuladas en su contra.  

Sostuvo  que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto  procedimental absoluto, porque al analizar de fondo el cargo segundo  pasó por alto las causales o motivos de procedencia del  recurso extraordinario establecidos en la norma y la jurisprudencia,  puesto que, tal y como lo expuso en la réplica a la demanda de  casación, existieron grandes falencias en la formulación  de ese cargo, en tanto que la sociedad recurrente no dio cumplimiento  al requisito del literal b) del numeral 5° del artículo 90  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.  

Igualmente,  sostuvo que incurrió en defecto fáctico, al proferir la  sentencia de instancia sin valorar las pruebas en su integridad, pues  pese a concluir que el Tribunal Superior erró en su decisión  al otorgar automáticamente la pensión sin ocuparse de  verificar la relevancia del aporte económico de su hija para  establecer la dependencia estipulada en el artículo 47 de la  Ley 100 de 1993, tampoco realizó dicho análisis de  acuerdo al material probatorio obrante en el proceso.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  sentencia SL4206-2022 para que, en su lugar, se confirme la decisión  proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. De  manera subsidiaria, solicitó ordenar a la Sala de Casación  accionada proferir una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta  los lineamientos expuestos.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral solicitó negar el amparo reclamado, argumentando que,  si bien los dos primeros cargos planteados por la sociedad recurrente  presentaban deficiencias formales, -las cuales se pusieron de  presente en el fallo-, las mismas no daban «al  traste con su conjunto, pues de este se desprende un conflicto  jurídico bien definido, relativo con la intelección  dada por el juez de la apelación al requisito de la  dependencia económica, la cual no se atuvo a los lineamientos  legales y jurisprudenciales».  

Agregó  que, en atención a que los defectos técnicos que  presentaba el recurso no eran de tal entidad como para desestimar en  su totalidad los cargos, asumió el examen del asunto desde lo  jurídico, porque del conjunto de la acusación,  ciertamente se desprendía un conflicto bien definido, relativo  con la interpretación que le dio el Tribunal Superior al  requisito de la dependencia económica, la cual no se atuvo a  los lineamientos legales y jurisprudenciales. Además, refirió  la sentencia SU 143-2020, para aclarar los cuestionamientos  planteados por la actora frente a la flexibilización de la  técnica del recurso de casación.  

2.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva  manifestó atenerse a los resuelto por esta Corporación.  

3.  El apoderado que representó a Porvenir  SA., en el proceso cuestionado, se pronunció frente a los  hechos expuestos por la actora y se opuso a la prosperidad de las  pretensiones, argumentando que de las pruebas obrantes en el  expediente se constató que la accionante es pensionada, que  habita en casa de su propiedad y, que, junto con la causante, también  residía una hermana y una sobrina, constituyendo, el aporte  efectuado por la misma, una colaboración con los gastos del  hogar materno, de manera que, lo resuelto por la Sala de Casación  accionada se encuentra ajustada a derecho.  

4. La  abogada de acciones constitucionales de Porvenir SA, advirtió  la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la  entidad llamada a responder la acción es la Sala de Casación  Laboral en Descongestión nº 2, además, señlaó  que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de  los derechos fundamentales invocados por la accionante, sumado a que  no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al  considerar que la argumentación expuesta por la parte actora  era insuficiente para controvertir la sentencia de la Sala de  Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral,  puesto que no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible  configuración de algún defecto o causal específica  de procedibilidad y, se hicieron señalamientos que desconocen  lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el  proceso y lo que obra en el expediente.  

Asimismo,  advirtió que la autoridad accionada resolvió el asunto  sometido a su consideración de manera razonada, justificada en  las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa que rige la  materia, a partir de lo cual determinó que no se demostró  la dependencia económica de la interesada, requisito para  obtener la pensión de sobrevivientes que reclamó en el  proceso ordinario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, adujo que el juez constitucional de primer  grado presentó fallos sustanciales en la motivación de  su decisión como la falta de análisis formal y material  de las pruebas allegadas teniendo en cuenta la tesis planteada por  esta misma Corporación, señaló además,  que si hubiera sido cabal en el estudio del caso, habría  evidenciado que la decisión cuestionada no fue rigurosa y  estricta, pues analizó cargos que resultaban improcedentes por  su mala formulación y, no analizó en debida forma los  interrogatorios y testimonios obrantes en el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María Edith García Martínez cuestiona la  sentencia SL4206-2022, proferida por la Sala de Descongestión  nº 2 de la Sala de Casación Laboral  el 5 de diciembre de 2022, a través de la cual dispuso casar  el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó la  decisión del Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Neiva que le había otorgado el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,  con ocasión del fallecimiento de su hija, en el proceso  ordinario que inició contra la  Sociedad Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad de la reclamante, se anticipa la  confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de  Descongestión n° 2, no se identificó el ejercicio  de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1  En efecto, la Sala accionada al estudiar los cargos formulados por la  Sociedad Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., manifestó  que la  primera acusación  era formalmente deficiente, porque, pese a estar planteada por la vía  directa, en la modalidad de interpretación errónea de  la norma, controvertía era que el Tribunal Superior de Neiva  hubiera tenido por demostrada la subordinación económica  de la demandante respecto de su hija fallecida, lo cual desconoció  el  ad quem,  que esa dependencia no existía, ya que María  Edith García Martínez es pensionada y vive en casa  propia. Enseguida, señaló,  

(…)  Inveteradamente la Corte ha insistido, incluso a la misma recurrente,  que cuando la acusación de ilegalidad del segundo proveído  se denuncia por la vía directa o jurídica, la alegación  de soporte debe prescindir de formular debate sobre los hechos y las  pruebas, pues optar por tal camino significa estar de acuerdo con la  valoración probatoria del segundo juzgador, así como  con las conclusiones fácticas que de esa actividad obtuvo y  que, por tanto, si desea apartarse de estas, debe encauzar su  disentimiento por la senda de los hechos y las pruebas, esto, es la  indirecta.  

Como  también ha precisado que unir en un solo ataque, como el que  se examina, cuestionamientos jurídicos con otros concernientes  con los hechos y las probanzas, tampoco es atendible, en vista que,  como se desprende lo que acaba de explicarse, cada ruta de la causal  primera de casación, para anular una sentencia como la  objetada, es independiente y amerita remitirse a ella, pero en  ataques separados.  

Por  ello se equivoca la acusación inicial cuando, a la par de  alegar sobre lo que debe entenderse, desde el puro derecho, como  dependencia económica, también lo hace desde las  pruebas para asentar que estas no la acreditan, por las razones que  expone».  

En  relación con la segunda acusación, indicó que la  sociedad recurrente no cumplió con la carga mínima de  individualizar y plantear i)  la  ocurrencia de defectos fácticos en la decisión  cuestionada y, ii)  si los mismos fueron consecuencia de «la  falta o defectuosa valoración» de  los medios de prueba a que se refiere,  de conformidad con lo plasmado, entre otras, en la sentencia CSJ  SL2610-2020, con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.  

Explicó  que en la demostración del cargo se criticaban conclusiones a  las que llegó el Tribunal Superior, en relación con la  dependencia económica de la demandante respecto de su hija  fallecida, sin embargo, no se decantaron los yerros fácticos  en los que pudo haber incurrido en ese elemento del debate, sino que  reprochó de manera general que tuviera por acreditado el  cumplimiento de ese requisito. Con todo, consideró que esas  deficiencias formales no daban al traste  en su conjunto,  pues del mismo se desprendía un conflicto jurídico bien  definido, relativo con la interpretación dada por el Tribunal  Superior al requisito de la dependencia económica, la cual no  se ajustó a los lineamientos legales ni jurisprudenciales, y,  expuso,  

(…)  Sin embargo, conforme lo denunció la acusación, derivó  automáticamente aquella sujeción patrimonial de la  madre demandante en relación a la afiliada fallecida, tras  conocer que ésta aportaba al sostenimiento de los gastos del  hogar, pasando por alto que si bien ese auxilio, como se anotó  en la sentencia CC C111-2006, no tiene que ser total o absoluto, si  requiere que sea de tal entidad, que subordine financieramente a la  pretensa beneficiaria  de la pensión y que para gozar de dicha calificación,  precisa que se analice, como no lo hizo la segunda instancia, la  entidad o importancia del subsidio suministrado.  

Efectivamente,  en aquella providencia, sobre el concepto de dependencia económica,  se consideró:  

(…)  la jurisprudencia ha sostenido que el  concepto “dependencia económica” como soporte  fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración,  ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus  padres, pues  la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su  significado natural y obvio, supone  “la necesidad de una persona del auxilio o protección de  otra”.  De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha  prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de  manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar  sus condiciones mínimas de subsistencia» (Se  destaca).  

Sostuvo  que la jurisprudencia de esa Corporación ha destacado que, aun  cuando no existen medidas definitivas para examinar el presupuesto de  dependencia económica, si es imprescindible establecer la  significancia del auxilio, al punto que en la sentencia SL1469-2021,  explicó que «Para  el legislador lo [trascendental] es la prueba de que el hijo proveía  en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento  de sus padres» y en la CSJ SL1218-2021, que «[…] basta  con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la  sostenibilidad económica del grupo familiar para ser  merecedores del derecho».  

Destacó  que al tenor de lo expuesto también en las sentencias  SL18517-2017, SL1243-2019, SL704-2021, SL1220-2021 y SL3573-2021, no  es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la  que tiene la virtud de configurar la dependencia económica que  se exige para adquirir la condición de beneficiario de la  pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante,  esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la  demandante.  

Luego  de hacer un amplio análisis de lo señalado en la  jurisprudencia respecto al tema en estudio, determinó que el  Tribunal Superior de Neiva erró al asegurar que la demandante  demostró haber dependido económicamente de su hija  fallecida, porque ella misma, al absolver el interrogatorio de parte  así lo dijo, como los testigos, en cuanto dijeron que la  causante «(…) procuraba  junto con la progenitora, el sostenimiento del hogar, pues los  ingresos que esta aportaba constituían una fuente fundamental  para abastecer la alimentación, el vestuario y los servicios  públicos del hogar que conformaba con su madre, hermana y  sobrina (…)».  

Posteriormente,  indicó,  

(…)  Razonamiento  en el que el Tribunal no reparó en: i) que solo después  de demostrado el aporte significativo de la causante a su madre,  puede invertirse la carga de la prueba; ii) que para lo primero tenía  que analizar si lo que «abastecía», según  los medios de convicción, cuantitativa o cualitativamente,  permitía deducir la supeditación monetaria y, iii) que  los conceptos que sufragaba la afiliada debían hacer alusión  al cubrimiento de las necesidades de su señora madre, que le  permitieran subsistir dignamente.  

Nótese,  que en la decisión cuestionada no hay ninguna referencia al  monto del aporte de la hija a su progenitora, ni siquiera una que  permita calificarlo como determinante, por lo cual no se logra  advertir que la segunda instancia hubiere establecido, como le  correspondía para decidir, la magnitud de la ayuda monetaria  de la causante a su ascendiente; mucho menos se hace análisis  alguno respecto de dicha significancia a pesar de que quedó  demostrado e indiscutido que aquella percibía una pensión  de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge  –padre de la afiliada fallecida, lo cual hacía más  exigente el examen de la situación de subordinación  económica colocada bajo su escrutinio».  

En  ese orden, sostuvo que, el Tribunal Superior otorgó la pensión  de sobrevivientes automáticamente, solo a partir de la  lamentable muerte de la afiliada, con la sola referencia de que  ayudaba a su progenitora en el sostenimiento del hogar, pero sin  ocuparse, en verificar su significancia, para así, poder  deducir con acierto el sometimiento económico que exige el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la  Ley 797 de 2003.  

Bajo  esa línea argumentativa, determinó que el Tribunal  Superior de Neiva incurrió en la errónea intelección  de la norma que regulaba el asunto, argumento suficiente para quebrar  la decisión de segunda instancia en su integridad, por lo que  se abstuvo de analizar el tercer cargo, el cual era subsidiario de  los dos primeros y revolvió casar el fallo de segundo grado.  

3.2  En sede de instancia, refirió que para conceder el derecho  pensional reclamado el juez de primer grado argumentó que,  ante la afirmación indefinida de depender económicamente  de su hija fallecida, no era el extremo activo de la litis  al que le correspondía demostrar esa sujeción material,  conforme al artículo 167 del Código General del  Proceso, porque la misma implicaba la carencia de bienes propios para  subsistir por sí misma, de modo que era Porvenir SA, la que  debía acreditar los bienes y rentas suficientes para la  subsistencia de la demandante, carga con la cual no cumplió,  y, agregó,  

(…)  Consideró [el  juez de primera instancia] que  la declaración extraprocesal, rendida por la propia  solicitante, daba cuenta de su subordinación económica,  documento que no fue tachado, ni solicitada su ratificación;  que tanto el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, como  los testigos, insistieron en lo dicho en la declaración ante  notario; que se demostró que la casa donde habitaba la actora  era propia, pero no producía renta como para que tuviera  dinero para su vestuario o alimentación; que de ningún  elemento de convicción emergía  que poseyera bienes  para su subsistencia diferentes a la mesada pensional por  sobrevivencia que percibía y, que se probó que la  fallecida aportaba con la compra de mercado, servicios públicos  y vestuario.  

Inconforme  con esa determinación, la AFP apeló argumentando que sí  aportó pruebas para desvirtuar la supuesta dependencia, a  saber, la investigación efectuada por León y Asociados,  que no fue objetada, de la que se desprendió que la  colaboración que daba la señora Olga Patricia Polanía  García era la de un buen hijo de familia; que se demostró  que la promotora de la acción tenía casa propia, estaba  pensionada y trabajaba independiente en ventas.  

Para  desatar la alzada, son suficientes los argumentos expuestos en sede  de casación. A ellos se remite la Sala, con la precisión  de que la prueba testimonial a la que se refirió el juzgado no  es fehacientemente demostrativa de la significancia del aporte de la  causante respecto de la progenitora».  

De  esa manera, determinó que debía revocarse la sentencia  proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 12  de julio de 2018.  

4.   Conforme  a lo expuesto, considera la Sala que tal y como se anunció, la  sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos procedimental absoluto y fáctico  alegados por María Edith García Martínez y que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº  2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso  concreto, las pruebas aportadas, la jurisprudencia de la Sala  permanente que rige la materia, así como lo decantado por la  Corte Constitucional respecto a la flexibilización de la  técnica del recurso de casación en materia laboral  -SU143-2022-,  determinando que, si bien existieron algunas deficiencias formales en  los cargos formulados, de las mismas se desprendía un  conflicto jurídico bien definido relativo a la interpretación  dada por el Tribunal Superior de Neiva, al requisito de la  dependencia económica, circunstancia que no se ajustó a  los lineamientos legales y jurisprudenciales.  

Por  tanto, al efectuar el análisis del caso desde lo jurídico,  encontró que el Tribunal incurrió en errónea  interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993,  modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, al conceder la  pensión de sobrevivientes automáticamente, a partir del  fallecimiento de la afiliada, con la sola referencia de que ayudaba a  la madre en el sostenimiento del hogar, sin ocuparse de verificar su  relevancia para deducir con certeza la subordinación económica  que exige la referida norma.  

5.  Así las cosas, las discrepancias exteriorizadas por la señora  María Edith García Martínez a través del  presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de  efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el  proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, debe señalarse que el juez de  tutela, no es el llamado a intervenir a manera de fallador de  instancia para ordenar una determinada apreciación o  valoración de los elementos probatorios, y, que, como  lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica. (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre  muchas otras).  

7.  Resta  indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *