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STC7242-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC7242-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01035-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1º de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por María Edith García Martínez contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00551.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 797 de 2003, con ocasión del fallecimiento de su hija Olga Patricia Polanía García ocurrido el 30 de enero de 2017, así como el pago de los intereses moratorios e indexación.
Relató que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en sentencia de 12 de julio de 2018 condenó a la demandada a pagarle la prestación reclamada en un 100% a partir del 30 de enero de 2017 en 13 mesadas, junto con los intereses moratorios desde el 23 de abril de 2017 hasta el momento de su pago, decisión que confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 17 de julio de 2020.
Agregó que inconforme, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4206-2022 de 5 de diciembre de 2022 dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó la decisión proferida por el Juzgado a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Sostuvo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, porque al analizar de fondo el cargo segundo pasó por alto las causales o motivos de procedencia del recurso extraordinario establecidos en la norma y la jurisprudencia, puesto que, tal y como lo expuso en la réplica a la demanda de casación, existieron grandes falencias en la formulación de ese cargo, en tanto que la sociedad recurrente no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Igualmente, sostuvo que incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia de instancia sin valorar las pruebas en su integridad, pues pese a concluir que el Tribunal Superior erró en su decisión al otorgar automáticamente la pensión sin ocuparse de verificar la relevancia del aporte económico de su hija para establecer la dependencia estipulada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tampoco realizó dicho análisis de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL4206-2022 para que, en su lugar, se confirme la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. De manera subsidiaria, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada proferir una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta los lineamientos expuestos.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo reclamado, argumentando que, si bien los dos primeros cargos planteados por la sociedad recurrente presentaban deficiencias formales, -las cuales se pusieron de presente en el fallo-, las mismas no daban «al traste con su conjunto, pues de este se desprende un conflicto jurídico bien definido, relativo con la intelección dada por el juez de la apelación al requisito de la dependencia económica, la cual no se atuvo a los lineamientos legales y jurisprudenciales».
Agregó que, en atención a que los defectos técnicos que presentaba el recurso no eran de tal entidad como para desestimar en su totalidad los cargos, asumió el examen del asunto desde lo jurídico, porque del conjunto de la acusación, ciertamente se desprendía un conflicto bien definido, relativo con la interpretación que le dio el Tribunal Superior al requisito de la dependencia económica, la cual no se atuvo a los lineamientos legales y jurisprudenciales. Además, refirió la sentencia SU 143-2020, para aclarar los cuestionamientos planteados por la actora frente a la flexibilización de la técnica del recurso de casación.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva manifestó atenerse a los resuelto por esta Corporación.
3. El apoderado que representó a Porvenir SA., en el proceso cuestionado, se pronunció frente a los hechos expuestos por la actora y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que de las pruebas obrantes en el expediente se constató que la accionante es pensionada, que habita en casa de su propiedad y, que, junto con la causante, también residía una hermana y una sobrina, constituyendo, el aporte efectuado por la misma, una colaboración con los gastos del hogar materno, de manera que, lo resuelto por la Sala de Casación accionada se encuentra ajustada a derecho.
4. La abogada de acciones constitucionales de Porvenir SA, advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad llamada a responder la acción es la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2, además, señlaó que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la accionante, sumado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al considerar que la argumentación expuesta por la parte actora era insuficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, puesto que no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad y, se hicieron señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente.
Asimismo, advirtió que la autoridad accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa que rige la materia, a partir de lo cual determinó que no se demostró la dependencia económica de la interesada, requisito para obtener la pensión de sobrevivientes que reclamó en el proceso ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el juez constitucional de primer grado presentó fallos sustanciales en la motivación de su decisión como la falta de análisis formal y material de las pruebas allegadas teniendo en cuenta la tesis planteada por esta misma Corporación, señaló además, que si hubiera sido cabal en el estudio del caso, habría evidenciado que la decisión cuestionada no fue rigurosa y estricta, pues analizó cargos que resultaban improcedentes por su mala formulación y, no analizó en debida forma los interrogatorios y testimonios obrantes en el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Edith García Martínez cuestiona la sentencia SL4206-2022, proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 5 de diciembre de 2022, a través de la cual dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que le había otorgado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija, en el proceso ordinario que inició contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 2, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Sala accionada al estudiar los cargos formulados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., manifestó que la primera acusación era formalmente deficiente, porque, pese a estar planteada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la norma, controvertía era que el Tribunal Superior de Neiva hubiera tenido por demostrada la subordinación económica de la demandante respecto de su hija fallecida, lo cual desconoció el ad quem, que esa dependencia no existía, ya que María Edith García Martínez es pensionada y vive en casa propia. Enseguida, señaló,
(…) Inveteradamente la Corte ha insistido, incluso a la misma recurrente, que cuando la acusación de ilegalidad del segundo proveído se denuncia por la vía directa o jurídica, la alegación de soporte debe prescindir de formular debate sobre los hechos y las pruebas, pues optar por tal camino significa estar de acuerdo con la valoración probatoria del segundo juzgador, así como con las conclusiones fácticas que de esa actividad obtuvo y que, por tanto, si desea apartarse de estas, debe encauzar su disentimiento por la senda de los hechos y las pruebas, esto, es la indirecta.
Como también ha precisado que unir en un solo ataque, como el que se examina, cuestionamientos jurídicos con otros concernientes con los hechos y las probanzas, tampoco es atendible, en vista que, como se desprende lo que acaba de explicarse, cada ruta de la causal primera de casación, para anular una sentencia como la objetada, es independiente y amerita remitirse a ella, pero en ataques separados.
Por ello se equivoca la acusación inicial cuando, a la par de alegar sobre lo que debe entenderse, desde el puro derecho, como dependencia económica, también lo hace desde las pruebas para asentar que estas no la acreditan, por las razones que expone».
En relación con la segunda acusación, indicó que la sociedad recurrente no cumplió con la carga mínima de individualizar y plantear i) la ocurrencia de defectos fácticos en la decisión cuestionada y, ii) si los mismos fueron consecuencia de «la falta o defectuosa valoración» de los medios de prueba a que se refiere, de conformidad con lo plasmado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2020, con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.
Explicó que en la demostración del cargo se criticaban conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior, en relación con la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, sin embargo, no se decantaron los yerros fácticos en los que pudo haber incurrido en ese elemento del debate, sino que reprochó de manera general que tuviera por acreditado el cumplimiento de ese requisito. Con todo, consideró que esas deficiencias formales no daban al traste en su conjunto, pues del mismo se desprendía un conflicto jurídico bien definido, relativo con la interpretación dada por el Tribunal Superior al requisito de la dependencia económica, la cual no se ajustó a los lineamientos legales ni jurisprudenciales, y, expuso,
(…) Sin embargo, conforme lo denunció la acusación, derivó automáticamente aquella sujeción patrimonial de la madre demandante en relación a la afiliada fallecida, tras conocer que ésta aportaba al sostenimiento de los gastos del hogar, pasando por alto que si bien ese auxilio, como se anotó en la sentencia CC C111-2006, no tiene que ser total o absoluto, si requiere que sea de tal entidad, que subordine financieramente a la pretensa beneficiaria de la pensión y que para gozar de dicha calificación, precisa que se analice, como no lo hizo la segunda instancia, la entidad o importancia del subsidio suministrado.
Efectivamente, en aquella providencia, sobre el concepto de dependencia económica, se consideró:
(…) la jurisprudencia ha sostenido que el concepto “dependencia económica” como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia» (Se destaca).
Sostuvo que la jurisprudencia de esa Corporación ha destacado que, aun cuando no existen medidas definitivas para examinar el presupuesto de dependencia económica, si es imprescindible establecer la significancia del auxilio, al punto que en la sentencia SL1469-2021, explicó que «Para el legislador lo [trascendental] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres» y en la CSJ SL1218-2021, que «[…] basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho».
Destacó que al tenor de lo expuesto también en las sentencias SL18517-2017, SL1243-2019, SL704-2021, SL1220-2021 y SL3573-2021, no es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la dependencia económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la demandante.
Luego de hacer un amplio análisis de lo señalado en la jurisprudencia respecto al tema en estudio, determinó que el Tribunal Superior de Neiva erró al asegurar que la demandante demostró haber dependido económicamente de su hija fallecida, porque ella misma, al absolver el interrogatorio de parte así lo dijo, como los testigos, en cuanto dijeron que la causante «(…) procuraba junto con la progenitora, el sostenimiento del hogar, pues los ingresos que esta aportaba constituían una fuente fundamental para abastecer la alimentación, el vestuario y los servicios públicos del hogar que conformaba con su madre, hermana y sobrina (…)».
Posteriormente, indicó,
(…) Razonamiento en el que el Tribunal no reparó en: i) que solo después de demostrado el aporte significativo de la causante a su madre, puede invertirse la carga de la prueba; ii) que para lo primero tenía que analizar si lo que «abastecía», según los medios de convicción, cuantitativa o cualitativamente, permitía deducir la supeditación monetaria y, iii) que los conceptos que sufragaba la afiliada debían hacer alusión al cubrimiento de las necesidades de su señora madre, que le permitieran subsistir dignamente.
Nótese, que en la decisión cuestionada no hay ninguna referencia al monto del aporte de la hija a su progenitora, ni siquiera una que permita calificarlo como determinante, por lo cual no se logra advertir que la segunda instancia hubiere establecido, como le correspondía para decidir, la magnitud de la ayuda monetaria de la causante a su ascendiente; mucho menos se hace análisis alguno respecto de dicha significancia a pesar de que quedó demostrado e indiscutido que aquella percibía una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge –padre de la afiliada fallecida, lo cual hacía más exigente el examen de la situación de subordinación económica colocada bajo su escrutinio».
En ese orden, sostuvo que, el Tribunal Superior otorgó la pensión de sobrevivientes automáticamente, solo a partir de la lamentable muerte de la afiliada, con la sola referencia de que ayudaba a su progenitora en el sostenimiento del hogar, pero sin ocuparse, en verificar su significancia, para así, poder deducir con acierto el sometimiento económico que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Bajo esa línea argumentativa, determinó que el Tribunal Superior de Neiva incurrió en la errónea intelección de la norma que regulaba el asunto, argumento suficiente para quebrar la decisión de segunda instancia en su integridad, por lo que se abstuvo de analizar el tercer cargo, el cual era subsidiario de los dos primeros y revolvió casar el fallo de segundo grado.
3.2 En sede de instancia, refirió que para conceder el derecho pensional reclamado el juez de primer grado argumentó que, ante la afirmación indefinida de depender económicamente de su hija fallecida, no era el extremo activo de la litis al que le correspondía demostrar esa sujeción material, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, porque la misma implicaba la carencia de bienes propios para subsistir por sí misma, de modo que era Porvenir SA, la que debía acreditar los bienes y rentas suficientes para la subsistencia de la demandante, carga con la cual no cumplió, y, agregó,
(…) Consideró [el juez de primera instancia] que la declaración extraprocesal, rendida por la propia solicitante, daba cuenta de su subordinación económica, documento que no fue tachado, ni solicitada su ratificación; que tanto el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, como los testigos, insistieron en lo dicho en la declaración ante notario; que se demostró que la casa donde habitaba la actora era propia, pero no producía renta como para que tuviera dinero para su vestuario o alimentación; que de ningún elemento de convicción emergía que poseyera bienes para su subsistencia diferentes a la mesada pensional por sobrevivencia que percibía y, que se probó que la fallecida aportaba con la compra de mercado, servicios públicos y vestuario.
Inconforme con esa determinación, la AFP apeló argumentando que sí aportó pruebas para desvirtuar la supuesta dependencia, a saber, la investigación efectuada por León y Asociados, que no fue objetada, de la que se desprendió que la colaboración que daba la señora Olga Patricia Polanía García era la de un buen hijo de familia; que se demostró que la promotora de la acción tenía casa propia, estaba pensionada y trabajaba independiente en ventas.
Para desatar la alzada, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación. A ellos se remite la Sala, con la precisión de que la prueba testimonial a la que se refirió el juzgado no es fehacientemente demostrativa de la significancia del aporte de la causante respecto de la progenitora».
De esa manera, determinó que debía revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 12 de julio de 2018.
4. Conforme a lo expuesto, considera la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados por María Edith García Martínez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas, la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia, así como lo decantado por la Corte Constitucional respecto a la flexibilización de la técnica del recurso de casación en materia laboral -SU143-2022-, determinando que, si bien existieron algunas deficiencias formales en los cargos formulados, de las mismas se desprendía un conflicto jurídico bien definido relativo a la interpretación dada por el Tribunal Superior de Neiva, al requisito de la dependencia económica, circunstancia que no se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales.
Por tanto, al efectuar el análisis del caso desde lo jurídico, encontró que el Tribunal incurrió en errónea interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, al conceder la pensión de sobrevivientes automáticamente, a partir del fallecimiento de la afiliada, con la sola referencia de que ayudaba a la madre en el sostenimiento del hogar, sin ocuparse de verificar su relevancia para deducir con certeza la subordinación económica que exige la referida norma.
5. Así las cosas, las discrepancias exteriorizadas por la señora María Edith García Martínez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe señalarse que el juez de tutela, no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios, y, que, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).
7. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS