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STC7198-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7198-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02777-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Luz Mary Pulgarín Osorio, en nombre de su hijo Carlos Andrés Bulla Pulgarín, entonces menor de edad, acudió a la Defensoría de Familia del ICBF en Fundación, y en resolución de 14 de agosto de 2000 aprobó la cuota alimentaria que pactaron los padres.
Indicó que posteriormente instauró demanda de disminución de cuota, trámite en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación en sentencia de 11 de junio de 2015 acogió sus pretensiones.
Afirmó que a continuación, pidió la exoneración de la cuota alimentaria, porque su hijo tiene más de 25 años, cuenta con una carrera profesional de psicología, cursada en la Universidad Cooperativa de Colombia y se encuentra trabajando.
Explicó que de la demanda conoció el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, quien la envió por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación.
Sostuvo que ese último Juzgado ha vulnerado sus derechos, pues es a quien compete levantar la medida cautelar que decretó respecto de su «asignación de retiro», pero «ha venido dando respuestas negativas a [su] proceso de exoneración de cuota alimentaria y por el contrario propuso un conflicto de competencia negativo» en relación con el Juzgado de Santa Marta.
Agregó que la obligación alimentaria «no puede ser infinita» y destacó que se están desconociendo los derechos de sus hijas menores de edad, pues requiere de los descuentos que vienen realizándose para garantizar los alimentos de ellas.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «ordenar al juez promiscuo de familia la celeridad procesal y se profiera sentencia con las pruebas obrantes y cumplimiento de la edad 25 años» y que «por las dilaciones injustificadas por parte del juzgado promiscuo de familia de fundación magdalena, se inicien las acciones disciplinarias correspondientes».
3. El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de 12 de julio de 2023 remitió a esta Sala, por competencia, el amparo propuesto, al considerar que se hallaba involucrado en el ataque constitucional, toda vez que el conflicto de competencia que refirió el accionante «fue asignado a la Sala Civil Familia de esta Corporación en el despacho del Magistrado Cristian Xiques Romero».
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, expuso que, si bien le correspondió por reparto el proceso de exoneración de cuota alimentaria propuesto por el accionante, al advertir su falta de competencia, mediante auto de 17 de febrero de 2023 lo envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, y «a la fecha no conocemos de otra actuación en el trámite inicial», por lo que pidió su desvinculación.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, indicó que la demanda de exoneración de cuota alimentaria propuesta por el actor contra su hijo mayor de edad, fue asignada al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, quien la remitió a su despacho por competencia el 22 de febrero de 2023, y luego de la revisión pertinente profirió auto de 17 de marzo de 2023, con el que resolvió «no avocar el conocimiento del proceso, declarando así la falta de competencia, generando el conflicto negativo de competencia», diligencias que remitió a su Superior con oficio de 27 de marzo siguiente, y, a la fecha, «se está a la espera de la decisión que adopte la H. Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta».
3. El Magistrado Cristian Salomón Xiques Romero, expuso que en auto de 13 de julio de 2023 desató el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados involucrados, y declaró que el competente para resolver sobre el proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el actor, era el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, providencia de la que allegó copia, sin que se evidencie la notificación de la misma.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Magdalena- manifestó atenerse a lo probado en este asunto y pidió su exoneración, porque no vulneró los derechos del solicitante.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
En eventos en los que se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).
Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva por la que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Andrés Bulla Álvarez reprocha la tardanza en la definición de la demanda de «exoneración de cuota alimentaria» que propuso contra su hijo mayor de edad Carlos Andrés Bulla Pulgarín.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
3.1 El aquí accionante presentó el 3 de febrero de 2023 la demanda mencionada, y fue asignada por reparto al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, autoridad que, en auto de 17 de febrero siguiente la rechazó y ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, al considerar que debía aplicarse lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso, esto es, que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».
3.2 Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, en providencia de 17 de marzo de 2023 decidió no avocar el conocimiento del proceso, declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo para ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues, conforme expuso, el alimentario ya no es menor de edad y tampoco conserva su domicilio en Fundación.
3.3 Con oficio de 27 de marzo de 2023, el anterior despacho envió el expediente al Tribunal Superior de Sanata Marta y se radicó en esa fecha con el Nº 470012213000 20230009200, y fue asignado al Magistrado Cristian Salomón Xiques Romero.
3.4. El Tribunal Superior accionado, con ocasión de este amparo, envió copia de la providencia de 13 de julio de 2023, en la que resolvió,
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad».
En esta instancia se requirió al accionado para que enviara soporte de la notificación de la citada providencia y del envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, pero guardó silencio.
4. De la vulneración evidenciada.
4.1 De acuerdo con lo expuesto, se advierte la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Carlos Andrés Bulla Álvarez, toda vez que, como viene de verse, el Tribunal Superior accionado, si bien resolvió el conflicto de competencia en los términos descritos, no acreditó haber notificado la providencia y, tampoco demostró haber remitido el expediente correspondiente al Juzgado que determinó como competente para conocer de la exoneración de cuota alimentaria que promovió accionante, cuestión que impide la resolución del caso como aquí lo pretende el actor.
4.2 Téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 120 del Código General del Proceso, el Tribunal Superior de Santa Marta contaba con diez (10) días para pronunciarse sobre el conflicto a su cargo, sin embargo, ha transcurrido un holgado lapso y no se evidencia la notificación de la determinación de 13 de julio de 2023 y el envío del expediente al Juzgado competente.
Al punto, esta Corte, siguiendo a su homóloga constitucional, ha indicado que,
(…) El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (…), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción –SU-0394 de 2016-».
Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso.
Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar» (CSJ. STC10084-2021, entre otras).
5. Conclusiones.
El amparo solicitado por Carlos Andrés Bulla Álvarez será concedido, debido a la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la tardanza injustificada del Tribunal Superior accionado en relación con la resolución del conflicto de competencia que le fue remitido desde el 27 de marzo de 2023, pues aunque profirió la decisión pertinente el 13 de julio siguiente, según lo indicaron los Juzgados involucrados, la misma no ha sido comunicada y las respectivas diligencias no se han enviado al Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, para que siga el trámite a su cargo.
6. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Santa Marta que proceda a comunicar el auto de 13 de julio de 2023 y a remitir las diligencias correspondientes al Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Bulla Álvarez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del Magistrado Cristian Salomón Xiques Romero o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda si aún no lo ha hecho, a notificar la providencia de 13 de julio de 2023, con la que definió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Fundación y Primero de Familia de Santa Marta y remita, al que consideró competente, el proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado por el accionante, como así lo ordenó en esa decisión. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS