STC7198 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7198-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7198-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02777-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que Luz Mary Pulgarín Osorio, en nombre de su hijo Carlos  Andrés Bulla Pulgarín, entonces menor de edad, acudió  a la Defensoría de Familia del ICBF en Fundación, y en  resolución de 14 de agosto de 2000 aprobó la cuota  alimentaria que pactaron los padres.  

Indicó  que posteriormente instauró demanda de disminución de  cuota, trámite en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación  en sentencia de 11 de junio de 2015 acogió sus pretensiones.  

Afirmó  que a continuación, pidió la exoneración de la  cuota alimentaria, porque su hijo tiene más de 25 años,  cuenta con una carrera profesional de psicología, cursada en  la Universidad Cooperativa de Colombia y se encuentra trabajando.  

Explicó  que de la demanda conoció el Juzgado Primero de Familia de  Santa Marta, quien la envió por competencia al Juzgado  Promiscuo  de Familia de Fundación.  

Sostuvo  que ese último Juzgado ha vulnerado sus derechos, pues es a  quien compete levantar la medida cautelar que decretó respecto  de su «asignación  de retiro»,  pero «ha  venido dando respuestas negativas a [su]  proceso  de exoneración de cuota alimentaria y por el contrario propuso  un conflicto de competencia negativo»  en relación con el Juzgado de Santa Marta.  

Agregó  que la obligación alimentaria «no  puede ser infinita»  y destacó que se están desconociendo los derechos de  sus hijas menores de edad, pues requiere de los descuentos que vienen  realizándose para garantizar los alimentos de ellas.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto,  solicitó «ordenar  al juez promiscuo de familia la celeridad procesal y se profiera  sentencia con las pruebas obrantes y cumplimiento de la edad 25 años»  y que «por  las dilaciones injustificadas por parte del juzgado promiscuo de  familia de fundación magdalena, se inicien las acciones  disciplinarias correspondientes».  

3.   El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de 12 de  julio de 2023 remitió a esta Sala, por competencia, el amparo  propuesto, al considerar que se hallaba involucrado en el ataque  constitucional, toda vez que el conflicto de competencia que refirió  el accionante «fue  asignado a la Sala Civil Familia de esta Corporación en el  despacho del Magistrado Cristian Xiques Romero».  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, expuso que, si bien le  correspondió por reparto el proceso de exoneración de  cuota alimentaria propuesto por el accionante, al advertir su falta  de competencia, mediante auto de 17 de febrero de 2023 lo envió  al Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, y «a  la fecha no conocemos de otra actuación en el trámite  inicial»,  por lo que pidió su desvinculación.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, indicó  que la demanda de exoneración de cuota alimentaria propuesta  por el actor contra su hijo mayor de edad, fue asignada al Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta, quien la remitió a su  despacho por competencia el 22 de febrero de 2023, y luego de la  revisión pertinente profirió auto de 17 de marzo de  2023, con el que resolvió «no  avocar el conocimiento del proceso, declarando así la falta de  competencia, generando el conflicto negativo de competencia»,  diligencias que remitió a su Superior con oficio de 27 de  marzo siguiente, y, a la fecha, «se  está a la espera de la decisión que adopte la H. Sala  Civil Familia del Tribunal de Santa Marta».  

3.  El Magistrado Cristian Salomón Xiques Romero, expuso que en  auto de 13 de julio de 2023 desató el conflicto de competencia  planteado entre los Juzgados involucrados, y declaró que el  competente para resolver sobre el proceso de exoneración de  cuota alimentaria promovido por el actor, era el Juzgado Promiscuo de  Familia de Fundación, providencia de la que allegó  copia, sin que se evidencie la notificación de la misma.  

4.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Magdalena-  manifestó atenerse a lo probado en este asunto y pidió  su exoneración, porque no vulneró los derechos del  solicitante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de  mora judicial.  

En eventos en los  que se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar  lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la  Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando carezcan de  explicación válida, es decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas (…)»  (CSJ.  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014  y STC9263-2022).  

Sobre el  incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las  providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)  (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC4313-2021,  STC10877-2021 y  STC9263-2022).  

Se  advierte además que una dilación de los términos  judiciales perjudica la tutela efectiva por la que pretenden los  interesados y, asimismo, el acceso a la administración de  justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de  acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino  también que sean efectivamente resueltos»  (CSJ  STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en  STC4852-2023,  entre otras).  

2. La queja  constitucional.  

En el asunto que  ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Andrés  Bulla Álvarez reprocha la tardanza en la definición de  la demanda de «exoneración  de cuota alimentaria»  que propuso contra su hijo mayor de edad Carlos Andrés Bulla  Pulgarín.  

3.  Situación  fáctica del proceso cuestionado.  

3.1 El aquí  accionante presentó el 3 de febrero de 2023 la demanda  mencionada, y fue asignada por reparto al Juzgado Primero de Familia  de Santa Marta, autoridad que, en auto de 17 de febrero siguiente la  rechazó y ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo de  Familia de Fundación, al considerar que debía aplicarse  lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 390  del Código General del Proceso, esto es, que «Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo  domicilio».  

3.2 Recibidas las  diligencias por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación,  en providencia de 17 de marzo de 2023 decidió no avocar el  conocimiento del proceso, declaró su falta de competencia y  promovió conflicto negativo para ante la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues,  conforme expuso, el alimentario ya no es menor de edad y tampoco  conserva su domicilio en Fundación.  

3.3 Con oficio de  27 de marzo de 2023, el anterior despacho envió el expediente  al Tribunal Superior de Sanata Marta y se radicó en esa fecha  con el Nº 470012213000 20230009200, y fue asignado al Magistrado  Cristian Salomón Xiques Romero.  

3.4. El Tribunal  Superior accionado, con ocasión de este amparo, envió  copia de la providencia de 13 de julio de 2023, en la que resolvió,  

SEGUNDO:  COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero de Familia de  esta ciudad».  

En esta instancia  se requirió al accionado para que enviara soporte de la  notificación de la citada providencia y del envío de  las diligencias al Juzgado Promiscuo  de Familia de Fundación, pero guardó silencio.  

4. De la  vulneración evidenciada.  

4.1 De acuerdo con  lo expuesto, se advierte la vulneración de los derechos al  acceso a la administración de justicia y debido proceso del  señor Carlos  Andrés Bulla Álvarez,  toda vez que, como viene de verse, el Tribunal Superior accionado, si  bien resolvió el conflicto de competencia en los términos  descritos, no acreditó haber notificado la providencia y,  tampoco demostró haber remitido el expediente correspondiente  al Juzgado que determinó como competente para conocer de la  exoneración de cuota alimentaria que promovió  accionante, cuestión que impide la resolución del caso  como aquí lo pretende el actor.  

4.2 Téngase  en cuenta que de acuerdo con el artículo 120 del Código  General del Proceso, el Tribunal Superior de Santa Marta contaba con  diez (10) días para pronunciarse sobre el conflicto a su  cargo, sin embargo, ha transcurrido un holgado lapso y no se  evidencia la notificación de la determinación de 13 de  julio de 2023 y el envío del expediente al Juzgado competente.  

Al punto, esta  Corte, siguiendo a su homóloga constitucional, ha indicado  que,  

(…)  El  desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de  acceso oportuno a la administración de justicia (…). De  esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva  el asunto jurídico planteado (…), desconoce la seguridad  jurídica y su derecho a que se resuelva la situación.  La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a  la administración de justicia en el componente del derecho a  obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia  de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la  situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción  –SU-0394 de 2016-».  

Recuérdese,  al juez cognoscente, como encargado de la dirección del  proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida  solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas  conducentes para impedir la paralización y dilación del  decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que  ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa  el numeral 1° del artículo 42 del Código General  del Proceso.  

Los  términos previstos en el estatuto procesal civil no  constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la  justicia material para los administrados y justiciables en el Estado  Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben  someter a plazos interminables, de nunca acabar»  (CSJ. STC10084-2021, entre otras).  

5.  Conclusiones.  

El  amparo solicitado por Carlos Andrés Bulla Álvarez será  concedido, debido a la vulneración de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, por la  tardanza injustificada del Tribunal Superior accionado en relación  con la resolución del conflicto de competencia que le fue  remitido desde el 27 de marzo de 2023, pues aunque profirió la  decisión pertinente el 13 de julio siguiente, según lo  indicaron los Juzgados involucrados, la misma no ha sido comunicada y  las respectivas diligencias no se han enviado al Juzgado Promiscuo de  Familia de Fundación, para que siga el trámite a su  cargo.  

6. En  consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Santa  Marta que proceda a comunicar el auto de 13 de julio de 2023 y a  remitir las diligencias correspondientes al Juzgado Promiscuo de  Familia de Fundación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  acción de tutela promovida por  Carlos Andrés Bulla Álvarez.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, a través del Magistrado  Cristian  Salomón Xiques Romero o quien haga sus veces, que en el  término de cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de  esta decisión, proceda si aún no lo ha hecho, a  notificar la providencia de 13 de julio de 2023, con la que definió  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Fundación y Primero de Familia de  Santa Marta  y remita, al que consideró competente, el proceso de  exoneración de cuota alimentaria iniciado por el accionante,  como así lo ordenó en esa decisión.  Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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