STC7200 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7200-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7200-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02789-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por María Lucy  Londoño Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo No. 002-2009-00403-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad, y al reconocimiento de la personalidad          jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó  que el 8 de mayo de 2006 celebró contrato de permuta de  inmuebles «comerciales»  con Rafael Antonio Colorado Henao, motivo por el cual el 16 de  septiembre de ese año le hizo entrega de los bienes y  transfirió mediante escritura pública los derechos que  tenía sobre el edificio ubicado en la carrera 7 No. 17-56 de  Pereira, que comprendían locales, oficinas, un establecimiento  de comercio ubicado en el primer nivel, que incluía su  matrícula mercantil y good  will.  

Expuso  que el día de la firma de la escritura el comprador no cumplió  con el pago acordado, pero se comprometió a cancelar el saldo  en seis meses, y constituyó hipoteca abierta sobre el predio,  respaldado con títulos valores con un «interés  remuneratorio».  

Indicó  que, por lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra el  señor Colorado Henao, en el que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira el 23 de noviembre de 2009 libró  mandamiento de pago, el 3 de agosto de 2013 profirió  sentencia, y el 21 de junio de 2022 modificó la actualización  de la liquidación del crédito que presentó su  apoderado, providencia que recurrió porque no se aplicó  el artículo 886 del Código de Comercio.  

Afirmó  que el Tribunal Superior accionado, en providencia de 16 de enero de  2023 negó la capitalización de intereses con el  argumento que esa disposición solo aplica de manera  excepcional con base en el artículo 1º del Decreto 1454  de 1989, que justifica tal trato solamente en el ámbito  mercantil y siendo prohibida en el civil según el artículo  1617-3 del Código Civil, y confirmó el auto en relación  con la capitalización de intereses porque su apoderado no lo  solicitó desde el momento de radicar la demanda.  

Consideró  que esa decisión le vulneró el derecho fundamental a la  igualdad, porque desde el 16 de septiembre de 2006 traspasó al  ejecutado «todos  los derechos civiles y comerciales sobre el bien inmueble Cra 7ª  No 17-56 , se trata de un bien inmueble comercial que ha presentado  una alta valorización durante los 16 años desde su  traspaso, genera rentas que su vez el tenedor ha podido reinvertir y  capitalizar con base en su actividad comercial»,  y el Tribunal Superior le negó  «el  derecho a capitalizar la deuda en la misma proporción que el  deudor ha podido realizarlo, mediante la reinversión y  capitalización de los rendimientos que produce el local  comercial que le traspase desde el 16 de noviembre de 2006 y que a la  fecha no ha terminado de pagar».  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó,  

(…)  1.  Permitir un equilibrio entre el deudor y acreedor de la deuda,  mediante la aplicación del artículo 886 del código  del comercio a la liquidación del crédito  correspondiente al proceso con radicado No  66001-31-03-002-2009-00403-02 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO  de Pereira, por tratarse de una obligación mercantil suscrita  entre personas dedicadas a la actividad comercial.  

2.  Se permita la capitalización de los intereses pendientes de  pago, no desde la fecha en que se configuró el primer año  de incumplimiento de la obligación contraída por parte  del señor RAFAEL ANTONIO COLORADO HENAO, (Septiembre 16 de  2007), sino desde el 04 de Febrero de 2010; un año después  de quedar pendiente de pago el saldo de la deuda ordenado por el  JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, en $ 257.277.738.oo  

3.  Reconocer que la solicitud del mandamiento de pago radicado por mi  abogado, Dr. Fabio Hernán Vélez Acevedo, ante el  JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, el pasado 23 de noviembre de  2009, no constituye una razón para negar la aplicación  del artículo 886 de código del comercio, en relación  a que no se omitió la solicitud de los intereses  remuneratorios, porque hacían parte integral de los títulos  presentados para el cobro. Y adicional a estos solicitó el  reconocimiento de los intereses moratorios que se causaran con el  pago inoportuno de los remuneratorios.  

4.  Se proteja mi derecho fundamental a la igualdad consagrado en el  artículo 13 de la Constitución Política de  Colombia, en el sentido de permitir un tratamiento equitativo entre  deudor y acreedor de la obligación mercantil procesada en el  JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con radicado No  66001-31-03-002-2009-00403-02.  

5.  Se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA,  actualizar la liquidación del crédito con base a lo  solicitado. Declaro mediante la presente solicitud, que en el  transcurso de la negociación nunca se pactó alguna tasa  de interés superior al legal».  (Mayúscula  fija en texto)  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a las  partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.    

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira manifestó  que conoció del proceso ejecutivo de radicado número  66001-31-03-002-2009-00403-02 «apelación  de auto»,  y en la providencia de 16 de enero de 2023 se encuentran contenidas  las razones por las cuales resolvió respaldar la apelada que  modificó la liquidación del crédito presentada,  y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto  

2.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiera adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios  ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, que se observe el  requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María  Lucy  Londoño Restrepo  dirige  su reclamo  contra  la determinación proferida por el Tribunal Superior  de Pereira el  16  de enero de 2023 en  el proceso ejecutivo hipotecario No. 002-2009-00403 que promovió  contra Rafael Antonio Colorado Henao, por la que confirmó la  decisión del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira mediante  la cual aprobó y modificó la liquidación  actualizada del crédito  que presentó su apoderado judicial.  

En  ese orden, se  advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el  requisito de la inmediatez, toda vez que,  la acción de tutela fue presentada el 18  de julio de 2023,  según acta de reparto (derivado  No. 001 del expediente digital),  esto es, luego de pasado seis (6) meses de haberse proferido la  decisión de segundo grado, término que esta  Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a  este amparo.  (CSJ. STC.  14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020  y STC9284-2022, STC11808-2022, y STC1866-2023 entre otras).  

Así  las cosas, la demora en el ejercicio de la acción  constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales imploradas, evento que impide  al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción  de tutela, además que la accionante no acreditó ninguno  de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para  justificar su inactividad.  

3.  Ahora, si en gracia de discusión se superara el requisito de  la inmediatez, la Sala tampoco advierte que el Tribunal Superior de  Pereira hubiera vulnerado los derechos fundamentales que reclama la  accionante, porque al examinar la decisión reprochada por la  accionante, se evidencia que confirmó el auto recurrido, en  consideración a que por  solicitud del apoderado de la demandante en  el mandamiento de pago de 23 de noviembre de 2009, se ordenó  el pago del capital e intereses de mora  desde el vencimiento de la obligación cobrada, sin  demandar  los remuneratorios, por lo que, como se explicó en la  providencia cuestionada, no podía pretender ese reconocimiento  en los términos del artículo 886 del Código de  Comercio, pues de hacerlo se «atentaría  contra el principio de congruencia, al procederse a liquidar  conceptos que no estuvieron incluidos ni en el mandamiento de pago,  ni en la providencia que ordenó continuar la ejecución,  y frente a los cuales no hubo oportunidad de ejercer el derecho de  defensa y de contradicción por el ejecutado».  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  María  Lucy  Londoño Restrepo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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