Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7200-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7200-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02789-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Lucy Londoño Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 002-2009-00403-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, y al reconocimiento de la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 8 de mayo de 2006 celebró contrato de permuta de inmuebles «comerciales» con Rafael Antonio Colorado Henao, motivo por el cual el 16 de septiembre de ese año le hizo entrega de los bienes y transfirió mediante escritura pública los derechos que tenía sobre el edificio ubicado en la carrera 7 No. 17-56 de Pereira, que comprendían locales, oficinas, un establecimiento de comercio ubicado en el primer nivel, que incluía su matrícula mercantil y good will.
Expuso que el día de la firma de la escritura el comprador no cumplió con el pago acordado, pero se comprometió a cancelar el saldo en seis meses, y constituyó hipoteca abierta sobre el predio, respaldado con títulos valores con un «interés remuneratorio».
Indicó que, por lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra el señor Colorado Henao, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 23 de noviembre de 2009 libró mandamiento de pago, el 3 de agosto de 2013 profirió sentencia, y el 21 de junio de 2022 modificó la actualización de la liquidación del crédito que presentó su apoderado, providencia que recurrió porque no se aplicó el artículo 886 del Código de Comercio.
Afirmó que el Tribunal Superior accionado, en providencia de 16 de enero de 2023 negó la capitalización de intereses con el argumento que esa disposición solo aplica de manera excepcional con base en el artículo 1º del Decreto 1454 de 1989, que justifica tal trato solamente en el ámbito mercantil y siendo prohibida en el civil según el artículo 1617-3 del Código Civil, y confirmó el auto en relación con la capitalización de intereses porque su apoderado no lo solicitó desde el momento de radicar la demanda.
Consideró que esa decisión le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, porque desde el 16 de septiembre de 2006 traspasó al ejecutado «todos los derechos civiles y comerciales sobre el bien inmueble Cra 7ª No 17-56 , se trata de un bien inmueble comercial que ha presentado una alta valorización durante los 16 años desde su traspaso, genera rentas que su vez el tenedor ha podido reinvertir y capitalizar con base en su actividad comercial», y el Tribunal Superior le negó «el derecho a capitalizar la deuda en la misma proporción que el deudor ha podido realizarlo, mediante la reinversión y capitalización de los rendimientos que produce el local comercial que le traspase desde el 16 de noviembre de 2006 y que a la fecha no ha terminado de pagar».
2. Con fundamento en esos hechos solicitó,
(…) 1. Permitir un equilibrio entre el deudor y acreedor de la deuda, mediante la aplicación del artículo 886 del código del comercio a la liquidación del crédito correspondiente al proceso con radicado No 66001-31-03-002-2009-00403-02 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Pereira, por tratarse de una obligación mercantil suscrita entre personas dedicadas a la actividad comercial.
2. Se permita la capitalización de los intereses pendientes de pago, no desde la fecha en que se configuró el primer año de incumplimiento de la obligación contraída por parte del señor RAFAEL ANTONIO COLORADO HENAO, (Septiembre 16 de 2007), sino desde el 04 de Febrero de 2010; un año después de quedar pendiente de pago el saldo de la deuda ordenado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, en $ 257.277.738.oo
3. Reconocer que la solicitud del mandamiento de pago radicado por mi abogado, Dr. Fabio Hernán Vélez Acevedo, ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, el pasado 23 de noviembre de 2009, no constituye una razón para negar la aplicación del artículo 886 de código del comercio, en relación a que no se omitió la solicitud de los intereses remuneratorios, porque hacían parte integral de los títulos presentados para el cobro. Y adicional a estos solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios que se causaran con el pago inoportuno de los remuneratorios.
4. Se proteja mi derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido de permitir un tratamiento equitativo entre deudor y acreedor de la obligación mercantil procesada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con radicado No 66001-31-03-002-2009-00403-02.
5. Se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, actualizar la liquidación del crédito con base a lo solicitado. Declaro mediante la presente solicitud, que en el transcurso de la negociación nunca se pactó alguna tasa de interés superior al legal». (Mayúscula fija en texto)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira manifestó que conoció del proceso ejecutivo de radicado número 66001-31-03-002-2009-00403-02 «apelación de auto», y en la providencia de 16 de enero de 2023 se encuentran contenidas las razones por las cuales resolvió respaldar la apelada que modificó la liquidación del crédito presentada, y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Lucy Londoño Restrepo dirige su reclamo contra la determinación proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 16 de enero de 2023 en el proceso ejecutivo hipotecario No. 002-2009-00403 que promovió contra Rafael Antonio Colorado Henao, por la que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira mediante la cual aprobó y modificó la liquidación actualizada del crédito que presentó su apoderado judicial.
En ese orden, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue presentada el 18 de julio de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado seis (6) meses de haberse proferido la decisión de segundo grado, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, y STC1866-2023 entre otras).
Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que la accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad.
3. Ahora, si en gracia de discusión se superara el requisito de la inmediatez, la Sala tampoco advierte que el Tribunal Superior de Pereira hubiera vulnerado los derechos fundamentales que reclama la accionante, porque al examinar la decisión reprochada por la accionante, se evidencia que confirmó el auto recurrido, en consideración a que por solicitud del apoderado de la demandante en el mandamiento de pago de 23 de noviembre de 2009, se ordenó el pago del capital e intereses de mora desde el vencimiento de la obligación cobrada, sin demandar los remuneratorios, por lo que, como se explicó en la providencia cuestionada, no podía pretender ese reconocimiento en los términos del artículo 886 del Código de Comercio, pues de hacerlo se «atentaría contra el principio de congruencia, al procederse a liquidar conceptos que no estuvieron incluidos ni en el mandamiento de pago, ni en la providencia que ordenó continuar la ejecución, y frente a los cuales no hubo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción por el ejecutado».
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Lucy Londoño Restrepo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS