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STC7201-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7201-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00213-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Darío Humberto Saldarriaga Giraldo formuló contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 2022-00075-00, seguido a continuación del proceso verbal número 05001-31-03-003-2009-00528-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que Jorge Hernán Baena Mejía promovió en su contra proceso ejecutivo, en el que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín decretó el 22 de abril del 2022 el embargo de los bienes del demandado, el 16 de septiembre el secuestro y comisionó a los Juzgados Municipales de esa ciudad para adelantar la diligencia, y el 11 de octubre de 2022, requirió al ejecutante para que, en el término de 30 días, radicara el despacho comisorio ordenado, so pena de decretar desistimiento tácito de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
Agregó que, para ese momento, no se había realizado su notificación personal.
Explicó que, finalizado el aludido término sin que la parte interesada hubiera llevado a cabo la gestión encomendada, en providencia de 12 de diciembre de 2022 se tuvieron por desistidas las medidas cautelares decretadas, y se ordenó el levantamiento del embargo de los inmuebles afectados, auto en el que igualmente se requirió al demandante para que, dentro de idéntico lapso, notificara personalmente al ejecutado, so pena de terminar el proceso.
Indicó que «habiéndose decretado el desistimiento tácito de las medidas cautelares y ordenado el desembargo», el 30 de enero de 2023 presentó memorial con el fin de solicitar los oficios de desembargo ordenados, y el 31 de ese mes el Juzgado de conocimiento, oficiosamente, lo notificó de la demanda en el «correo electrónico desde el cual presente la solicitud de oficio de desembargo», y, debido a lo anterior, el 2 de marzo de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución, sin pronunciarse sobre el desistimiento tácito anunciado.
Señaló que el 8 de marzo radicó recurso de reposición, y el 21 de abril de 2023 el Juzgado de conocimiento confirmó la decisión.
Consideró el accionante, que «el despacho incurrió en una vía de hecho, pues desconoció el numeral primero del artículo 317 del CGP, y los artículos 13, 14 y 117 de ese mismo código, y así mismo, desconoció su propia orden impartida el 12 de diciembre del 2022», y porque además el Juzgado «oficiosamente agotara la notificación personal a este accionante, pues de conformidad con el numeral 6 del artículo 78 del CGP dicha actuación es una actuación de parte».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 2 de marzo de 2023.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, informó que el 30 de enero de 2023, el señor Darío Humberto Saldarriaga Giraldo (aquí accionante) allegó correo electrónico con el que solicitó la entrega de los oficios de desembargo ordenados en el referido juicio, ante lo cual, con el fin de dar impulso al proceso y continuar con el trámite, al día siguiente le remitió un acta de notificación personal, en la que le corrió el respectivo traslado, y le suministró acceso al expediente digital.
Agregó, que el 24 de febrero siguiente, el ejecutante presentó escrito con el que solicitó que se continuara con el trámite del proceso, y se decretara el embargo de otro bien inmueble.
Señaló que vencido el término con el que el ejecutado contaba, sin que hubiera acreditado el pago de la obligación ni formulado excepciones, el 2 de marzo siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó nuevamente el embargo y posterior secuestro del predio del ejecutado, decisión que recurrió en reposición el señor Saldarriaga Giraldo con el argumento que debió decretarse el desistimiento tácito en virtud del requerimiento realizado, recurso que fue desestimado, puesto que la determinación que se adoptó el 12 de diciembre de 2022, fue el desistimiento tácito de las medidas cautelares y no la terminación del proceso, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, por lo que el recurso que se radicó el 8 de marzo de 2023, era extemporáneo.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo por «ausencia de vulneración del derecho al debido proceso», porque el trámite del proceso ejecutivo lo observó adecuado, y no ameritaba la intervención del juez de la tutela.
Consideró, que «la notificación hecha por el juzgado cuando obtuvo la dirección del correo electrónico del demandado no afectó las garantías de defensa con las que este contaba.» en el entendido que «el escrito que a ello dio lugar daba cuenta de que la parte ejecutada conocía de la existencia del proceso, por lo cual, dada la garantía del traslado, sin que el notificado se hubiere pronunciado frente a la demanda, el camino a seguir era el del auto proferido, puesto que los presupuestos para decretar la terminación por desistimiento tácito no se avizoraban».
Reiteró, que «la notificación al demandado se aviene al trámite legal porque ponía al requerido en la condición de actuar conforme con lo requerido» en tanto que los efectos de ésta habían sido «los mismos que los de la notificación por conducta concluyente. Luego, ningún defecto fáctico se deriva de que, al señor Saldarriaga Giraldo se le haya notificado cuando acudió al juzgado para solicitar los oficios de levantamiento de embargo, mediante escrito en el cual se verifica que aquel tenía conocimiento sobre el proceso ejecutivo instaurado en contra de él, de manera que la notificación efectuada lo que hizo fue conferirle el traslado para el ejercicio de la defensa como de igual manera habría ocurrido si se le hubiera tenido como notificado por conducta concluyente», y, sin embargo, guardó silencio.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Anotación preliminar.
El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó, porque consideró que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín incurrió en una vía de hecho en el proceso ejecutivo que Jorge Hernán Baena Mejía promovió en su contra, porque, si bien requirió al demandante para que realizara una carga procesal, ante el incumplimiento, no dio aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso, desconociendo también los cánones 13, 14 y 117 de ese mismo Estatuto Procedimental.
2. Aspectos generales.
2.1 Preliminarmente y con ocasión de los requerimientos realizados por el Juzgado accionado en el mencionado proceso ejecutivo, considera la Sala necesario recordar, que, la figura del desistimiento tácito, se implementó con la Ley 1194 de 2008 -por la cual se reformó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, según el cual el abandono de la acción, proceso o recursos; daba lugar a su terminación, actos específicos como la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidentes, o cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte o terceros.
Figura procesal instituida con el objeto de solucionar la parálisis de los procesos y los vicios que ésta genera en la administración de justicia (CSJ. STC11191-2020), orientada, además, a lograr la resolución pronta de los procesos, y sancionar al litigante descuidado en la atención del asunto con la terminación de la actuación o del proceso.
El desistimiento tácito puede ser reconocida en toda clase de procesos o actuaciones extrajudiciales, de primera o única instancia, aún en fase de ejecución de la sentencia, ante el incumplimiento de la parte requerida o por el vencimiento del término estipulado por la normativa, el juez la declarará aún de oficio.
2.2 Con la Ley 1564 de 2012, el desistimiento tácito puede ser reconocido en toda clase de proceos con exepción de los liquidatorios1, cuya aplicación es de la siguiente manera,
i. En el primer numeral se decreta el desistimiento de la «demanda, del llamamiento en garantía de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte» cuando deja de efectuarse una carga procesal para continuar con su trámite.
Este evento está asociado a la concepción del juez director del proceso, comprometido con la función judicial de alcanzar la definición del litigio y la realización del derecho sustancial, el acto con más relevancia, se presenta cuando el mandato está en cabeza del demandante (e implica el desistimiento tácito de la demanda con la consecuente terminación del proceso), el juez lo aplica en el momento que considera que no puede de oficio impulsar la actuación, ya que la «carga procesal» solo la puede realizar el requerido.
No obstante, el inciso tercero del numeral 1º, establece que ese requerimiento no se podrá ordenar, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
ii) El numeral segundo, dispone esa consecuencia para el proceso, cuando permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante un (1) año.
En este evento la finalidad es la misma, esto es, sancionar al litigante descuidado simplemente por el transcurso del tiempo fijado por la ley sin trámite del demandante, que trae como efecto la terminación del proceso, por ende, se asimila a la institución procesal denominada perención, que cumplía un papel de importancia para agilizar los trámites y descongestionar los despachos judiciales en la especialidad civil.
iii) En el mismo artículo se consagran las reglas por las cuales se regirá el desistimiento tácito de los numerales 1º y 2º, siendo estas, a) para computar el término no se tiene en cuenta el tiempo que el proceso este suspendido por acuerdo de las partes, b) en caso de tener sentencia a favor del demandante o auto de seguir adelante con la ejecución, el término previsto será de dos (2) años, c) cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpe ese término, d) una vez decretado el desistimiento tácito termina el proceso o la actuación y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, e) contra la providencia que lo decreta procede el recurso de apelación.
Cabe señalar que, en el informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 159 de 2011 (Senado) y 196 de 2011 (Cámara)2 originarios de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en el tercer 3° inciso del numeral 1° del artículo 317 Ejusdem, se estableció un límite a los efectos del desistimiento tácito en la primera etapa de la actuación, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago al demandado, para evitar que se exigieran requerimientos de este tipo «mientras se encuentra en curso el término previsto en el artículo 94 del proyecto para la notificación al demandado (actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas)».
De ahí que lo establecido es un límite al juez, quien no podrá ordenar el requerimiento descrito en el primer numeral del citado artículo 317, cuando la intención del legislador no era otra más que dar continuidad al proceso y lograr que el asunto llegara al estado de dictar sentencia, por tanto, la exigencia que cumple con ese propósito es la encaminada a obtener la notificación del demandado.
Véase que en el asunto en estudio en el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, con la decisión de 12 de diciembre de 2022 pasó por alto el alcance de la norma, toda vez que, al no dar cumplimiento con la carga procesal requerida, la consecuencia, no era otra más que decretar el desistimiento tácito de la actuación, con la consecuente terminación, en lugar de disponer un nuevo requerimiento para que se ejecutara el acto de notificación.
Ahora, si lo pretendido era impulsar la medida cautelar el Juzgador accionado en cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 42 del Código General del Proceso, podía exhortar al demandante para adelantar las gestiones pertinentes para lograr el secuestro del predio, pero no requerirlo conforme al canon 317 ibidem por ese motivo cuando no se cumplían los requisitos establecidos por la disposición en comento.
3. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor Darío Humberto Saldarriaga Giraldo acudió inconforme con el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, por cuanto, pese a que con auto de 12 de diciembre de 2022 requirió al ejecutante del proceso radicado bajo el número 2022-00075-00, no decretó el desistimiento tácito ante el incumplimiento de la carga impuesta de notificación personal, y, en su lugar, después del correo enviado, en auto de 2 de marzo de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución, lo que afectó sus derechos fundamentales.
3.1 Revisada la actuación remitida a este trámite, se logró establecer que Jorge Hernán Baena Mejía, a continuación del proceso verbal radicado bajo el número 05001-31-03-003-2009-00528-00, ejecutó al aquí accionante Darío Humberto Saldarriaga Giraldo por las costas a las que fue condenado en el juicio anterior, con lo que se dio origen al trámite ejecutivo cuestionado (05001-31-03-022-2022-00075-00).
3.2 El Veintidós Civil del Circuito de Medellín, 23 de marzo de 2022 libró la orden de pago, y ordenó efectuar la notificación del demandado de manera personal.
3.3 El 22 de abril de 2022 decretó el embargo del predio identificado con folio de matrícula No. 001-963849.
3.4 El 19 de septiembre de 2022 dispuso el secuestro del inmueble, [sin evidenciarse que el juzgado accionado elaboró el despacho comisorio].
3.5 El 11 de octubre de 2022, sin que el demandado se hubiera notificado, ordenó requerir al demandante para que «llevara a cabo la diligencia de secuestro sobre el bien objeto de embargo; (…), habida cuenta que de ello depende la exigibilidad de la notificación de la parte demandada, condición necesaria para la continuación del proceso».
3.6 El 12 de diciembre 2022, como el ejecutante no dio cumplimiento a dicha carga, resolvió «tener por desistida la medida cautelar de embargo decretada por esta dependencia judicial», levantar el embargo y requerir de nuevo al demandante para que gestionara la notificación personal del demandado, so pena de decretar el desistimiento tácito.
3.7 El demandado y aquí accionante, el 30 de enero de 2023, radicó una petición en el correo electrónico del Juzgado de conocimiento, en la que solicitó la expedición de los oficios de desembargo.
3.8 El 31 de enero de 2023, la secretaría del Juzgado accionado, remitió al correo electrónico del señor Darío Humberto Saldarriaga Giraldo un «acta de notificación», así como el acceso al expediente digital, y le advirtió que disponía del «término de cinco (5) días para pagar o de diez (10) para excepcionar», y ante su silencio, en providencia de 2 de marzo de 2023, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el artículo 440 del Código General del Proceso.
Inconforme con lo resuelto, el deudor recurrió en reposición la decisión, y alegó que se debió decretar el desistimiento tácito, cuando el demandante no cumplió la carga procesa que fue ordenada en auto de 11 de octubre de 2022.
3.9 En auto de 21 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión con fundamento en que,
«(…) el desistimiento de las medidas cautelares y no la terminación del proceso por el desistimiento tácito de la demanda fue una determinación adoptada en auto del 12 de diciembre de 2022, motivo por el cual dicha decisión quedo debidamente ejecutoriada, por lo que el recurso incoado el 8 de marzo de 2023 es extemporáneo.
Con todo, se advierte al recurrente que, en todo caso, esta dependencia judicial no hubiera podido adoptar una decisión diferente en dicha oportunidad, como quiera que se encontraba pendiente por consumar o materializar una medida cautelar, a saber, el embargo sobre el bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-963849 decretada en auto del 22 de abril de 2022.
Ahora bien, frente a las afirmaciones alusivas a una presunta vulneración al debido proceso, basta con remitir al libelista al archivo No. 05 del Expediente Digital, donde podrá observar el acta de notificación personal remitida, junto con el link del expediente de la referencia, a la dirección electrónica dariohumbertosaldarriaga@gmail.com, el 31 de enero de 2023».
4. Así las cosas, observa la Sala que la acción resulta improcedente en razón a que como la inconformidad del accionante aquí demandado se relaciona con las decisiones mediante las cuales no se decretó la terminación del proceso con ocasión del primer requerimiento efectuado en octubre de 2022, así como la presunta indebida notificación en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, desaprovechó los mecanismo ordinarios de defensa establecidos por el legislador, puesto que, no censuró en reposición la decisión, ni formuló el incidente por indebida notificación ante el juez natural, lo que, tardía e indebidamente trajo a conocimiento de esta especial jurisdicción, en la que no es posible revivir oportunidades fenecidas.
Debe reiterarse, que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y STC4193-2023).
Mucho menos para procurar «oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» [ver recientemente CSJ STC12514-2021, STC2818-2022, STC3819-2022 y STC6380-2022].
Además, la acción de tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
6. Por lo anterior se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por ejemplo, en el de sucesión porque (…) se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continúa comunicad. (CSJ. STC13673-2021)
2 Gaceta n°. 114 de 28 de marzo de 2012. Pags. 40 y 41