STC7201 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7201-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7201-2023  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2023-00213-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo de 2023,  en  la acción de tutela que Darío Humberto Saldarriaga  Giraldo formuló contra el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número  2022-00075-00, seguido a  continuación del proceso verbal número  05001-31-03-003-2009-00528-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que Jorge Hernán Baena Mejía  promovió en su contra proceso ejecutivo, en el que el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Medellín decretó  el  22 de abril del 2022 el embargo de los bienes del demandado, el 16 de  septiembre el secuestro y comisionó a los Juzgados Municipales  de esa ciudad para adelantar la diligencia, y el  11 de octubre de 2022, requirió al ejecutante para que, en el  término de 30 días, radicara el despacho comisorio  ordenado, so pena de decretar desistimiento tácito de  conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del Código  General del Proceso.  

Agregó  que, para ese momento, no se había realizado su notificación  personal.  

Explicó  que, finalizado el aludido término sin que la parte interesada  hubiera llevado a cabo la gestión encomendada, en providencia  de 12 de diciembre de 2022 se tuvieron por desistidas las medidas  cautelares decretadas, y se ordenó el levantamiento del  embargo de los inmuebles afectados, auto en el que igualmente se  requirió al demandante para que, dentro de idéntico  lapso, notificara personalmente al ejecutado, so pena de terminar el  proceso.  

Indicó  que «habiéndose  decretado el desistimiento tácito de las medidas cautelares y  ordenado el desembargo»,  el  30 de enero de 2023 presentó memorial con el fin de solicitar  los oficios de desembargo ordenados, y el 31 de ese mes el Juzgado de  conocimiento, oficiosamente, lo notificó de la demanda en el  «correo electrónico  desde el cual presente la solicitud de oficio de desembargo»,  y,  debido  a lo anterior, el 2 de marzo de 2023, ordenó seguir adelante  con la ejecución, sin pronunciarse sobre el desistimiento  tácito anunciado.  

Señaló  que el 8 de marzo radicó recurso de reposición, y el 21  de abril de 2023 el Juzgado de conocimiento confirmó la  decisión.  

Consideró  el accionante, que «el  despacho incurrió en una vía de hecho, pues desconoció  el numeral primero del artículo 317 del CGP, y los artículos  13, 14 y 117 de ese mismo código, y así mismo,  desconoció su propia orden impartida el 12 de diciembre del  2022»,  y porque además el Juzgado «oficiosamente  agotara la notificación personal a este accionante, pues de  conformidad con el numeral 6 del artículo 78 del CGP dicha  actuación es una actuación de parte».  

            

2. Con          fundamento en lo anterior,          solicitó dejar sin efecto el auto de 2 de marzo de 2023.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. Juzgado          Veintidós Civil del Circuito de Medellín, informó          que el 30 de enero de 2023, el señor Darío          Humberto Saldarriaga Giraldo          (aquí accionante) allegó correo electrónico con          el que solicitó la entrega de los oficios de desembargo          ordenados en el referido juicio, ante lo cual, con el fin de dar          impulso al proceso y continuar con el trámite, al día          siguiente le remitió un acta de notificación personal,          en la que le corrió el respectivo traslado, y le suministró          acceso al expediente digital.  

Agregó,  que el 24 de febrero siguiente, el ejecutante presentó escrito  con el que solicitó que se continuara con el trámite  del proceso, y se decretara el embargo de otro bien inmueble.  

Señaló  que vencido el término con el que el ejecutado contaba, sin  que hubiera acreditado el pago de la obligación ni formulado  excepciones, el 2 de marzo siguiente ordenó seguir adelante  con la ejecución y decretó nuevamente el embargo y  posterior secuestro del predio del ejecutado, decisión que  recurrió en reposición el señor Saldarriaga  Giraldo con el  argumento que debió decretarse el desistimiento tácito  en virtud del requerimiento realizado, recurso que fue desestimado,  puesto que la determinación que se adoptó el 12 de  diciembre de 2022, fue el desistimiento tácito de las medidas  cautelares y no la terminación del proceso, decisión  que quedó debidamente ejecutoriada, por lo que el recurso que  se radicó el 8 de marzo de 2023, era extemporáneo.  

            

2. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo por  «ausencia  de vulneración del derecho al debido proceso»,  porque el trámite del proceso ejecutivo lo observó  adecuado, y no ameritaba la intervención del juez de la  tutela.  

Consideró,  que «la  notificación hecha por el juzgado cuando obtuvo la dirección  del correo electrónico del demandado no afectó las  garantías de defensa con las que este contaba.»  en el entendido que «el  escrito que a ello dio lugar daba cuenta de que la parte ejecutada  conocía de la existencia del proceso, por lo cual, dada la  garantía del traslado, sin que el notificado se hubiere  pronunciado frente a la demanda, el camino a seguir era el del auto  proferido, puesto que los presupuestos para decretar la terminación  por desistimiento tácito no se avizoraban».  

Reiteró,  que «la  notificación al demandado se aviene al trámite legal  porque ponía al requerido en la condición de actuar  conforme con lo requerido»  en tanto que los efectos de ésta habían sido «los  mismos que los de la notificación por conducta concluyente.  Luego, ningún defecto fáctico se deriva de que, al  señor Saldarriaga Giraldo se le haya notificado cuando acudió  al juzgado para solicitar los oficios de levantamiento de embargo,  mediante escrito en el cual se verifica que aquel tenía  conocimiento sobre el proceso ejecutivo instaurado en contra de él,  de manera que la notificación efectuada lo que hizo fue  conferirle el traslado para el ejercicio de la defensa como de igual  manera habría ocurrido si se le hubiera tenido como notificado  por conducta concluyente»,  y, sin embargo, guardó silencio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Anotación          preliminar.    

El  accionante solicitó la protección de los derechos  fundamentales que invocó, porque consideró que el  Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Medellín  incurrió en una vía de hecho en el proceso ejecutivo  que Jorge  Hernán Baena Mejía promovió en su contra,  porque,  si bien requirió al demandante para que realizara una carga  procesal, ante el incumplimiento, no dio aplicación a las  consecuencias previstas en el artículo 317 del Código  General del Proceso,  desconociendo también los cánones  13, 14 y 117 de ese mismo Estatuto Procedimental.  

            

2. Aspectos          generales.  

2.1  Preliminarmente y con ocasión de los requerimientos realizados  por el Juzgado accionado en el mencionado proceso ejecutivo,  considera la Sala necesario recordar, que, la figura del  desistimiento tácito, se implementó con la Ley 1194 de  2008 -por la cual se reformó el artículo 346 del Código  de Procedimiento Civil-, según el cual  el abandono de la  acción, proceso o recursos; daba lugar a su terminación,  actos específicos como la denuncia del pleito, llamamiento en  garantía, incidentes, o cualquiera otra actuación  promovida a instancia de parte o terceros.  

Figura  procesal instituida con el objeto de solucionar la parálisis  de los procesos y los vicios que ésta genera en la  administración de justicia (CSJ.  STC11191-2020), orientada,  además, a lograr la resolución pronta de los procesos,  y sancionar al litigante descuidado en la atención del asunto  con la terminación de la actuación o del proceso.  

El  desistimiento tácito puede ser reconocida en toda clase de  procesos o actuaciones extrajudiciales, de primera o única  instancia, aún en fase de ejecución de la sentencia,  ante el incumplimiento de la parte requerida o por el vencimiento del  término estipulado por la normativa, el juez la declarará  aún de oficio.  

2.2  Con la Ley 1564 de 2012, el desistimiento tácito puede ser  reconocido en toda clase de proceos con exepción de los  liquidatorios1,  cuya aplicación es de la siguiente manera,  

            

i. En          el primer numeral se decreta el desistimiento de la «demanda,          del llamamiento en garantía de un incidente o de cualquier          otra actuación promovida a instancia de parte»          cuando deja de efectuarse una carga procesal para continuar con su          trámite.  

Este  evento está asociado a la concepción del juez director  del proceso, comprometido con la función judicial de alcanzar  la definición del litigio y la realización del derecho  sustancial, el acto con más relevancia, se presenta cuando el  mandato está en cabeza del demandante (e  implica el desistimiento tácito de la demanda con la  consecuente terminación del proceso),   el juez lo aplica en el momento que considera que no puede de oficio  impulsar la actuación, ya que la «carga  procesal»  solo la puede realizar el requerido.  

No  obstante, el inciso tercero del numeral 1º, establece que ese  requerimiento no se podrá ordenar, cuando estén  pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares  previas.  

ii)  El numeral segundo, dispone esa consecuencia para el proceso,  cuando permanece inactivo en la secretaría del despacho,  porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante un  (1) año.  

En  este evento la finalidad es la misma, esto es, sancionar al litigante  descuidado simplemente por el transcurso del tiempo fijado por la ley  sin trámite del demandante, que trae como efecto la  terminación del proceso, por ende, se asimila a la institución  procesal denominada perención, que cumplía un papel de  importancia para agilizar los trámites y descongestionar los  despachos judiciales en la especialidad civil.  

iii)  En el mismo artículo se consagran las reglas por las cuales se  regirá el desistimiento tácito de los numerales 1º  y 2º,  siendo estas, a) para computar el término no se  tiene en cuenta el tiempo que el proceso este suspendido por acuerdo  de las partes, b) en caso de tener sentencia a favor del demandante o  auto de seguir adelante con la ejecución, el término  previsto será de dos (2) años, c) cualquier actuación  de oficio o a petición de parte interrumpe ese término,  d) una vez decretado el desistimiento tácito termina el  proceso o la actuación y se ordenará el levantamiento  de las medidas cautelares practicadas, e) contra la providencia que  lo decreta procede el recurso de apelación.  

Cabe  señalar que, en el informe de ponencia para primer debate del  proyecto de ley número 159 de 2011 (Senado) y 196 de 2011  (Cámara)2  originarios de la Ley 1564 de 2012 (Código General del  Proceso), en el tercer 3° inciso del numeral 1° del artículo  317 Ejusdem,  se estableció un límite a los efectos del desistimiento  tácito en la primera etapa de la actuación, antes de la  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago al demandado, para evitar que se exigieran  requerimientos de este tipo «mientras  se encuentra en curso el término previsto en el  artículo  94 del proyecto para la notificación al demandado (actuaciones  encaminadas a consumar las medidas cautelares previas)».  

De  ahí que lo establecido es un límite al juez, quien no  podrá ordenar el requerimiento descrito en el primer numeral  del citado artículo 317, cuando la intención del  legislador no era otra más que dar continuidad al proceso y  lograr que el asunto llegara al estado de dictar sentencia, por  tanto, la exigencia que cumple con ese propósito es la  encaminada a obtener la notificación del demandado.  

Véase  que en el asunto en estudio en el proceso ejecutivo que motivó  la queja constitucional, el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Medellín, con la decisión de 12  de diciembre de 2022 pasó  por alto el alcance de la norma, toda vez que, al no dar cumplimiento  con la carga procesal requerida, la consecuencia, no era otra más  que decretar el desistimiento tácito de la actuación,  con la consecuente terminación, en lugar de disponer un nuevo  requerimiento para que se ejecutara el acto de notificación.  

Ahora,  si lo pretendido era impulsar la medida cautelar el Juzgador  accionado en cumplimiento de los deberes que le impone el artículo  42 del Código General del Proceso, podía exhortar al  demandante para adelantar las gestiones pertinentes para lograr el  secuestro del predio, pero no requerirlo conforme al canon 317 ibidem  por ese motivo cuando no se cumplían los requisitos  establecidos por la disposición en comento.  

            

3. El          caso concreto  

En  el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor  Darío Humberto Saldarriaga Giraldo  acudió inconforme con el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Medellín, por cuanto, pese a que con auto de 12 de  diciembre de 2022 requirió al ejecutante del proceso radicado  bajo el número 2022-00075-00, no decretó el  desistimiento tácito ante el incumplimiento de la carga  impuesta de notificación personal, y, en su lugar, después  del correo enviado, en auto de 2 de marzo de 2023 ordenó  seguir adelante con la ejecución, lo que afectó sus  derechos fundamentales.  

3.1  Revisada la actuación remitida a este trámite, se logró  establecer que Jorge Hernán Baena Mejía, a continuación  del proceso verbal radicado bajo el número  05001-31-03-003-2009-00528-00, ejecutó al aquí  accionante Darío Humberto Saldarriaga Giraldo  por las costas a las que fue condenado en el juicio anterior, con lo  que se dio origen al trámite ejecutivo cuestionado  (05001-31-03-022-2022-00075-00).  

3.2  El Veintidós Civil del Circuito de Medellín, 23 de  marzo de 2022 libró la orden de pago, y ordenó efectuar  la notificación del demandado de manera personal.  

3.3  El 22 de abril de 2022 decretó el embargo del predio  identificado con folio de matrícula No. 001-963849.  

3.4  El 19 de septiembre de 2022 dispuso el secuestro del inmueble, [sin  evidenciarse que el juzgado accionado elaboró el despacho  comisorio].  

3.5  El 11 de octubre de 2022, sin que el demandado se hubiera notificado,  ordenó requerir al demandante para que «llevara  a cabo la diligencia de secuestro sobre el bien objeto de embargo;  (…), habida cuenta que de ello depende la exigibilidad de la  notificación de la parte demandada, condición necesaria  para la continuación del proceso».  

3.6  El 12 de diciembre 2022, como el ejecutante no dio cumplimiento a  dicha carga, resolvió «tener  por  desistida la  medida cautelar de embargo decretada por esta dependencia judicial»,  levantar el embargo y requerir de nuevo al demandante para que  gestionara la notificación personal del demandado, so pena de  decretar el desistimiento tácito.  

3.7  El demandado y aquí accionante, el 30 de enero de 2023, radicó  una petición en el correo electrónico del Juzgado de  conocimiento, en la que solicitó la expedición de los  oficios de desembargo.  

3.8  El 31 de enero de 2023, la secretaría del Juzgado accionado,  remitió al correo electrónico del señor Darío  Humberto Saldarriaga Giraldo  un «acta  de notificación»,  así como el acceso al expediente digital, y le advirtió  que disponía del «término  de cinco (5) días para pagar o de diez (10) para excepcionar»,  y ante su  silencio,  en providencia de 2 de marzo de 2023, el Juzgado ordenó seguir  adelante con la ejecución de acuerdo con el artículo  440 del Código General del Proceso.  

Inconforme  con lo resuelto, el deudor recurrió en reposición la  decisión, y alegó que se debió decretar el  desistimiento tácito, cuando el demandante no cumplió  la carga procesa que fue ordenada en auto de 11 de octubre de 2022.  

3.9  En auto de 21 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento mantuvo la  decisión con fundamento en que,  

«(…)  el desistimiento de las medidas cautelares y no la terminación  del proceso por el desistimiento tácito de la demanda fue una  determinación adoptada en auto del 12 de diciembre de 2022,  motivo por el cual dicha decisión quedo debidamente  ejecutoriada, por lo que el recurso incoado el 8 de marzo de 2023 es  extemporáneo.  

Con  todo, se advierte al recurrente que, en todo caso, esta dependencia  judicial no hubiera podido adoptar una decisión diferente en  dicha oportunidad, como quiera que se encontraba pendiente por  consumar o materializar una medida cautelar, a saber, el embargo  sobre el bien inmueble distinguido con folio de matrícula  inmobiliaria No. 001-963849 decretada en auto del 22 de abril de  2022.  

Ahora  bien, frente a las afirmaciones alusivas a una presunta vulneración  al debido proceso, basta con remitir al libelista al archivo No. 05  del Expediente Digital, donde podrá observar el acta de  notificación personal remitida, junto con el link del  expediente de la referencia, a la dirección electrónica  dariohumbertosaldarriaga@gmail.com, el 31 de enero de 2023».  

4.  Así las cosas, observa la Sala que la acción resulta  improcedente en razón a que como la  inconformidad del accionante aquí demandado se relaciona con  las decisiones mediante las cuales no se decretó la  terminación del proceso con ocasión del primer  requerimiento efectuado en octubre de 2022, así como la  presunta indebida notificación en el proceso ejecutivo  adelantado en su contra, desaprovechó los mecanismo ordinarios  de defensa establecidos por el legislador, puesto que, no censuró  en reposición la decisión, ni formuló el  incidente por indebida notificación ante el juez natural, lo  que, tardía e indebidamente trajo a conocimiento de esta  especial jurisdicción, en la que no es posible revivir  oportunidades fenecidas.  

Debe  reiterarse, que «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023, STC2513 de 2023  y  STC4193-2023).  

Mucho  menos para procurar «oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  [ver recientemente CSJ STC12514-2021, STC2818-2022, STC3819-2022 y  STC6380-2022].  

Además,  la acción de tutela tampoco procedía como mecanismo  transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el  daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (CSJ  STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

6.  Por lo anterior se confirmará la sentencia objeto de  impugnación, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por ejemplo, en el de sucesión          porque (…) se          llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado          el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral          jamás podría llegar a ser materia de repartición,          dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima          asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo          que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos          indefinidamente en indivisión y los interesados en continúa          comunicad. (CSJ.          STC13673-2021)  

2          Gaceta          n°. 114 de 28 de marzo de 2012. Pags. 40 y 41      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *