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STC7202-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7202-2023
(Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Daniel Humberto Acosta Agudelo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25430-60006-60-2013-01413-02.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, libertad y buen nombre», para que se ordenara a las autoridades confutadas «(…) revocar las providencias del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Segundo de Facatativá» y «dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) del [emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca]».
Del libelo introductorio y lo obrante en el dossier, se extrae que la Fiscalía Primera Seccional de Facatativá, imputó al accionante el delito de «homicidio agravado», acusación adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (14 feb. 2014).
En audiencia preparatoria del 1° de septiembre siguiente, Acosta Agudelo no se allanó al cargo endilgado; posteriormente, el despacho reseñado le impuso pena privativa de la libertad de «quinientos meses de prisión» e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 20 años» (10 oct. 2017), determinación que el superior refrendó (29 ag. 2018).
Contra la última decisión el actor formuló «recurso extraordinario de casación», pero la Sala de Casación Penal lo inadmitió (29 ag. 2018).
El promotor estimó que la condena emitida en su contra presentó irregularidades de carácter procesal, ya que «(..) hubo una omisión en cuanto a la inhabilitación del testimonio de ANGIE TATIANA MONTIEL(…)», puesto que «en declaración rendida por la joven, [esta] afirma haber consumido sustancias psicoactivas antes de ir a juicio (…), [y] aun así [se] admitió este testimonio, debido a que era la única testigo que reconoció al señor ACOSTA AGUDELO en audiencia (…)», contando únicamente con ese testimonio «(…) para poder fallar, dando lugar a un efecto decisivo o determinante a la decisión condenatoria en contra del señor DANIEL HUMBERTO quien hoy se encuentra privado de la libertad»; además, que hubo una valoración indebida del acervo probatorio recaudado, circunstancias que transgreden las garantías iusfundamentales invocadas.
2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca informó que ratificó «(…) la sentencia de primera instancia, (…) proferida el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en donde se condenó [al accionante] a la pena privativa de la libertad de 500 meses, por la comisión del delito de homicidio», precisó que, «por tratarse de una decisión de vieja data, actualmente no se cuenta con proceso digital, ni ninguna otra pieza procesal (…)» y, se opuso a la salvaguarda, dado que «(…) la sentencia condenatoria objeto de disenso se encuentra ejecutoriada, atendiendo a que la demanda de casación fue inadmitida desde el 29 de agosto de 2018, por lo tanto, al tratarse de etapas procesales preclusivas, no es la acción de tutela el mecanismo para revivir los términos y etapas de los procesos judiciales (…)».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá allegó link del expediente objetado, narró las actuaciones allí surtidas y, conforme a ello, destacó que la demanda tuitiva no está llamada a prosperar, porque la misma fue interpuesta «(…) para revivir (…) instancias que evidentemente fueron definidas dentro de las etapas del proceso penal adelantado en contra [del actor] (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por no satisfacerse el requisito de la «inmediatez», habida cuenta, que «(…) las sentencias de las que se reclama su revocatoria fueron proferidas el 10 de octubre de 2016 y 16 de marzo de 2017, en tanto que, la providencia (…) [que] inadmitió el recurso de casación data del 29 de agosto de 2018»; no obstante «la demanda (…) se radicó hasta el 31 de mayo de 2023, es decir 4 años y 8 meses después de haberse emitido el pronunciamiento que puso fin al proceso penal».
Aunado a ello, sostuvo que «la providencia del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó aquella proferida el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal Circuito de Facatativá en la que condenó a DANIEL HUMBERTO ACOSTA (…) , no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la sala accionada (…)» y «lo resuelto en el proceso penal se observa ajustado a derecho y conforme a lo que obra en el expediente (…)».
2.- Replicó el impulsor, reafirmándose en los raciocinios inaugurales, agregando que: «si bien es cierto que las decisiones atacadas fueron proferidas el 10 de octubre de 2016, el 16 de marzo de 2017 y el 29 de agosto de 2018 con la inadmisión del recurso extraordinario de casación y que solo hasta el 31 de mayo de 2023 se presentó la acción constitucional (…), también es del todo cierto que, el daño se encuentra materializado (…) y se mantiene en el tiempo, teniendo en cuenta que, en la actualidad se encuentra privado de su libertad, razón más que suficiente para encontrar soportado el requisito de inmediatez».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la ayuda superlativa y, por tanto, la convalidación de lo zanjado en primera fase.
1.1. Daniel Humberto busca que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y al Tribunal Superior de Cundinamarca, dejar sin efecto las sentencias expedidas el 10 de octubre de 2016 y 16 de marzo de 2017, respectivamente, mediante las cuales se le condenó a «quinientos meses de prisión» e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 20 años» como responsable de «homicidio agravado».
Sin embargo, tal aspiración está llamada al fracaso, porque desde que la Sala de Casación Penal inadmitió el «recurso extraordinario de casación» que el gestor interpuso contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca (29 ag. 2018) y la radicación del pliego supralegal (31 may. 2023), transcurrieron más de cuatro (4) años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2018-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el quejoso se demoró en interponer el escrito genitor, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado y tribunal denunciados y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.
2.- En ese orden, se mantendrá incólume la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS