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STC6859-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6859-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01139-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por la sociedad Pedro Antonio Medina V y Familia SAS, en liquidación contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado número 22-237575.
ANTECEDENTES
Manifestó que, Carlos Córdoba Román presentó acción de protección al consumidor en su contra y de José María Medina Restrepo, por considerar que se vulneraron sus derechos como consumidor al presuntamente incumplir la denominada «promesa de compraventa del edificio Alameda del Río», que se encuentra en trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Afirmó que una de las excepciones previas que planteó la denominó «existencia de cláusula compromisoria», y la fundamentó en el contenido de la cláusula décimo-octava del referido documento, la que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en auto de 19 de octubre de 2022, declaró no probada porque el objeto de la demanda de protección al consumidor no fue incluido en el ámbito de aplicación de esa cláusula.
Refirió que, contra esa determinación interpuso recurso de reposición porque en virtud de la cláusula compromisoria
la totalidad de las diferencias entre las partes con motivo de la interpretación, ejecución y cumplimiento del contrato debían ser conocidas por un Tribunal Arbitramento, incluido el incumplimiento de las obligaciones de información, publicidad y garantía contempladas en la Ley 1480 de 2011, y las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda se encuentran comprendidas dentro de dicha órbita.
Sostuvo que, en auto de 18 de noviembre de 2022, la accionada mantuvo la decisión cuestionada con fundamento en idénticos fundamentos, sin considerar la totalidad de lo reclamado en el recurso y sin referirse a las razones por las que se abstuvo de declarar probada la excepción respecto de las tres pretensiones contractuales.
Denunció que se incurrió en defecto material o sustantivo por motivación insuficiente, porque las mencionadas pretensiones no guardan relación con el derecho de consumo, y en defecto orgánico, toda vez que la accionada se pronunció sobre el objeto del pacto arbitral sin tener competencia.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto, i) «el numeral cuarto (…) del auto (…) del 19 de octubre de 2022, por medio del cual la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró no probada la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta por la sociedad Pedro Antonio Medina V y Familia S.A.S en Liquidación dentro del trámite de la acción de protección al consumidor con radicado 22-237575»; y, ii) «el auto (…) del 18 de noviembre de 2022, por medio del cual la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra» esa providencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio, refirió que conoce de la acción de protección al consumidor en referencia, y que esta no fue expresamente señalada en la cláusula compromisoria.
2. Carlos Javier Córdoba Román, manifestó entre otras que la competente para conocer de la acción de protección al consumidor es la Superintendencia de Industria y Comercio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque no encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que, la sociedad accionante se encuentra representada por abogado en el proceso cuestionado, contestó la demanda, planteó la excepción previa de cláusula compromisoria, y frente a la decisión adversa contó con la posibilidad de cuestionarla.
Tampoco encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que se cuestiona por vía de amparo que no se resolvieron todos los aspectos que hicieron parte del recurso de reposición, cuando pudo solicitar la adición correspondiente.
Señaló que al margen de lo anterior, en realidad lo que se advertía era una divergencia de criterios entre la accionante y la entidad accionada.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que, se alegó vía tutela la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria.
La solicitud de adición no es un mecanismo idóneo para lograr que la autoridad jurisdiccional revoque o modifique la decisión adoptada.
La accionada resolvió los cuestionamientos elevados por medio de reposición, sino que omitió darle una motivación.
Se incurrió en violación directa de la constitución y defecto orgánico porque el competente para definir la competencia es el Tribunal de Arbitramento.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Pedro Antonio Medina V y Familia SAS, solicitó dejar sin efecto el numeral cuarto de la providencia mediante la cual, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró no probada la excepción previa de cláusula compromisoria en el asunto en referencia y el auto que mantuvo esa determinación, súplicas que no pueden ser acogidas atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, no se advierte que esa decisión sea arbitraria, como pasa a explicarse a continuación.
2.1 Revisado el expediente objeto de queja constitucional, se encuentra que el señor Carlos Javier Córdoba Román en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra de la sociedad Pedro Antonio Medina V y Familia SAS y el señor José María Medina Restrepo, en la que solicitó que se declarara que entre las partes «existió una relación de consumo, la cual se formalizó con la suscripción del contrato de promesa de compraventa (…) suscrito el 02 de diciembre del 2015, (…) para la adquisición [del] apartamento 209 y parqueadero PK35 del Edificio Alameda del Rio» (22-237575 pág. 10), (Destaca la Sala).
De igual manera pidió que, se declarara que los demandados «son responsables de la violación a las normas establecidas a favor del consumidor (…), específicamente por incumplimiento en la obligación de entregar un bien que cumpla con las garantías de seguridad, calidad e idoneidad y garantía legal del producto a la luz de los artículos 3 # 1.6., 5 #4, 6, 7 y siguientes de la Ley 1480 de 2011», y en consecuencia, se condenaran «a otorgar la garantía de los productos objeto del contrato de promesa de compraventa (…) otorgando la escritura pública de transferencia» de dichos inmuebles (22-237575 pág. 10) (Subrayas fuera de texto).
Así mismo, suplicó que en caso de que no procediera lo anterior, se decretara el retracto y se ordenara la devolución de los dineros entregados, además se condenara al pago de indemnizaciones por incumplimiento contenidas en la cláusula octava y décima cuarta de dicho contrato (22-237575 pág. 10).
2.2 Admitida la demanda (22-237575 pág. 175), y notificada la sociedad aquí accionante, formuló entre otras excepciones previas la que denominó «cláusula compromisoria» pactada en la cláusula décimo-octava del referido contrato (22-237575 pág. 175), y alegó que las pretensiones se relacionan con un incumplimiento contractual y no en hacer efectiva la garantía legal o infracción de los derechos del consumidor, razón por la cual la accionada no tenía competencia para derogar dicho acuerdo (22-237575 pág. 578).
2.3 Mediante auto de 19 de octubre de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró no probada la excepción previa y para ese efecto, tuvo en cuenta la referida cláusula plasmada en la denominada «promesa de compraventa del Edificio Alameda del Rio Propiedad Horizontal», y analizó lo que denominó elementos esenciales del pacto arbitral (22-237575 pág. 709).
En relación con lo alegado referente a que las controversias que se sustrajeron del conocimiento de la justicia ordinaria, concluyó que «es claro que el concurso de voluntades estuvo encaminado a que únicamente las disputas surgidas por razón o con ocasión del contrato instrumentado en el documento privado (…) no de otro tipo de conflictos entre las partes, fueran decididas por la justicia arbitral», y con fundamento en la doctrina, explicó que la interpretación de la cláusula solo permite una interpretación restrictiva (22-237575 pág. 709).
Concluyó que «el objeto de la presente controversia no fue expresamente señalada en la cláusula compromisoria para efectos de ser resuelta por un tribunal de arbitramento», y agregó que una interpretación en favor del consumidor imponía entender que, en caso de duda, no ha renunciado a la acción jurisdiccional de protección, y no puede arribarse a que los conflictos relativos a la información, publicidad, garantía y protección contractual en dicha materia, que son de índole legal, se encuentran cubiertos por un convenio de acuerdo con el cual las disputas sometidas a la justicia arbitral fueron únicamente aquellas que surgieran del contrato referido (22-237575 pág. 709).
2.4 Contra esa determinación la sociedad accionante interpuso recurso de reposición que sustentó en las siguientes razones, i) las partes convinieron cláusula compromisoria y la totalidad de las diferencias, entre estas en relación con las obligaciones de información, publicidad y garantía, deben ser conocidas por el Tribunal de Arbitramento y, ii) las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda se encuentran comprendidas dentro de la órbita de la cláusula compromisoria (22-237575 pág. 716).
2.5 La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en providencia de 18 de noviembre de 2022, con similares argumentos mantuvo la determinación cuestionada, y sostuvo que el objeto de la controversia no fue expresamente señalada en la cláusula compromisoria, y si bien los sujetos entre los que se entabló esa acción manifestaron su consentimiento en cuanto a la atribución de función jurisdiccional a los árbitros, no sucede lo mismo con la controversia específica y de naturaleza particular que es objeto del presente proceso por protección al consumidor (22-237575 pág. 724).
Insistió en que una interpretación en favor del consumidor, implica entender que no renunció a la acción jurisdiccional de protección al consumidor, porque sus derechos se encuentran reglados desde la misma constitución, razón por la cual, no se encuentra que las partes hayan renunciado a acudir a esta jurisdicción por cuenta de una disputa que puede ser resuelta bajo el amparo de la ley 1480 de 2011 (22-237575 pág. 724).
Agregó que, si bien la sociedad demandada manifiesto que las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda se encuentran comprendidas dentro de la órbita de la cláusula compromisoria, lo cierto es que las mismas se fundamentan en una posible vulneración de los derechos de los consumidores y, las mismas deben ser analizadas en el referido trámite (22-237575 pág. 724).
3. Para la Sala la decisión censurada no se advierte que tenga trascendencia constitucional, porque no es caprichosa o arbitraria, puesto que la decisión que despachó desfavorablemente la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria se motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables al caso, y las actuaciones que constan en el expediente, sin que se advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de intervención en sede de tutela, en particular porque el objeto de esta acción no es servir como instancia para discutir los argumentos del juez natural.
Ciertamente en la «promesa de compraventa del edificio Alameda del Rio Propiedad horizontal», las partes acordaron la que nombraron cláusula compromisoria, y por virtud de esta pactaron que «Las diferencias que se susciten entre las partes con motivo de la interpretación, ejecución y cumplimiento», serían sometidas inicialmente a la decisión de un conciliador, y en caso de no ser conciliadas, se someterían a la decisión de un Tribunal de Arbitramento (22-237575 pág. 44).
No obstante, como el fundamento de la demanda en referencia es que se declare la «existencia de una relación de consumo» y que los demandados «son responsables de la violación a las normas establecidas a favor del consumidor (…), específicamente por incumplimiento en la obligación de entregar un bien que cumpla con las garantías de seguridad, calidad e idoneidad y garantía legal del producto a la luz de los artículos 3 # 1.6., 5 #4, 6, 7 y siguientes de la Ley 1480 de 2011», no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria.
Tratándose de una acción de protección al consumidor el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, impone al juzgador examinar los contratos allegados, en la medida que consagra, «Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean», y por esto, no puede catalogarse como subjetivo el entendimiento de la accionada relativo a que de la mencionada cláusula no cobijó ese tipo de controversia.
En lo que atañe a las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda, tampoco se observa caprichoso el entendimiento de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, puesto que el fundamento de estas es la trasgresión de los derechos de los consumidores, y establecido que esa acción no quedó cobijada por la cláusula compromisoria, no quedaba otro camino que entender que deben ser resueltos en el trámite cuestionado, argumentos impiden ver una deficiente motivación.
Lo analizado es más que suficiente para concluir que, ante una interpretación razonable como la contenida en la providencia que despachó desfavorablemente la excepción previa de cláusula compromisoria, el amparo estaba condenado al fracaso, atendiendo que, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022 y, STC5703-2023, entre otras).
Asimismo, la Sala ha dejado claro que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ. STC1161-2021 y, STC5841-2023, entre muchas).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS