STC6859 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6859-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6859-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01139-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de  2023, en la acción de tutela promovida por la sociedad Pedro  Antonio Medina V y Familia SAS, en liquidación contra la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes  e intervinientes en la acción de protección al  consumidor con radicado número 22-237575.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que, Carlos  Córdoba Román presentó acción de  protección al consumidor en su contra y de José María  Medina Restrepo, por considerar que se vulneraron sus derechos como  consumidor al presuntamente incumplir la denominada  «promesa  de compraventa del edificio Alameda del Río», que  se  encuentra en trámite ante la Superintendencia de Industria y  Comercio.  

Afirmó  que una de las excepciones previas que planteó la denominó  «existencia  de cláusula compromisoria»,  y la fundamentó en el contenido de la cláusula  décimo-octava del referido documento, la que la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en  auto de 19 de octubre de 2022, declaró no probada porque el  objeto de la demanda de protección al consumidor no fue  incluido en el ámbito de aplicación de esa cláusula.  

Refirió  que, contra esa determinación interpuso recurso de reposición  porque en virtud de la cláusula compromisoria  

la  totalidad de las diferencias entre las partes con motivo de la  interpretación, ejecución y cumplimiento del contrato  debían ser conocidas por un Tribunal Arbitramento, incluido el  incumplimiento de las obligaciones de información, publicidad  y garantía contempladas en la Ley 1480 de 2011, y las  pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda se encuentran  comprendidas dentro de dicha órbita.  

Sostuvo  que, en auto de 18 de noviembre de 2022, la accionada mantuvo la  decisión cuestionada con fundamento en idénticos  fundamentos, sin considerar la totalidad de lo reclamado en el  recurso y sin referirse a las razones por las que se abstuvo de  declarar probada la excepción respecto de las tres  pretensiones contractuales.  

Denunció  que se incurrió en defecto material o sustantivo por  motivación insuficiente, porque las mencionadas pretensiones  no guardan relación con el derecho de consumo, y en defecto  orgánico, toda vez que la accionada se pronunció sobre  el objeto del pacto arbitral sin tener competencia.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto, i)  «el  numeral cuarto (…) del auto (…) del 19 de octubre de  2022, por medio del cual la Delegatura para asuntos jurisdiccionales  de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró no  probada la excepción previa de cláusula compromisoria  propuesta por la sociedad Pedro Antonio Medina V y Familia S.A.S en  Liquidación dentro del trámite de la acción de  protección al consumidor  con radicado 22-237575»;  y, ii) «el  auto (…) del 18 de noviembre de 2022, por medio del cual la  Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición  interpuesto contra»  esa  providencia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Superintendencia de Industria y Comercio, refirió que  conoce de la acción de protección al consumidor en  referencia, y que esta no fue expresamente señalada en la  cláusula compromisoria.  

2.  Carlos Javier Córdoba Román, manifestó entre  otras que la competente para conocer de la acción de  protección al consumidor es la Superintendencia de Industria y  Comercio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque no  encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional,  puesto que, la sociedad accionante se encuentra representada por  abogado en el proceso cuestionado, contestó la demanda,  planteó la excepción previa de cláusula  compromisoria, y frente a la decisión adversa contó con  la posibilidad de cuestionarla.  

Tampoco  encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad,  atendiendo que se cuestiona por vía de amparo que no se  resolvieron todos los aspectos que hicieron parte del recurso de  reposición, cuando pudo solicitar la adición  correspondiente.  

Señaló  que al margen de lo anterior, en realidad lo que se advertía  era una divergencia de criterios entre la accionante y la entidad  accionada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que, se alegó  vía tutela la falta de competencia de la Superintendencia de  Industria y Comercio en virtud de la existencia de una cláusula  compromisoria.  

La  solicitud de adición no es un mecanismo idóneo para  lograr que la autoridad jurisdiccional revoque o modifique la  decisión adoptada.  

La  accionada resolvió los cuestionamientos elevados por medio de  reposición, sino que omitió darle una motivación.  

Se  incurrió en violación directa de la constitución  y defecto orgánico porque el competente para definir la  competencia es el Tribunal de Arbitramento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Pedro  Antonio Medina V y Familia SAS, solicitó dejar sin efecto el  numeral cuarto de la providencia mediante la cual, la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio  declaró no probada la excepción previa de cláusula  compromisoria en el asunto en referencia y el auto que mantuvo esa  determinación, súplicas  que no  pueden ser acogidas atendiendo que, revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, no se advierte  que esa decisión sea arbitraria, como pasa a explicarse a  continuación.  

2.1  Revisado el expediente objeto de queja constitucional, se encuentra  que el señor Carlos Javier Córdoba Román en  ejercicio de la acción de protección al consumidor,  presentó demanda en contra de la sociedad Pedro Antonio Medina  V y Familia SAS y el señor José María Medina  Restrepo, en la que solicitó que se declarara que entre las  partes «existió  una relación de consumo,  la cual se formalizó con la suscripción del contrato de  promesa de compraventa (…) suscrito el 02 de diciembre del  2015, (…) para la adquisición [del] apartamento 209 y  parqueadero PK35 del Edificio Alameda del Rio»  (22-237575 pág. 10), (Destaca  la Sala).  

De  igual manera pidió que, se declarara que los demandados «son  responsables de la violación  a las normas establecidas a favor del consumidor  (…), específicamente por incumplimiento en la  obligación  de entregar un bien que cumpla con las garantías de seguridad,  calidad e idoneidad y garantía legal del producto  a la luz de los artículos 3 # 1.6., 5 #4, 6, 7 y siguientes de  la Ley 1480 de 2011», y  en consecuencia, se condenaran «a  otorgar  la garantía de los productos objeto del contrato de promesa de  compraventa  (…) otorgando la escritura pública de transferencia»  de dichos inmuebles (22-237575  pág. 10) (Subrayas  fuera de texto).  

Así  mismo, suplicó que en caso de que no procediera lo anterior,  se decretara el retracto y se ordenara la devolución de los  dineros entregados, además se condenara al pago de  indemnizaciones por incumplimiento contenidas en la cláusula  octava y décima cuarta de dicho contrato (22-237575  pág. 10).  

2.2  Admitida la demanda (22-237575  pág. 175),  y  notificada la sociedad aquí accionante, formuló entre  otras excepciones previas la que denominó «cláusula  compromisoria» pactada  en la cláusula décimo-octava del referido contrato  (22-237575  pág. 175), y  alegó que las pretensiones se relacionan con un incumplimiento  contractual y no en hacer efectiva la garantía legal o  infracción de los derechos del consumidor, razón por la  cual la accionada no tenía competencia para derogar dicho  acuerdo (22-237575  pág. 578).  

2.3  Mediante auto de 19 de octubre de 2022, la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,  declaró no probada la excepción previa  y  para ese efecto, tuvo en cuenta la referida cláusula plasmada  en la denominada «promesa  de compraventa del Edificio Alameda del Rio Propiedad Horizontal»,  y  analizó lo que denominó elementos esenciales del pacto  arbitral (22-237575  pág. 709).  

En  relación con lo alegado referente a que las controversias que  se sustrajeron del conocimiento de la justicia ordinaria, concluyó  que «es  claro que el concurso de voluntades estuvo encaminado a que  únicamente las disputas surgidas por razón o con  ocasión del contrato instrumentado en el documento privado (…)  no de otro tipo de conflictos entre las partes, fueran decididas por  la justicia arbitral», y  con fundamento en la doctrina, explicó que la interpretación  de la cláusula solo permite una interpretación  restrictiva (22-237575  pág. 709).  

Concluyó  que «el  objeto de la presente controversia no fue expresamente señalada  en la cláusula compromisoria para efectos de ser resuelta por  un tribunal de arbitramento»,  y  agregó que una interpretación en favor del consumidor  imponía entender que, en caso de duda, no ha renunciado a la  acción jurisdiccional de protección, y no puede  arribarse a que los conflictos relativos a la información,  publicidad, garantía y protección contractual en dicha  materia, que son de índole legal, se encuentran cubiertos por  un convenio de acuerdo con el cual las disputas sometidas a la  justicia arbitral fueron únicamente aquellas que surgieran del  contrato referido (22-237575  pág. 709).  

2.4  Contra esa determinación la sociedad accionante interpuso  recurso de reposición que sustentó en las siguientes  razones, i)  las partes  convinieron cláusula compromisoria y la totalidad de las  diferencias, entre estas en relación con las obligaciones de  información, publicidad y garantía, deben ser conocidas  por el Tribunal de Arbitramento y, ii)  las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda se encuentran  comprendidas dentro de la órbita de la cláusula  compromisoria (22-237575  pág. 716).  

2.5  La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, en providencia de 18 de noviembre de 2022, con  similares argumentos mantuvo la determinación cuestionada, y  sostuvo que el objeto de la controversia no fue expresamente señalada  en la cláusula compromisoria, y si bien los sujetos entre los  que se entabló esa acción manifestaron su  consentimiento en cuanto a la atribución de función  jurisdiccional a los árbitros, no sucede lo mismo con la  controversia específica y de naturaleza particular que es  objeto del presente proceso por protección al consumidor   (22-237575  pág. 724).  

Insistió  en que una interpretación en favor del consumidor, implica  entender que no renunció a la acción jurisdiccional de  protección al consumidor, porque sus derechos se encuentran  reglados desde la misma constitución, razón por la  cual, no se encuentra que las partes hayan renunciado a acudir a esta  jurisdicción por cuenta de una disputa que puede ser resuelta  bajo el amparo de la ley 1480 de 2011 (22-237575  pág. 724).  

Agregó  que, si bien la sociedad demandada manifiesto que las pretensiones  tercera, cuarta y quinta de la demanda se encuentran comprendidas  dentro de la órbita de la cláusula compromisoria, lo  cierto es que las mismas se fundamentan en una posible vulneración  de los derechos de los consumidores y, las mismas deben ser  analizadas en el referido trámite (22-237575  pág. 724).  

3.  Para la Sala la decisión censurada no se advierte que tenga  trascendencia constitucional, porque no es caprichosa o arbitraria,  puesto que la decisión que despachó desfavorablemente  la excepción previa de compromiso o cláusula  compromisoria se  motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables  al caso, y las actuaciones que constan en el expediente, sin que se  advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de  intervención en sede de tutela, en particular porque el objeto  de esta acción no es servir como instancia para discutir los  argumentos del juez natural.  

Ciertamente  en la «promesa  de compraventa del edificio Alameda del Rio Propiedad horizontal»,  las  partes acordaron la que nombraron cláusula compromisoria, y  por virtud de esta pactaron que «Las  diferencias que se susciten entre las partes con motivo de la  interpretación, ejecución y cumplimiento»,  serían  sometidas inicialmente a la decisión de un conciliador, y en  caso de no ser conciliadas, se someterían a la decisión  de un Tribunal de Arbitramento (22-237575  pág. 44).  

No  obstante, como el fundamento de  la demanda en referencia es que se  declare la «existencia  de una relación de consumo»  y  que los demandados «son  responsables de la violación a las normas establecidas a favor  del consumidor (…), específicamente por incumplimiento  en la obligación de entregar un bien que cumpla con las  garantías de seguridad, calidad e idoneidad y garantía  legal del producto a la luz de los artículos 3 # 1.6., 5 #4,  6, 7 y siguientes de la Ley 1480 de 2011», no  se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o  arbitraria.  

Tratándose  de una acción de protección al consumidor el artículo  34 de la Ley 1480 de 2011, impone al juzgador examinar los contratos  allegados, en la medida que consagra, «Las  condiciones generales de los contratos serán interpretadas de  la manera más  favorable al consumidor.  En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más  favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean», y  por esto, no puede catalogarse como subjetivo el entendimiento de la  accionada relativo a que de la mencionada cláusula no cobijó  ese tipo de controversia.  

En  lo que atañe a las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la  demanda, tampoco se observa caprichoso el entendimiento de la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, puesto que el fundamento de estas es la  trasgresión de los derechos de los consumidores, y establecido  que esa acción no quedó cobijada por la cláusula  compromisoria, no quedaba otro camino que entender que deben ser  resueltos en el trámite cuestionado, argumentos impiden ver  una deficiente motivación.  

Lo  analizado es más que suficiente para concluir que, ante una  interpretación razonable como la contenida en la providencia  que despachó desfavorablemente la excepción previa de  cláusula compromisoria, el amparo estaba condenado al fracaso,  atendiendo que, «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en  STC15802-2022  y, STC5703-2023, entre otras).  

Asimismo,  la Sala ha dejado claro que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ.  STC1161-2021  y, STC5841-2023, entre muchas).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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