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STC6776-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6776-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02568-00
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fidelina Ascanio de Álvarez y Edwin Álvarez Ascanio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo del Circuito de dicha especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los juicios de restitución de tierras acumulados n°. 2015-00387 y 2018-00122.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, los accionantes reclamaron la protección de los derechos supralegales «al debido proceso… a la tutela judicial efectiva… protección a los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional… a la administración de justicia [sic] en condiciones de igualdad y sin discriminación… a la adopción de una decisión desde la perspectiva de género… al mínimo vital y vivienda digna».
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que la Dirección Territorial de Norte de Santander de la UAEGRTD formuló, a favor de Mary Cecilia Picón de Barbosa y César Amado Barbosa Quintero (Q.E.P.D.)1, demanda especial buscando la restitución jurídica y material de dos predios urbanos ubicados en el municipio de Ocaña.
A dicha actuación concurrieron Fidelina Ascanio de Álvarez y Edwin Álvarez Ascanio como opositores, alegando su condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes.
Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante providencia del pasado 19 de mayo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental reclamado, desestimó las oposiciones formuladas y ordenó la restitución por equivalencia de los predios; además, otorgó a los solicitantes las demás medidas de atención consagradas en la Ley 1448 de 2011.
3. Los gestores aducen que la anterior providencia adolece de defectos procedimental, fáctico y sustantivo (i) por aplicación errada de las disposiciones llamadas a gobernar el asunto, (ii) por falta de motivación y (iii) por desconocimiento del precedente.
Frente al primero, dijeron que se configuró «por ausencia de defensa técnica» que, a su juicio, condujo a que se formularan inadecuadamente las oposiciones, no se realizara una debida contradicción de las pruebas practicadas y, finalmente no se aportaran medios de convicción que soportaran las defensas esgrimidas, situaciones no advertidas por el tribunal con lo que «permitió que los accionantes no contaran con una defensa técnica adecuada».
Respecto del defecto fáctico, señalaron que la incorrecta valoración probatoria efectuada por la colegiatura querellada la llevó a desconocer su condición de adquirentes de buena fe de los predios vinculados al trámite, en tanto que no tuvieron participación en los hechos violentos padecidos por los reclamantes, la compraventa de aquellos se realizó «mucho tiempo después» de sucedidos y dentro del marco de la libre autonomía de los vendedores, pues no fueron objeto de presión alguna.
La falta de motivación de la sentencia la sustentaron en que, el tribunal «no resuelve ni adopta las medidas necesarias para proteger la verdadera situación de vulnerabilidad de [Fidelina Ascanio]», pues no hizo referencia alguna a la «doble condición de sujeto vulnerable de la opositora, a saber: (i) su avanzada edad, superior a los ochenta… años; y (ii) igualmente su condición de víctima anterior del conflicto armado».
Por último, señalaron que el fallo cuestionado «se apartó o dejó de aplicar el precedente jurisprudencial adoptado en la sentencia C-330 de 2016» dictada por la Corte Constitucional», habida consideración que omitió verificar «el cumplimiento de los siguientes requisitos sobre las personas que participaron en la oposición (a) si participaron voluntariamente o no en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; y (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio, es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia».
4. En suma, luego de criticar la hermenéutica y sindéresis de la autoridad accionada y exponer la forma como, a su juicio, debieron valorarse las pruebas e interpretarse las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y la jurisprudencia aplicable, finalmente solicitaron remover los efectos de la sentencia cuestionada y de las demás providencias que de ella hayan desprendido para que, en su lugar, el tribunal: «profiera una nueva… [en la que] se niegue la solicitud de restitución de los predios urbanos por inexistencia de “despojo o abandono forzado”. Es decir, por no ostentar la condición de víctima legitimada como solicitante».
Subsidiariamente, pidieron (i) que se ordene a la colegiatura reconocerlos como adquirentes de buena fe exenta de culpa o segundos ocupantes y les permita continuar residiendo en los inmuebles o (ii) que se invalide todo lo actuado «por falta de defensa técnica… [y] se les designe abogado que pueda ejercer[la]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La corporación querellada, por conducto del magistrado ponente de la sentencia objeto de censura, defendió la legalidad del proveído pues en él se consignaron las razones jurídicas que sirvieron de soporte para considerar que la «reclamante tenía derecho a la restitución del predio pretendido al propio tiempo de los motivos por los que se descartaban los planteamientos de los opositores y aquí accionantes amén de justificar cómo no calificaban ellos en esa especial calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupantes secundarios», abordando de forma completa todos los reparos que en esta oportunidad son nuevamente aducidos por la parte descontenta.
Advirtió el colegiado que, en el fondo, lo pretendido por los quejosos y su apoderado es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al no haber tenido acogida sus planteamientos al interior del trámite especial de restitución «buscando así acariciar la posibilidad de que un nuevo funcionario, esta vez el Juez de Tutela, se ocupe de reexaminar los puntos para que así se coincida con ese particular análisis suyo», de allí que los presuntos yerros atribuidos no sean más que una simple disparidad de criterios.
Solicitó, en suma, desestimar el ruego habida consideración que «los planteamientos expuestos en la mentada sentencia no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte» por lo que se torna inexistente la vulneración alegada.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta dijo que su actividad en el trámite fustigado se limitó a agotar el trámite procesal hasta la oportunidad establecida en el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y a auxiliar la comisión conferida por el Tribunal Superior para la entrega material de los predios restituidos, la cual se llevará a cabo el próximo 14 de julio.
En torno a esto último resaltó que «no existe vulneración de derecho fundamental alguno… por parte de este despacho judicial, toda vez que el trámite del despacho comisorio para la diligencia de entrega comisionada, se ha adelantado bajo el amparo de la normatividad legal especial vigente que rige la materia».
3. La Procuradora Diecinueve Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta se opuso a la prosperidad del amaro por cuanto «las consideraciones fácticas y jurídicas que enuncian los accionantes dentro de la presente acción de tutela fueron debidamente analizadas y sustentadas y decididas por el Tribunal Superior accionado» al tiempo que «la providencia del Juzgado dentro del Despacho Comisorio… es en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia»; asimismo, relievó que «la condición de segundos ocupantes alegada por los opositores, fue objeto de amplio estudio en la sentencia».
4. A su turno el Procurador Sexto Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales de Cúcuta pidió no acceder a las súplicas de la demanda dado que el fallo sobre el que recayó la censura se soportó en el precedente constitucional aplicable a la materia respecto de la rigurosidad de la carga de la prueba frente a alegaciones de buena fe cualificada y ocupación secundaria de predios sometidos a trámite de restitución de tierras.
5. El abogado designado por la Dirección Territorial de Santander y Arauca de la UAEGRTD para la representación de Mary Cecilia Picón de Barbosa dijo que «la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se encuentra ajustado [sic] a derecho, ya que se acreditó con suficiencia la condición de víctima de conflicto armado de los señores Mary Cecilia Picón De Barbosa y… César Amado Barbosa Quintero (q.e.p.d.)».
6. El Defensor Regional del Pueblo de Ocaña, sin referirse a los motivos que sirvieron de sustento a la interposición del presente resguardo, se limitó a indicar que de acuerdo con el «Sistema de Alertas Tempranas SAT de la Defensoría del Pueblo… el Ejército Popular de Liberación EPL continúa operando en el municipio de Ábrego».
7. El Registrador de Instrumentos Públicos de Ocaña informó haber dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Cúcuta.
8. Por conducto de apoderado, la oficina jurídica del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, luego de hacer alusión a las funciones de esa cartera frente a personas víctimas del conflicto armado, «sugirió… Se estudie en profundidad el salvamento de voto a la sentencia en controversia donde se precisa el origen de los dineros que utilizaron los accionantes para un pago de liberación de un familiar y se evidencia la situación económica de los mismos luego del secuestro».
9. El director territorial para Norte de Santander del IGAC, la Directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD, el director regional del SENA Norte de Santander, la apoderada de la ANT y las jefes de las Oficinas Asesoras Jurídica de la UARIV y de la ANH, solicitaron la «desvinculación» de las entidades que representan por cuanto, según afirmaron, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
10. Por último, el apoderado de los accionantes replicó las contestaciones presentadas por el Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y el Procurador Sexto Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, insistiendo básicamente en los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró las prerrogativas invocadas por los gestores al interior de los procesos de restitución de tierras en que fueron opositores, al no reconocerlos como segundos ocupantes o adquirentes de buena fe exenta de culpa y acoger las pretensiones de la reclamación, ordenando la entrega jurídica y material de unos predios a Mary Cecilia Picón de Barbosa e hijos, incurriendo, supuestamente, en defectos procedimental, fáctico y sustantivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja, de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio especial.
En efecto, en la mentada providencia, el tribunal querellado, luego de hacer un recuento tanto del contexto fáctico que sirvió de soporte para la demanda de restitución, como de las defensas esgrimidas por los acá gestores, las cuales guardan simetría en lo medular con lo aducido en esta salvaguarda, encontró acreditado tanto el vínculo de los reclamantes con los predios objeto de la solicitud y la condición de víctimas del conflicto armado, al advertir:
«(…) el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
(…)
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas, amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que lo provocaron), se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
(…) las comentadas circunstancias victimizantes (el secuestro de CÉSAR AMADO BARBOSA y CÉSAR AUGUSTO como el posterior desplazamiento) ocurrieron justo en unas épocas y en unos espacios físicos (el plagio en la vía de Ocaña a Aguachica) cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos. Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1991) era palmaria la presencia de grupos como esos por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban con una “(…) relación de conexidad suficiente (…)” con el conflicto armado circundante. Hasta varios testigos… dieron cuenta que también sufrieron de conductas semejantes (rapto) y le endilgaron igualmente la responsabilidad a la guerrilla; incluso el propio opositor EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO de algún modo lo reconoció cuando refirió que para esos tiempos y por esos lares definitivamente mediaba la estancia de ese tipo de bandas y que el rapto, como fue además notoriamente reconocido, era justo uno de sus modos de operar en contra de los pobladores de la zona de su dominio (que abarcaba parte de esos sectores de Norte de Santander y de Cesar en donde acá se produjo el suceso). Incluso adujo que su propio padre fue asimismo capturado por esas bandas con fines extorsivos.
(…)
Lo que lleva de la mano a resaltar que si bien es verdad, como se reconoció desde el comienzo, nunca se pudo comprobar aquí con rigurosa infalibilidad que en esos sucesos denunciados de veras participaron miembros de estructuras de guerrilla… tampoco habría cómo inferir por contraste, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que fueron en contrario acontecimientos que sí y solo sí podrían ser estrictamente anejos con la delincuencia común como se sugirió por los opositores; suficiente con señalar que notoriamente se tiene establecido que circunstancias como esas se correspondían también con estrategias igualmente aprovechadas por ese tipo de organizaciones y hasta con mayor probabilidad. Para rematar, los contradictores -que fueron los que pusieron en duda el asunto- jamás demostraron que se tratare de un acontecimiento exclusivo calificable como “delito común” ni que pudiere desterrarse como propio del conflicto armado o que no se ajustare al preciso “patrón de criminalidad” de los grupos reconocidos cotidianamente como “insurgentes” (de izquierda o de derecha).
Por si no fuere bastante, si acaso y a pesar de todo quedaren resquicios de titubeos, vacilaciones o ambigüedades que no permitieren lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “(…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine y los principios de buena fe, in dubio pro victima y “(…) credibilidad del testimonio coherente de la víctima (…)».
Establecido lo anterior, se adentró en el estudio de los negocios jurídicos, a efectos de verificar si los mismos fueron motivados por los hechos victimizantes padecidos por el núcleo familiar de la reclamante. Para ello, advirtió que, si bien entre el secuestro del cónyuge y del hijo de Mary Cecilia Picón de Barbosa y la enajenación de los bienes objeto del proceso especial transcurrió un considerable tiempo, esa circunstancia «no autoriza descartar per se la exigida relación causal», sino que implicaba efectuar un análisis más riguroso.
«(…) no raya contra la razón atreverse a pensar, cual se sostuvo por estos, que la disputada venta en realidad sí tuvo que ver con el previo secuestro y el ulterior desplazamiento. Porque si convenido fue que merced a esos sucesos de violencia purgados por la acá reclamante y su familia, les provocó esa grave afectación no solo en sus vidas sino asimismo en sus ahorros, rentas y patrimonio, lo que era apenas natural pues tuvieron que conseguir en angustiosos términos una considerable cantidad de dinero, por ahí derecho sería de fácil comprensión inferir que esa decisión de ceder las propiedades fue también consecuencia, a lo menos mediata, de los mismos actos victimizantes que se vienen enunciando, vale decir, del entorno de afectación al orden público cuyos perniciosos efectos, sobre todo económicos, se vinieron a prolongar en el tiempo (…)».
Ahora, frente a la buena fe cualificada alegada por los opositores, recordó, al amparo del precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación que, para acreditar dicha condición,
«(…) de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación.
(…) la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”). De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente (…)».
Aseguró el tribunal que, aun cuando los medios de convicción recaudados no daban cuenta de que los adquirentes hubieran sacado provecho de las circunstancias padecidas por los reclamantes o que la enajenación de los bienes hubiere sido propiciada o permitida por quienes perpetraron el rapto del cónyuge y del hijo de la afectada, aquellos no acreditaron que «para hacerse con [el dominio], hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación», en tanto que la buena fe cualificada «no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de los contradictores está demostrar irrefragablemente esa condición».
Así, criticó que fuera de la declaración de uno de los opositores, no se hubiera presentado probanza alguna que respaldara la condición aducida, resultando insuficiente la mera manifestación de que los negocios jurídicos se realizaron «atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles» cuando el objeto de prueba frente a tal materia debió gravitar en torno a que «de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que Mary Cecilia tuviere que venderlos, vale decir, el secuestro del que fueron víctimas su esposo y si hijo y el posterior desplazamiento», ante lo cual, agregó:
«(…) Incluso, si el diciente comprador CARMEN TOBÍAS se hubiere aplicado a remediar ese estado de duda por ejemplo con los residentes del sector, tal vez habría sabido, por ejemplo, por boca de su vecino PEDRO IVÁN MANTILLA PÉREZ, quien llevaba viviendo en ese barrio más de cuarenta años, que el esposo y el hijo de MARY CECILIA habían sido secuestrados y que al pasar de algunos de meses, salieron todos desplazados para otros sitios. Detalles estos que, ante su conocimiento, es harto probable que a una generalidad de personas colocadas en escenarios similares, les provocase algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras.
Casi que sobra decir que exploraciones como esas eran justamente las que debían procurarse, obviamente, “antes” de comprar. Por manera que la falta de gestión para obtener ese conocimiento -que visto quedó tampoco era tarea muy compleja pues se trató además de un hecho más bien público (incluso fue noticia divulgada por los medios de comunicación) y conocido por la comunidad- de todos modos se aventuró CARMEN TOBÍAS a quedarse con los terrenos, eso solo les dejó sometidos (tanto a él como a su familia) a las contingencias de su propia indolencia.
Traduce que para que los aquí opositores (o más bien su fallecido familiar CARMEN TOBÍAS) pudiere ser considerado como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de la precaución y empeño de aquel por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió).
Subsecuentemente que no merecen ahora ellos (los herederos de CARMEN TOBÍAS) la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no lo fue aquel. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de la falta de averiguación.
(…) a la luz de las probanzas aportadas tampoco aparece que aquellos hubieren obrado de la manera más diligente a la hora de cerciorarse a quién le compraban y por qué se vendía; a decir verdad ni siquiera expresaron acciones positivas para comprobar que procedieron de buena fe calificada; más bien reconocieron que sabían de la alteración del orden público en la región por la presencia de grupos armados y aunque tuvieron la oportunidad de indagar con vecinos del sector -e incluso con la solicitante- las razones que incidieron para ceder las propiedades, no la aprovecharon (…)».
Ahora, frente a la condición de víctimas del conflicto armado de los acá gestores señaló que no por ello:
«(…) podría flexibilizarse en los contradictores el análisis aquí adelantado. Pues no fue precisamente por esos hechos que llegaron a ocupar los predios si es que, con todo y que eso fue lo que aseguró FIDELINA, de todos modos su propio hijo EDWIN dijo en contraste que cuando su padre fue secuestrado en “(…) Abrego Vereda El Campanario Los Corrales ‘me parece’ Fue la guerrilla. El grupo de Libardo Mora Toro’ EPL (…) nos regresamos para Ocaña, para donde mi tia Rosa Alvarez que vivio en el barrio la Primavera (…)”. En adición, él mismo sostuvo que “Aproximadamente en el año 1992 hubo un intento de secuestro de mi hermano Oscar Enrique Álvarez Ascanio, debido a esto salimos desplazados por el temor que causo en la familia salimos para Bogotá (…)” (Sic). Todo para concluir que no fue propiamente por tales sucesos violentos que lograron los terrenos de que aquí se trata o lo que es igual: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esas indicadas condiciones (…)»
Por último, para examinar la posible condición de ocupantes secundarios de los opositores, acudió al precedente constitucional contenido en la sentencia C-330 de 2016 (mismo que aducen los actores que fue desatendido) y, con apoyo de las pruebas recaudadas para tal efecto, concluyó lo siguiente:
«(…) los predios aquí reclamados no son utilizados por el opositor EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO cuanto que solo por su madre la también contradictora FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, que de cualquier modo cuenta con otras propiedades. Adicionalmente, además que esos datos acerca de los montos que efectivamente reciben se lograron merced a sus propios dichos, de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo -y aquí no los hay- incluso a partir de esas mismas versiones suyas, se reconoció que en verdad casi la totalidad de sus recursos se obtienen con ocasión de sus actividades comerciales y en todo caso, ajenas a los señalados fundos; circunstancias todas que, sumadas a la constancia sobre los bienes de los que aparece como dueña (inmuebles y vehículos) que aparecen a nombre de aquellos como el hecho de que en razón de la dicha gestión mercantil como la vida crediticia de EDWIN, que además aplica aquí como serio indicio de su capacidad económica, amén que no se muestra que padezcan de graves carencias que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables”, son todos factores que razonadamente autorizan concluir que la privación de los derechos sobre los terrenos ni de lejos significará poner en riesgo su estabilidad financiera.
Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apelando apenas a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con los aquí opositores, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas implicaciones de las que antes se hizo mención y que son las que verdaderamente justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.
Ni siquiera en el caso de FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ quien al margen de esos factores de vulnerabilidad, por ejemplo, su avanzada edad, el régimen en salud en el que está afiliada, su previa condición de víctima y hasta el hecho de lograr sus recursos sólo por la previa ayuda de sus hijos, igualmente reside en los pretendidos bienes. Pues no podría obviarse que figura como propietaria de dos inmuebles rurales ubicados en las veredas Campanario y Rio Caliente del municipio de Ábrego, cuyas áreas corresponden respectivamente a 5 hectáreas con 3.159 m2 y 3 hectáreas con 2.340 m2 ; sin descontar que a nombre de su fallecido cónyuge CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ todavía aparece otro fundo distinto a los que aquí se reclaman ubicado en la urbanización La Primavera de Ocaña además de unas “mejoras” localizadas en la misma región e igualmente, tres (3) vehículos. En fin: que esa sola circunstancia de entrada desquicia cualquier intento de sugerir que se afectaría su derecho a la vivienda digna merced a la eventual restitución si está claro que cuenta con bastantes heredades en las cuales podría satisfacerlo y adicionalmente, su mínimo vital no pende precisamente de tener o no las dichas propiedades.
En fin: que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medida de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de personas que además de tener alguna condición especial de vulnerabilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse (…)»
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Consideración final
En cuanto a la supuesta falta de defensa técnica aducida por los gestores, la Sala ha dicho que no es suficiente efectuar señalamientos genéricos sobre la supuesta ineficacia de la labor del profesional del derecho que ejerció la representación, a partir de hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, no solicitar pruebas, o incluso no hacer uso de recursos, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de su gestión.
Al respecto, la Corte ha destacado que este tipo de reproches no corresponde dilucidarlos al juez de amparo, dado que tal circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, la cual puede ser reclamada en otros escenarios por quien se diga afectado, se torna insuficiente para edificar un defecto específico de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal.
Bajo el anterior entendimiento y al revisarse los medios de convicción recopilados, es claro que en este caso los tutelantes no logaron acreditar la influencia en las resultas del juicio o que pudieron tener en él, el desempeño de quien asumió su representación judicial, al no apuntar de forma clara en qué consistió el defecto en la gestión defensiva recriminada, independiente de su insatisfacción con el resultado final.
5. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Representado por sus hijos.