STC6776 2023

JULIO

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STC6776-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6776-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02568-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Fidelina  Ascanio de Álvarez y  Edwin  Álvarez Ascanio  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta y  el Juzgado  Segundo del Circuito de dicha especialidad y ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  juicios de restitución de tierras acumulados n°.  2015-00387 y 2018-00122.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  a través de apoderado, los accionantes reclamaron la  protección de los derechos supralegales  «al  debido proceso… a la tutela judicial efectiva…  protección a los adultos mayores como sujetos de especial  protección constitucional… a la administración  de justicia [sic]  en condiciones de igualdad y sin discriminación… a la  adopción de una decisión desde la perspectiva de  género… al mínimo vital y vivienda digna».  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que la Dirección Territorial de Norte de Santander  de la UAEGRTD formuló, a favor de Mary Cecilia Picón de  Barbosa y César Amado Barbosa Quintero (Q.E.P.D.)1,  demanda especial buscando la restitución jurídica y  material de dos predios urbanos ubicados en el municipio de Ocaña.  

A  dicha actuación concurrieron Fidelina Ascanio de Álvarez  y Edwin Álvarez Ascanio como opositores, alegando su condición  de adquirentes de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes.  

Agotadas  las etapas procesales de rigor, mediante providencia del pasado 19 de  mayo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho  fundamental reclamado, desestimó las oposiciones formuladas y  ordenó la restitución por equivalencia de los predios;  además, otorgó a los solicitantes las demás  medidas de atención consagradas en la Ley 1448 de 2011.  

3.        Los  gestores aducen que la anterior providencia adolece de defectos  procedimental, fáctico y sustantivo (i) por aplicación  errada de las disposiciones llamadas a gobernar el asunto, (ii) por  falta de motivación y (iii) por desconocimiento del  precedente.  

Frente  al primero, dijeron que se configuró «por  ausencia de defensa técnica»  que, a su juicio, condujo a que se formularan inadecuadamente las  oposiciones, no se realizara una debida contradicción de las  pruebas practicadas y, finalmente no se aportaran medios de  convicción que soportaran las defensas esgrimidas, situaciones  no advertidas por el tribunal con lo que «permitió  que los accionantes no contaran con una defensa técnica  adecuada».  

Respecto  del defecto fáctico, señalaron que la incorrecta  valoración probatoria efectuada por la colegiatura querellada  la llevó a desconocer su condición de adquirentes de  buena fe de los predios vinculados al trámite, en tanto que no  tuvieron participación en los hechos violentos padecidos por  los reclamantes, la compraventa de aquellos se realizó «mucho  tiempo después» de  sucedidos y dentro del marco de la libre autonomía de los  vendedores, pues no fueron objeto de presión alguna.  

La  falta de motivación de la sentencia la sustentaron en que, el  tribunal «no  resuelve ni adopta las medidas necesarias para proteger la verdadera  situación de vulnerabilidad de [Fidelina Ascanio]»,  pues no hizo referencia alguna a la «doble  condición de sujeto vulnerable de la opositora, a saber: (i)  su avanzada edad, superior a los ochenta… años; y (ii)  igualmente su condición de víctima anterior del  conflicto armado».  

Por  último, señalaron que el fallo cuestionado «se  apartó o dejó de aplicar el precedente jurisprudencial  adoptado en la sentencia C-330 de 2016» dictada por la Corte  Constitucional»,  habida consideración que omitió verificar «el  cumplimiento de los siguientes requisitos sobre las personas que  participaron en la oposición (a) si participaron  voluntariamente o no en los hechos que dieron lugar al despojo o al  abandono forzado; y (b) la relación jurídica y fáctica  que guardan con el predio, es necesario establecer si habitan o  derivan del bien sus medios de subsistencia».  

4.        En  suma, luego de criticar la hermenéutica y sindéresis de  la autoridad accionada y exponer la forma como, a su juicio, debieron  valorarse las pruebas e interpretarse las disposiciones legales  llamadas a gobernar el asunto y la jurisprudencia aplicable,  finalmente solicitaron remover los efectos de la sentencia  cuestionada y de las demás providencias que de ella hayan  desprendido para que, en su lugar, el tribunal: «profiera  una nueva… [en la que] se niegue la solicitud de restitución  de los predios urbanos por inexistencia de “despojo o abandono  forzado”. Es decir, por no ostentar la condición de  víctima legitimada como solicitante».  

Subsidiariamente,  pidieron (i) que se ordene a la colegiatura reconocerlos como  adquirentes de buena fe exenta de culpa o segundos ocupantes y les  permita continuar residiendo en los inmuebles o (ii) que se invalide  todo lo actuado «por  falta de defensa técnica… [y] se les designe abogado  que pueda ejercer[la]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  corporación querellada, por conducto del magistrado ponente de  la sentencia objeto de censura, defendió la legalidad del  proveído pues en él se consignaron las razones  jurídicas que sirvieron de soporte para considerar que la  «reclamante  tenía derecho a la restitución del predio pretendido al  propio tiempo de los motivos por los que se descartaban los  planteamientos de los opositores y aquí accionantes amén  de justificar cómo no calificaban ellos en esa especial  calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupantes  secundarios»,  abordando de forma completa todos los reparos que en esta oportunidad  son nuevamente aducidos por la parte descontenta.  

Advirtió  el colegiado que, en el fondo, lo pretendido por los quejosos y su  apoderado es utilizar la acción de tutela como una instancia  adicional al no haber tenido acogida sus planteamientos al interior  del trámite especial de restitución «buscando  así acariciar la posibilidad de que un nuevo funcionario, esta  vez el Juez de Tutela, se ocupe de reexaminar los puntos para que así  se coincida con ese particular análisis suyo»,  de allí que los presuntos yerros atribuidos no sean más  que una simple disparidad de criterios.  

Solicitó,  en suma, desestimar el ruego habida consideración que «los  planteamientos expuestos en la mentada sentencia no fueron edificados  sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y  muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de  cualquier soporte» por  lo que se torna inexistente la vulneración alegada.  

2.        El  Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta dijo que su actividad en el trámite  fustigado se limitó a agotar el trámite procesal hasta  la oportunidad establecida en el tercer inciso del artículo 79  de la Ley 1448 de 2011 y a auxiliar la comisión conferida por  el Tribunal Superior para la entrega material de los predios  restituidos, la cual se llevará a cabo el próximo 14 de  julio.  

En  torno a esto último resaltó que «no  existe vulneración de derecho fundamental alguno… por  parte de este despacho judicial, toda vez que el trámite del  despacho comisorio para la diligencia de entrega comisionada, se ha  adelantado bajo el amparo de la normatividad legal especial vigente  que rige la materia».  

3.        La  Procuradora Diecinueve Judicial II para la Restitución de  Tierras de Cúcuta se opuso a la prosperidad del amaro por  cuanto «las  consideraciones fácticas y jurídicas que enuncian los  accionantes dentro de la presente acción de tutela fueron  debidamente analizadas y sustentadas y decididas por el Tribunal  Superior accionado» al  tiempo que «la  providencia del Juzgado dentro del Despacho Comisorio… es en  cumplimiento de lo ordenado en la sentencia»;  asimismo,  relievó que «la  condición de segundos ocupantes alegada por los opositores,  fue objeto de amplio estudio en la sentencia».  

4.        A  su turno el Procurador Sexto Judicial II para Asuntos Civiles y  Laborales de Cúcuta pidió no acceder a las súplicas  de la demanda dado que el fallo sobre el que recayó la censura  se soportó en el precedente constitucional aplicable a la  materia respecto de la rigurosidad de la carga de la prueba frente a  alegaciones de buena fe cualificada y ocupación secundaria de  predios sometidos a trámite de restitución de tierras.  

5.        El  abogado designado por la Dirección Territorial de Santander y  Arauca de la UAEGRTD para la representación de Mary Cecilia  Picón de Barbosa dijo que «la  decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se encuentra ajustado [sic] a derecho, ya que se acreditó con  suficiencia la condición de víctima de conflicto armado  de los señores Mary Cecilia Picón De Barbosa y…  César Amado Barbosa Quintero (q.e.p.d.)».  

6.        El  Defensor Regional del Pueblo de Ocaña, sin referirse a los  motivos que sirvieron de sustento a la interposición del  presente resguardo, se limitó a indicar que de acuerdo con el  «Sistema  de Alertas Tempranas SAT de la Defensoría del Pueblo…  el Ejército Popular de Liberación EPL continúa  operando en el municipio de Ábrego».  

7.        El  Registrador de Instrumentos Públicos de Ocaña informó  haber dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior  de Cúcuta.  

8.        Por  conducto de apoderado, la oficina jurídica del Ministerio de  Vivienda Ciudad y Territorio, luego de hacer alusión a las  funciones de esa cartera frente a personas víctimas del  conflicto armado, «sugirió…  Se  estudie en profundidad el salvamento de voto a la sentencia en  controversia donde se precisa el origen de los dineros que utilizaron  los accionantes para un pago de liberación de un familiar y se  evidencia la situación económica de los mismos luego  del secuestro».  

9.        El  director territorial para Norte de Santander del IGAC, la Directora  Jurídica de Restitución de la UAEGRTD, el director  regional del SENA Norte de Santander, la apoderada de la ANT y las  jefes de las Oficinas Asesoras Jurídica de la UARIV y de la  ANH, solicitaron la «desvinculación»  de  las entidades que representan por cuanto, según afirmaron,  carecen de legitimación en la causa por pasiva.  

10.        Por  último, el apoderado de los accionantes replicó las  contestaciones presentadas por el Tribunal Superior de Cúcuta,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras y el Procurador Sexto Judicial II para Asuntos Civiles y  Laborales, insistiendo básicamente en los argumentos del  libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró  las prerrogativas invocadas por los gestores al interior de los  procesos de restitución de tierras en que fueron opositores,  al no reconocerlos como segundos ocupantes o adquirentes de buena fe  exenta de culpa y acoger las pretensiones de la reclamación,  ordenando la entrega jurídica y material de unos predios a  Mary Cecilia Picón de Barbosa e hijos, incurriendo,  supuestamente, en defectos procedimental, fáctico y  sustantivo.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada.  

Al  revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja,  de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la  Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo  cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio especial.  

En efecto, en la  mentada providencia, el tribunal querellado, luego de hacer un  recuento tanto del contexto fáctico que sirvió de  soporte para la demanda de restitución, como de las defensas  esgrimidas por los acá gestores, las cuales guardan simetría  en lo medular con lo aducido en esta salvaguarda, encontró  acreditado tanto el vínculo de los reclamantes con los predios  objeto de la solicitud y la condición de víctimas del  conflicto armado, al advertir:  

«(…)  el compendio probatorio recién ofrecido más la  notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que  involucra incluso la misma época de los hechos aquí  invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en  realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron  sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin  hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto  armado”.  

(…)  

Suficiente  cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición  de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar.  Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos  explicadas, amén que se trata de sucesos que cabrían  equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de  “conflicto armado interno” (por los sujetos que lo  provocaron), se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la  confianza, de contener “verdad”.  

Remémbrase  sobre el particular que una de las características que resulta  connatural con esta especial justicia transicional, está  precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba,  de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su  privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente  favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno  reconocimiento de sus derechos. En efecto: se tiene admitido para  estos asuntos que la “demostración” sobre los  hechos victimizantes y su consecuente relación con el  desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede  satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias  manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa  especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del  entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es  “cierto”. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple  en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor  la estricta y compleja carga que implicaría acreditar  cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los  acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren  derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una  masacre en la zona o región donde se vive o labora o un  atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente  o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos  perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces  ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables  frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta  hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo  haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío  probatorio que surgiere a ese respecto.  

(…) las  comentadas circunstancias victimizantes (el secuestro de CÉSAR  AMADO BARBOSA y CÉSAR AUGUSTO como el posterior  desplazamiento) ocurrieron justo en unas épocas y en unos  espacios físicos (el plagio en la vía de Ocaña a  Aguachica) cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones  ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como  esos. Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos  (1991) era palmaria la presencia de grupos como esos por lo que  cabría concluir que los referidos hechos contaban con una  “(…) relación de conexidad suficiente (…)” con  el conflicto armado circundante. Hasta varios testigos… dieron  cuenta que también sufrieron de conductas semejantes (rapto) y  le endilgaron igualmente la responsabilidad a la guerrilla; incluso  el propio opositor EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO de algún modo  lo reconoció cuando refirió que para esos tiempos y por  esos lares definitivamente mediaba la estancia de ese tipo de bandas  y que el rapto, como fue además notoriamente reconocido, era  justo uno de sus modos de operar en contra de los pobladores de la  zona de su dominio (que abarcaba parte de esos sectores de Norte de  Santander y de Cesar en donde acá se produjo el suceso).  Incluso adujo que su propio padre fue asimismo capturado por esas  bandas con fines extorsivos.  

(…)  

Lo que lleva de  la mano a resaltar que si bien es verdad, como se reconoció  desde el comienzo, nunca se pudo comprobar aquí con rigurosa  infalibilidad que en esos sucesos denunciados de veras participaron  miembros de estructuras de guerrilla… tampoco habría  cómo inferir por contraste, a lo menos no con esa absoluta  certeza que aquí se requería, que fueron en contrario  acontecimientos que sí y solo sí podrían ser  estrictamente anejos con la delincuencia común como se sugirió  por los opositores; suficiente con señalar que notoriamente se  tiene establecido que circunstancias como esas se correspondían  también con estrategias igualmente aprovechadas por ese tipo  de organizaciones y hasta con mayor probabilidad. Para rematar, los  contradictores -que fueron los que pusieron en duda el asunto- jamás  demostraron que se tratare de un acontecimiento exclusivo calificable  como “delito común” ni que pudiere desterrarse  como propio del conflicto armado o que no se ajustare al preciso  “patrón de criminalidad” de los grupos reconocidos  cotidianamente como “insurgentes” (de izquierda o de  derecha).  

Por si no fuere  bastante, si acaso y a pesar de todo quedaren resquicios de titubeos,  vacilaciones o ambigüedades que no permitieren lograr una mayor  persuasión acerca del particular, habría entonces de  tener en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional,  “(…) en  caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el  marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación  en favor de la víctima  (…)”, lo que supondría aquí inclinar la balanza  en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que  fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno”  por aquello del enfoque pro homine y los principios de buena fe, in  dubio pro victima y “(…) credibilidad del testimonio  coherente de la víctima (…)».  

Establecido lo  anterior, se adentró en el estudio de los negocios jurídicos,  a efectos de verificar si los mismos fueron motivados por los hechos  victimizantes padecidos por el núcleo familiar de la  reclamante. Para ello, advirtió que, si bien entre el  secuestro del cónyuge y del hijo de Mary Cecilia Picón  de Barbosa y la enajenación de los bienes objeto del proceso  especial transcurrió un considerable tiempo, esa circunstancia  «no  autoriza descartar per se la exigida relación causal»,  sino que implicaba efectuar un análisis más riguroso.  

«(…)  no raya contra la razón atreverse a pensar, cual se sostuvo  por estos, que la disputada venta en realidad sí tuvo que ver  con el previo secuestro y el ulterior desplazamiento. Porque si  convenido fue que merced a esos sucesos de violencia purgados por la  acá reclamante y su familia, les provocó esa grave  afectación no solo en sus vidas sino asimismo en sus ahorros,  rentas y patrimonio, lo que era apenas natural pues tuvieron que  conseguir en angustiosos términos una considerable cantidad de  dinero, por ahí derecho sería de fácil  comprensión inferir que esa decisión de ceder las  propiedades fue también consecuencia, a lo menos mediata, de  los mismos actos victimizantes que se vienen enunciando, vale decir,  del entorno de afectación al orden público cuyos  perniciosos efectos, sobre todo económicos, se vinieron a  prolongar en el tiempo (…)».  

Ahora, frente a la  buena fe cualificada alegada por los opositores, recordó, al  amparo del precedente jurisprudencial tanto de la Corte  Constitucional como de esta Corporación que, para acreditar  dicha condición,  

«(…)  de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe,  argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida  honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el  comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos  precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la  cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario,  frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban  los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues  si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo  de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto  armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa  situación de “normalidad”, era casi que de sentido  común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en  contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y  demostrare además qué previas gestiones y  averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad  de la operación.  

(…) la  prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con  circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral”  de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del  pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de  los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta  interior (denominada también “buena fe objetiva” o  “subjetiva especial”). De dónde, para propósitos  semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación  de que se tenía la “convicción” o  “creencia” o “pensamiento” de estar actuando  correctamente sino la efectiva comprobación de que así  procedió; en otros términos, que su comportamiento  positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios  autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por  consecuencia, que nada hay qué reprocharle. En par palabras:  que fue exigentemente diligente (…)».  

Aseguró el  tribunal que, aun cuando los medios de convicción recaudados  no daban cuenta de que los adquirentes hubieran sacado provecho de  las circunstancias padecidas por los reclamantes o que la enajenación  de los bienes hubiere sido propiciada o permitida por quienes  perpetraron el rapto del cónyuge y del hijo de la afectada,  aquellos no acreditaron que «para  hacerse con [el dominio], hubieren sido realmente acuciosos en esa  misión de averiguación de la que se ha hecho destacada  evocación»,  en tanto que la buena fe cualificada «no  se presume ni se sobrentiende además que de cargo de los  contradictores está demostrar irrefragablemente esa  condición».  

Así,  criticó que fuera de la declaración de uno de los  opositores, no se hubiera presentado probanza alguna que respaldara  la condición aducida, resultando insuficiente la mera  manifestación de que los negocios jurídicos se  realizaron «atendiendo  las formas “legales” en que comúnmente debería  verificarse la enajenación de inmuebles»  cuando el objeto de prueba frente a tal materia debió gravitar  en torno a que «de  veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo  suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos  que implicaron en su momento que Mary Cecilia tuviere que venderlos,  vale decir, el secuestro del que fueron víctimas su esposo y  si hijo y el posterior desplazamiento»,  ante lo cual, agregó:  

«(…)  Incluso, si el diciente comprador CARMEN TOBÍAS se hubiere  aplicado a remediar ese estado de duda por ejemplo con los residentes  del sector, tal vez habría sabido, por ejemplo, por boca de su  vecino PEDRO IVÁN MANTILLA PÉREZ, quien llevaba  viviendo en ese barrio más de cuarenta años, que el  esposo y el hijo de MARY CECILIA habían sido secuestrados y  que al pasar de algunos de meses, salieron todos desplazados para  otros sitios. Detalles estos que, ante su conocimiento, es harto  probable que a una generalidad de personas colocadas en escenarios  similares, les provocase algo de recelo o por lo menos inquietud al  momento de celebrar negocios como los de marras.  

Casi que sobra  decir que exploraciones como esas eran justamente las que debían  procurarse, obviamente, “antes” de comprar. Por manera  que la falta de gestión para obtener ese conocimiento -que  visto quedó tampoco era tarea muy compleja pues se trató  además de un hecho más bien público (incluso fue  noticia divulgada por los medios de comunicación) y conocido  por la comunidad- de todos modos se aventuró CARMEN TOBÍAS  a quedarse con los terrenos, eso solo les dejó sometidos  (tanto a él como a su familia) a las contingencias de su  propia indolencia.  

Traduce que  para que los aquí opositores (o más bien su fallecido  familiar CARMEN TOBÍAS) pudiere ser considerado como  adquirente de buena fe exenta de culpa, tendrían que haber  demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de la  precaución y empeño de aquel por inquirir sobre los  antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó,  de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber  pasado con antelación. No fuera a ser que alrededor se  hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con  afectaciones al orden público que de algún modo  alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los  derechos (como efectivamente acá sucedió).  

Subsecuentemente  que no merecen ahora ellos (los herederos de CARMEN TOBÍAS) la  compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente  para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que  la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí  no lo fue aquel. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge  como efecto-reflejo de la falta de averiguación.  

(…) a la  luz de las probanzas aportadas tampoco aparece que aquellos hubieren  obrado de la manera más diligente a la hora de cerciorarse a  quién le compraban y por qué se vendía; a decir  verdad ni siquiera expresaron acciones positivas para comprobar que  procedieron de buena fe calificada; más bien reconocieron que  sabían de la alteración del orden público en la  región por la presencia de grupos armados y aunque tuvieron la  oportunidad de indagar con vecinos del sector -e incluso con la  solicitante- las razones que incidieron para ceder las propiedades,  no la aprovecharon (…)».  

Ahora, frente a la  condición de víctimas del conflicto armado de los acá  gestores señaló que no por ello:  

«(…)  podría flexibilizarse en los contradictores el análisis  aquí adelantado. Pues no fue precisamente por esos hechos que  llegaron a ocupar los predios si es que, con todo y que eso fue lo  que aseguró FIDELINA, de todos modos su propio hijo EDWIN dijo  en contraste que cuando su padre fue secuestrado en “(…)  Abrego Vereda El Campanario Los Corrales ‘me parece’ Fue  la guerrilla. El grupo de Libardo Mora Toro’ EPL (…) nos  regresamos para Ocaña, para donde mi tia Rosa Alvarez que  vivio en el barrio la Primavera (…)”. En adición, él  mismo sostuvo que “Aproximadamente en el año 1992 hubo  un intento de secuestro de mi hermano Oscar Enrique Álvarez  Ascanio, debido a esto salimos desplazados por el temor que causo en  la familia salimos para Bogotá (…)” (Sic). Todo para  concluir que no fue propiamente por tales sucesos violentos que  lograron los terrenos de que aquí se trata o lo que es igual:  lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere  morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esas  indicadas condiciones (…)»  

Por último,  para examinar la posible condición de ocupantes secundarios de  los opositores, acudió al precedente constitucional contenido  en la sentencia C-330 de 2016 (mismo que aducen los actores que fue  desatendido) y, con apoyo de las pruebas recaudadas para tal efecto,  concluyó lo siguiente:  

«(…)  los predios aquí reclamados no son utilizados por el opositor  EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO cuanto que solo por su madre la también  contradictora FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, que de cualquier  modo cuenta con otras propiedades. Adicionalmente, además que  esos datos acerca de los montos que efectivamente reciben se lograron  merced a sus propios dichos, de los cuales, ya se dijo, no son de  suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el  particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de  respaldo -y aquí no los hay- incluso a partir de esas mismas  versiones suyas, se reconoció que en verdad casi la totalidad  de sus recursos se obtienen con ocasión de sus actividades  comerciales y en todo caso, ajenas a los señalados fundos;  circunstancias todas que, sumadas a la constancia sobre los bienes de  los que aparece como dueña (inmuebles y vehículos) que  aparecen a nombre de aquellos como el hecho de que en razón de  la dicha gestión mercantil como la vida crediticia de EDWIN,  que además aplica aquí como serio indicio de su  capacidad económica, amén que no se muestra que  padezcan de graves carencias que los ubiquen en esa infausta posición  de “vulnerables”, son todos factores que razonadamente  autorizan concluir que la privación de los derechos sobre los  terrenos ni de lejos significará poner en riesgo su  estabilidad financiera.  

Adicionalmente,  debe tenerse en especial consideración que esa calidad de  segundos ocupantes tampoco se determina apelando apenas a tener en  cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o  cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien  pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de  esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones  lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse  que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se  afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital”  o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene  que ver con los aquí opositores, con todo y que seguramente la  dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua  considerable en sus bienes e ingresos, no comportará sin  embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas  desventajosas implicaciones de las que antes se hizo mención y  que son las que verdaderamente justifican para estos casos la  intervención judicial en aras de soslayarlas.  

Ni siquiera en  el caso de FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ quien al margen de esos  factores de vulnerabilidad, por ejemplo, su avanzada edad, el régimen  en salud en el que está afiliada, su previa condición  de víctima y hasta el hecho de lograr sus recursos sólo  por la previa ayuda de sus hijos, igualmente reside en los  pretendidos bienes. Pues no podría obviarse que figura como  propietaria de dos inmuebles rurales ubicados en las veredas  Campanario y Rio Caliente del municipio de Ábrego, cuyas áreas  corresponden respectivamente a 5 hectáreas con 3.159 m2 y 3  hectáreas con 2.340 m2 ; sin descontar que a nombre de su  fallecido cónyuge CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ  todavía aparece otro fundo distinto a los que aquí se  reclaman ubicado en la urbanización La Primavera de Ocaña  además de unas “mejoras” localizadas en la misma  región e igualmente, tres (3) vehículos. En fin: que  esa sola circunstancia de entrada desquicia cualquier intento de  sugerir que se afectaría su derecho a la vivienda digna merced  a la eventual restitución si está claro que cuenta con  bastantes heredades en las cuales podría satisfacerlo y  adicionalmente, su mínimo vital no pende precisamente de tener  o no las dichas propiedades.  

En fin: que no  cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan  derecho a medida de atención. Itérase que  reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se  tratase de personas que además de tener alguna condición  especial de vulnerabilidad, residieren en el inmueble objeto de  restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua  subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse (…)»  

En  el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo  que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las  pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la  aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que  en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Consideración  final  

En  cuanto a la supuesta falta de defensa técnica aducida por los  gestores, la Sala ha dicho que no es suficiente efectuar  señalamientos genéricos sobre la supuesta ineficacia de  la labor del profesional del derecho que ejerció la  representación, a partir de hechos aislados como no discutir  una específica postura jurídica, no solicitar pruebas,  o incluso no hacer uso de recursos, sin apuntar su grado de  trascendencia desde un análisis integral de su gestión.  

Al  respecto, la Corte ha destacado que este tipo de reproches no  corresponde dilucidarlos al juez de amparo, dado que tal  circunstancia,  con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, la cual puede ser reclamada en  otros escenarios por quien se diga afectado, se torna insuficiente  para edificar un defecto específico de procedibilidad del  amparo contra las decisiones judiciales porque el derecho de  postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que  las omisiones de los apoderados judiciales deban reportarse en contra  de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal.  

Bajo  el anterior entendimiento y al revisarse los medios de convicción  recopilados, es claro que en  este caso los tutelantes no logaron acreditar la influencia en las  resultas del juicio o que pudieron tener en él, el desempeño  de quien asumió su representación judicial, al  no apuntar de forma clara en qué consistió el defecto  en la gestión defensiva recriminada, independiente de su  insatisfacción con el resultado final.  

5.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y los demandantes pretenden desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el  asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Representado por sus hijos.      

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