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STC6777-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6777-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02581-00
(Aprobado en Sala de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marcelo Gabriel Cardoso Jorge contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el recaudo que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso del ejecutivo que Marcelo Gabriel Cardoso Jorge inició contra Inversiones Makana S.A.S., con fundamento en una factura electrónica, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla (rad. n.º 2022-00126) libró mandamiento de pago, pero, luego de que la demandada compareció y formuló recurso de reposición, revocó la orden de apremio, en tanto que esta fue expresamente objetada «el día 15 de noviembre de 2021 7:19 P.M., al correo electrónico registrado por el demandante maxitaty@hotmail.com, tal como está demostrado en el presente caso a través de los pantallazos anexos por el demandado al escrito de reposición planteado, así como la respectiva certificación de trazabilidad del Acuse Recibido expedido por la empresa encargada de prestar el servicio respectivo»1.
2.2. Por lo anterior, el aquí censor interpuso apelación, pero, el 7 de diciembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad dejó en firme lo dispuesto, tras colegir que «los registros dentro de la implementación de la factura electrónica están concebidos para la inscripción de las mismas y la circulación que hubiere a lugar, de igual manera dicho aplicativo esta exclusivamente facultado para la emisión de certificación de información y constitución de títulos al cobro, ni mucho menos de disposiciones que dejen sin efecto el rechazo de factura por conducto del correo electrónico»2.
2.3. Sin embargo, a juicio del libelista, esas decisiones son irregulares, toda vez que exigieron presupuestos no consagrados en las normas y jurisprudencia aplicables3, aunado a que «en RADIAN se registran solo eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la resolución 000085 de 2022, por lo tanto, para poder registrar dichos eventos conforme lo señala el artículo 7 de la mencionada resolución, se requiere que cumplan los siguientes requisitos: El acuse de recibo de la factura electrónica de venta; la confirmación de recibo del bien o servicio y la aceptación tácita o expresa de la factura; que son eventos previos al registro en RADIAN».
3. En consecuencia pidió, en compendio, (i) «ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Atlántico y al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, que se sirvan declarar la Nulidad de la Revocatoria del Mandamiento de Pago y en su lugar volver a decretar las Medidas Cautelares y seguir adelante con el Proceso Ejecutivo. Declarar la Nulidad y Revocar las Costas Procesales pues el Proceso aún no termina» y (ii) «ordenar a la DIAN se sirva explicarme y restaurar en el Sistema y Servidores de la DIAN la Factura Electrónica No. M1 de fecha 13 de noviembre de 2021 por valor de $1.228.701.166,91 M.L. y hacerme entrega de la Certificación DIAN para cobrar ejecutivamente; Certificación de los Eventos RADIAN y la Aceptación de la Factura».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado a quo del cobro se opuso a la prosperidad del petitum, pues «los documentos aportados con el recurso de reposición planteado, mediante los cuales el recurrente pretende probar la objeción planteada a la factura electrónica de venta No. M1, mensajes estos que, por reunir los requisitos señalados en el artículo arriba citado, vienen a dejar claridad al despacho, ya que de manera clara se observa que efectivamente dicha objeción si le fue notificada, dentro de los tres (3) días al hoy demandante; por lo que son todas estas razones, las que llevan a ésta oficina judicial a revocar la orden de pago emitida».
2. La magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla también indicó que el resguardo debe desestimarse, porque «para efectos de iniciar un proceso ejecutivo, con base en una factura electrónica debe venir acompañada con las debidas certificaciones de registro de título para el cobro, siendo una exigencia contemplada y de forzoso acatamiento para adelantar las gestiones cambiarias, exigencia a la cual no le dio cumplimiento el demandante».
3. La DIAN, de igual forma, solicitó declarar la inviabilidad del ruego, dado que «no existe vulneración alguna por parte de la DIAN sobre los derechos fundamentales del accionante». Sobre el particular, refirió que atendió el pedimento del libelista mediante oficio n.º 00153157 – 2614 del 11 de mayo de 2023, en la que expuso el alcance de la exigencia de validación previa.
En el mismo sentido, relievó que «esta dependencia efectuó la verificación de la información aportada encontrando que la factura electrónica de venta a la cual hace referencia el accionante en el libelo de la acción constitucional, efectivamente se encuentra registrada en las bases de datos de esta entidad y surtió adecuadamente el proceso de validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».
Así mismo, frente al requerimiento del gestor de que se certifiquen los eventos RADIAN, anotó que (i) «[esa entidad] no expide certificación para efectos de iniciar cobros ejecutivos, porque dicha certificación no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, para ello, solo basta con revisar el Decreto 1154 de 2020 y la resolución 0085 de 2022» y (ii) «los eventos que se registren en RADIAN respecto de las facturas electrónicas de venta como títulos valores si están disponibles en el servicio informático establecido para tal fin (…) usando para ello el código Único de Factura Electrónica – CUFE. Sin embargo, es preciso anotar que, al efectuar la revisión, se pudo establecer que la factura objeto de la presente acción constitucional no registra ningún evento de los regulados por las resoluciones 00012 de 2020 y 000085 de 2020, por tal motivo no es posible emitir certificación alguna, toda vez que no existen datos asociados a la factura objeto de consulta, referentes a acuse de recibo de la factura, recibo de los bienes y/o servicios, aceptación tácita o expresa en el registro».
4. Quien adujo ser el apoderado de Inversiones Makaná expuso que «en un actuar temerario [el actor alega] hechos evidentemente contrarios a la realidad, toda vez que la factura, fue rechazada de plano, de la misma forma en que fue recibida (correo electrónico), y así mismo, a través de distintas notificaciones que se anexaron como pruebas dentro del proceso Ejecutivo de Mayor cuantía adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito, señor magistrado, el accionista incurre en temeridad y mala fe contra la contraparte y la administración de justicia, dado que muy a pesar de tener conocimiento que la factura fue rechazada en debida forma insiste en cobrar el valor indicado en la factura, en vez de anularla y expedir una nueva, sin embargo como lo hemos dicho, lo omitió y procedió a iniciar un proceso generando un desgaste a la justicia».
Así, destacó que «la factura electrónica aportada dentro del proceso 08001310301120220012600, como título de recaudo ejecutivo, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 774, modificado por la ley 1231/2008, artículo 3º, que nos dice que la factura además de los requisitos SUSTANCIALES señalados en el artículo 621 del Código de Comercio, debe cumplir con unos requisitos FORMALES que establece el Estatuto Tributario. No cumple con requisito de aceptación, porque la factura fue expresamente rechazada por la sociedad que represento, mediante respuesta de fecha 15 de noviembre de 2022, dirigida al correo de donde envían la misma y se les dice con precisión que: “Se rechaza la factura No.M-1 por inconsistencia de los valores, favor anular no será contabilizada por INVERSIONES MAKANÁ S.A.S.”».
También insistió en que «se debe tener te presente que las disposiciones tomadas por los distintos despachos judiciales no solo se dan por el hecho de que la factura no estuviese registrada en la plataforma de la DIAN, la decisiones se basaron en que la factura que pretende cobrar el señor MARCELO G. CARDOSO JORGE, NO CUMPLE con el requisito especial y fundamental de la factura electrónica, como es LA ACEPTACIÓN DE LA MISMA, la cual puede manifestarse con la firma de recibido de manera expresa o tácitamente cuando el deudor guarda silencio dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo, tema que ya tocamos de fondo y que para el presente caso no aplico, pues la factura se rechazó en los términos de ley».
5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla pidió su desvinculación de esta causa.
6. Bancolombia S.A. anotó que «no está relacionad[a] con ninguna de las pretensiones del accionante, ni se desprende de alguno de los hechos de la demanda la posibilidad de que la entidad que represento este vulnerando los derechos constitucionales fundamentales del señor MARCELO GABRIEL CARDOSO JORGE».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que promovió el memorialista (rad. n.º 2022-00126), por ratificar el auto a través del cual el estrado a quo (i) revocó el mandamiento de pago –dada la acreditación de la objeción de la factura base del recaudo– y (ii) le impuso condena en costas, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que el proveído a través del cual se confirmó, en sede de apelación, la decisión de revocar el mandamiento de pago y de condenar en costas al aquí reclamante data del 7 de diciembre de 2022 –notificada por estado electrónico del 9 siguiente–5; mientras que la tutela se radicó el pasado 28 de junio de 20236, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
3.2. Así las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.).
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
3.3. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Precisiones adicionales.
4.1. De otra parte, en lo que respecta al embate propuesto contra la DIAN, por supuestamente «ser responsable por la pérdida del proceso ejecutivo en mi contra (sic) porque la factura electrónica No. M1 de 13 de noviembre de 2021 por valor de $1.228.701.166,91 M.L., no está en los Servidores y Sistemas de la DIAN; y por esa causa no se pudo obtener la Certificación DIAN de los Eventos RADIAN y la Aceptación de la Factura», precisa la Sala que, contrario a lo indicado en el escrito inicial, la entidad explicó en este trámite y en la respuesta que le entregó al censor, que el documento se encuentra en su plataforma, pero que «no registra ningún evento de los regulados por las resoluciones 00012 de 2020 y 000085 de 2020, por tal motivo no es posible emitir certificación alguna, toda vez que no existen datos asociados a la factura objeto de consulta, referentes a acuse de recibo de la factura, recibo de los bienes y/o servicios, aceptación tácita o expresa en el registro».
Por ello, si la inconformidad persiste frente al sentido de la respuesta emitida, nada obsta para que, en oportunidad, el libelista agote el procedimiento administrativo y obtenga las aclaraciones que exige a través de este instrumento; y, de estimar que existe un hecho dañoso imputable a la DIAN, acuda a la vía pertinente para formular sus reclamaciones, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que corresponden al interesado.
4.2. De igual forma, la queja relacionada con la supuesta falta de materialización de algunas de las medidas cautelares dispuestas en el cobro también se aviene impróspera, teniendo en cuenta no solo que ellas se revocaron mediante la determinación que accedió a la reposición frente a la orden de apremio (16 de agosto de 2022), sino que, además, de la verificación de la foliatura se establece que, en la actualidad, se están tramitando los oficios de desembargo, de modo que, en esas condiciones, no es posible colegir la vulneración o amenaza iusfundamental, máxime que, como quedó visto, esa temática quedó zanjada en el proceso.
5. Conclusión.
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja es impróspera por el criterio de inmediatez que rige esta clase de asuntos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con la información consignada en el proveído de la referencia, disponible en el expediente remitido a esta Colegiatura (archivo 20, cd. primera instancia).
2 Ídem (archivo 3, cd. segunda instancia).
3 Al respecto, citó, entre otros, los fallos STC16019-2022 y STC8635-2019, sin efectuar un desarrollo sobre el particular.
4 De forma un tanto ambigua también aludió a Bancolombia.
5 Estado electrónico 219 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.