STC6777 2023

JULIO

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STC6777-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6777-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02581-00  

(Aprobado  en Sala de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Marcelo  Gabriel Cardoso Jorge contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el recaudo  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, igualdad, entre otras, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. En el curso  del ejecutivo que Marcelo Gabriel Cardoso Jorge inició contra  Inversiones Makana S.A.S., con fundamento en una factura electrónica,  el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla (rad. n.º  2022-00126) libró mandamiento de pago, pero, luego de que la  demandada compareció y formuló recurso de reposición,  revocó la orden de apremio, en tanto que esta fue expresamente  objetada «el  día 15 de noviembre de 2021 7:19 P.M., al correo electrónico  registrado por el demandante maxitaty@hotmail.com,  tal como está demostrado en el presente caso a través  de los pantallazos anexos por el demandado al escrito de reposición  planteado, así como la respectiva certificación de  trazabilidad del Acuse Recibido expedido por la empresa encargada de  prestar el servicio respectivo»1.  

2.2. Por lo  anterior, el aquí censor interpuso apelación, pero, el  7 de diciembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa localidad dejó en firme lo  dispuesto, tras colegir que «los  registros dentro de la implementación de la factura  electrónica están concebidos para la inscripción  de las mismas y la circulación que hubiere a lugar, de igual  manera dicho aplicativo esta exclusivamente facultado para la emisión  de certificación de información y constitución  de títulos al cobro, ni mucho menos de disposiciones que dejen  sin efecto el rechazo de factura por conducto del correo  electrónico»2.  

2.3. Sin embargo,  a juicio del libelista, esas decisiones son irregulares, toda vez que  exigieron presupuestos no consagrados en las normas y jurisprudencia  aplicables3,  aunado a que «en  RADIAN se registran solo eventos relacionados con la circulación  de la factura electrónica de venta de acuerdo con los  artículos 9 y 10 de la resolución 000085 de 2022, por  lo tanto, para poder registrar dichos eventos conforme lo señala  el artículo 7 de la mencionada resolución, se requiere  que cumplan los siguientes requisitos: El acuse de recibo de la  factura electrónica de venta; la confirmación de recibo  del bien o servicio y la aceptación tácita o expresa de  la factura; que son eventos previos al registro en RADIAN».  

3.  En  consecuencia pidió, en compendio, (i)  «ORDENAR  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Atlántico y  al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, que se sirvan  declarar la Nulidad de la Revocatoria del Mandamiento de Pago y en su  lugar volver a decretar las Medidas Cautelares y seguir adelante con  el Proceso Ejecutivo. Declarar la Nulidad y Revocar las Costas  Procesales pues el Proceso aún no termina»  y  (ii)  «ordenar  a la DIAN se sirva explicarme y restaurar en el Sistema y Servidores  de la DIAN la Factura Electrónica No. M1 de fecha 13 de  noviembre de 2021 por valor de $1.228.701.166,91 M.L. y hacerme  entrega de la Certificación DIAN para cobrar ejecutivamente;  Certificación de los Eventos RADIAN y la Aceptación de  la Factura».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado a  quo  del cobro se opuso a la prosperidad del petitum,  pues «los  documentos aportados con el recurso de reposición planteado,  mediante los cuales el recurrente pretende probar la objeción  planteada a la factura electrónica de venta No. M1, mensajes  estos que, por reunir los requisitos señalados en el artículo  arriba citado, vienen a dejar claridad al despacho, ya que de manera  clara se observa que efectivamente dicha objeción si le fue  notificada, dentro de los tres (3) días al hoy demandante; por  lo que son todas estas razones, las que llevan a ésta oficina  judicial a revocar la orden de pago emitida».  

2. La magistrada  sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla también indicó que el resguardo debe  desestimarse, porque «para  efectos de iniciar un proceso ejecutivo, con base en una factura  electrónica debe venir acompañada con las debidas  certificaciones de registro de título para el cobro, siendo  una exigencia contemplada y de forzoso acatamiento para adelantar las  gestiones cambiarias, exigencia a la cual no le dio cumplimiento el  demandante».  

3. La DIAN, de  igual forma, solicitó declarar la inviabilidad del ruego, dado  que «no  existe vulneración alguna por parte de la DIAN sobre los  derechos fundamentales del accionante».  Sobre el particular, refirió que atendió el pedimento  del libelista mediante oficio n.º 00153157 – 2614 del 11  de mayo de 2023, en la que expuso el alcance de la exigencia de  validación previa.  

En el mismo  sentido, relievó que «esta  dependencia efectuó la verificación de la información  aportada encontrando que la factura electrónica de venta a la  cual hace referencia el accionante en el libelo de la acción  constitucional, efectivamente se encuentra registrada en las bases de  datos de esta entidad y surtió adecuadamente el proceso de  validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales».  

Así mismo,  frente al requerimiento del gestor de que se certifiquen los eventos  RADIAN, anotó que  (i)  «[esa  entidad] no  expide certificación para efectos de iniciar cobros  ejecutivos, porque dicha certificación no existe en el  ordenamiento jurídico colombiano, para ello, solo basta con  revisar el Decreto 1154 de 2020 y la resolución 0085 de 2022»  y (ii)  «los  eventos que se registren en RADIAN respecto de las facturas  electrónicas de venta como títulos valores si están  disponibles en el servicio informático establecido para tal  fin (…)  usando para ello el código Único de Factura Electrónica  – CUFE. Sin embargo, es preciso anotar que, al efectuar la  revisión, se pudo establecer que la factura objeto de la  presente acción constitucional no registra ningún  evento de los regulados por las resoluciones 00012 de 2020 y 000085  de 2020, por tal motivo no es posible emitir certificación  alguna, toda vez que no existen datos asociados a la factura objeto  de consulta, referentes a acuse de recibo de la factura, recibo de  los bienes y/o servicios, aceptación tácita o expresa  en el registro».  

4. Quien adujo ser  el apoderado de Inversiones Makaná expuso que «en  un actuar temerario [el  actor alega]  hechos evidentemente contrarios a la realidad, toda vez que la  factura, fue rechazada de plano, de la misma forma en que fue  recibida (correo electrónico), y así mismo, a través  de distintas notificaciones que se anexaron como pruebas dentro del  proceso Ejecutivo de Mayor cuantía adelantado en el Juzgado  Once Civil del Circuito, señor magistrado, el accionista  incurre en temeridad y mala fe contra la contraparte y la  administración de justicia, dado que muy a pesar de tener  conocimiento que la factura fue rechazada en debida forma insiste en  cobrar el valor indicado en la factura, en vez de anularla y expedir  una nueva, sin embargo como lo hemos dicho, lo omitió y  procedió a iniciar un proceso generando un desgaste a la  justicia».  

Así,  destacó que «la  factura electrónica aportada dentro del proceso  08001310301120220012600, como título de recaudo ejecutivo, no  cumple con los requisitos exigidos por el artículo 774,  modificado por la ley 1231/2008, artículo 3º, que nos  dice que la factura además de los requisitos SUSTANCIALES  señalados en el artículo 621 del Código de  Comercio, debe cumplir con unos requisitos FORMALES que establece el  Estatuto Tributario. No cumple con requisito de aceptación,  porque la factura fue expresamente rechazada por la sociedad que  represento, mediante respuesta de fecha 15 de noviembre de 2022,  dirigida al correo de donde envían la misma y se les dice con  precisión que: “Se rechaza la factura No.M-1 por  inconsistencia de los valores, favor anular no será  contabilizada por INVERSIONES MAKANÁ S.A.S.”».  

También  insistió en que «se  debe tener te presente que las disposiciones tomadas por los  distintos despachos judiciales no solo se dan por el hecho de que la  factura no estuviese registrada en la plataforma de la DIAN, la  decisiones se basaron en que la factura que pretende cobrar el señor  MARCELO G. CARDOSO JORGE, NO CUMPLE con el requisito especial y  fundamental de la factura electrónica, como es LA ACEPTACIÓN  DE LA MISMA, la cual puede manifestarse con la firma de recibido de  manera expresa o tácitamente cuando el deudor guarda silencio  dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su  recibo, tema que ya tocamos de fondo y que para el presente caso no  aplico, pues la factura se rechazó en los términos de  ley».  

5. La Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla pidió  su desvinculación de esta causa.  

6. Bancolombia  S.A. anotó que «no  está relacionad[a] con ninguna de las pretensiones del  accionante, ni se desprende de alguno de los hechos de la demanda la  posibilidad de que la entidad que represento este vulnerando los  derechos constitucionales fundamentales del señor MARCELO  GABRIEL CARDOSO JORGE».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo que promovió el memorialista (rad.  n.º  2022-00126), por ratificar el auto a través del cual el  estrado a  quo (i) revocó  el mandamiento de pago –dada la acreditación de la  objeción de la factura base del recaudo– y  (ii) le  impuso condena en costas, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.    El  requisito de inmediatez.  

Esta exigencia  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en  STC11374-2016,  17 ago.).  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no  atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que el  proveído a través del cual se confirmó, en sede  de apelación, la decisión de revocar el mandamiento de  pago y de condenar en costas al aquí reclamante data del 7  de diciembre de 2022 –notificada  por estado electrónico del 9 siguiente–5;    mientras que la tutela se radicó el pasado 28  de junio de 20236,  transcurriendo más del semestre establecido como razonable.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

3.2. Así  las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que  considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a los pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de  esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al respecto, se ha  dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep.; reiterado en STC10554-2018,  16 ago.).  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez  debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se  desvirtuaría serían principios esenciales como el de la  cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la  autonomía e independencia judicial.  

3.3.  Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que  indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

4. Precisiones  adicionales.  

4.1. De otra  parte, en lo que respecta al embate propuesto contra la DIAN, por  supuestamente «ser  responsable por la pérdida del proceso ejecutivo en mi contra  (sic)  porque la factura electrónica No. M1 de 13 de noviembre de  2021 por valor de $1.228.701.166,91 M.L., no está en los  Servidores y Sistemas de la DIAN; y por esa causa no se pudo obtener  la Certificación DIAN de los Eventos RADIAN y la Aceptación  de la Factura»,  precisa la Sala que, contrario a lo indicado en el escrito inicial,  la entidad explicó en este trámite y en la respuesta  que le entregó al censor, que el documento se encuentra en su  plataforma, pero que «no  registra ningún evento de los regulados por las resoluciones  00012 de 2020 y 000085 de 2020, por  tal motivo no es posible emitir certificación alguna, toda vez  que no existen datos asociados a la factura objeto de consulta,  referentes a acuse de recibo de la factura, recibo de los bienes y/o  servicios, aceptación tácita o expresa en el registro».  

Por ello, si la  inconformidad persiste frente al sentido de la respuesta emitida,  nada obsta para que, en oportunidad, el libelista agote el  procedimiento administrativo y obtenga las aclaraciones que exige a  través de este instrumento; y, de estimar que existe un hecho  dañoso  imputable a la DIAN, acuda a la vía pertinente para formular  sus reclamaciones, ya que, en virtud del carácter subsidiario  y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir  actuaciones que corresponden al interesado.  

4.2. De igual  forma, la queja relacionada con la supuesta falta de materialización  de algunas de las medidas cautelares dispuestas en el cobro también  se aviene impróspera, teniendo en cuenta no solo que ellas se  revocaron mediante la determinación que accedió a la  reposición frente a la orden de apremio (16  de agosto de 2022),  sino que, además, de la verificación de la foliatura se  establece que, en la actualidad, se están tramitando los  oficios de desembargo, de modo que, en esas condiciones, no es  posible colegir la vulneración o amenaza iusfundamental,  máxime que, como quedó visto, esa temática quedó  zanjada en el proceso.  

5.        Conclusión.  

El accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, de  modo que la queja es impróspera por el criterio de inmediatez  que rige esta clase de asuntos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          acuerdo con la información consignada en el proveído          de la referencia, disponible en el expediente remitido a esta          Colegiatura (archivo 20, cd. primera instancia).  

2          Ídem          (archivo 3, cd. segunda instancia).  

3          Al          respecto, citó, entre otros, los fallos STC16019-2022          y STC8635-2019,          sin efectuar un desarrollo sobre el particular.  

4          De          forma un tanto ambigua también aludió a Bancolombia.  

5          Estado          electrónico 219 de la Sala Civil Familia del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

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