STC6451 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6451-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6451-2023  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2023-00140-01  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de  la acción de tutela que promovió Oscar David Porras  Aristizábal, en nombre propio y en representación de su  menor hijo, contra Juzgado Quinto de Familia de esa localidad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de las  prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e «igualdad  ante la ley»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «se  revoque la decisión proferida el… 5 de mayo de 2023…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Mónica  Marcela Sánchez Orozco promovió demanda contra Oscar  David Porras Aristizábal, con la finalidad de que se  modificara el régimen de visitas existente respecto del hijo  común (menor de edad) de los contendientes.  

2.2.  Mediante sentencia del 5 de mayo pasado, el juzgado accionado accedió  a las pretensiones, por lo que estableció que: (i)  «Mónica  Marcela Sánchez podrá venir [a Colombia] con [el niño]  en junio o julio, a final de año o en semana santa»,  época que el menor «compartirá  en un 60% o 70% con su padre y familia paterna, y en un 40% a 30%  estará también con su progenitora y sus abuelos  maternos»;  (ii)  el  progenitor «podrá  viajar y visitar a su hijo en el lugar donde éste resida en  esas épocas de vacaciones…»;  y (iii)  el  padre «podrá  comunicarse con su hijo… en horario entre semana de 5.00 pm a  7.00 pm y, en fin de semana, especialmente el día sábado,  sin perjuicio que… pueda hacerlo un domingo cuando sea  oportuno en el horario comprendido entre las 8 am y 11.00 pm».  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  sentencia criticada «no  guarda congruencia con los hechos presentados, no existió  igualdad de las partes, toda vez que el juez desestima todo lo por  [él] anotado»;  que «denunci[ó]  penalmente por ejecución arbitraria en la custodia del menor a  [su ex cónyuge] y actualmente [está] tramitando proceso  de restitución internacional según lineamientos del  ICBF».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Medellín defendió la  legalidad de su actuación.  

2.  Mónica Marcela Sánchez Orozco precisó que el  fallo acusado se dictó «dando  cumplimiento al procedimiento legal definido para el efecto y  resolviendo de fondo el asunto, cosa diferente es que el accionante  se encuentre inconforme con la decisión»,  por lo que pidió desestimar el resguardo.  

3.  La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de  Medellín esgrimió que el amparo debe ser negado, «toda  vez que, si el tutelante está adelantando un proceso de  Restitución Internacional de Menores, bien pudo proponer como  excepción que no se diera tramite a la demanda de regulación  de visitas hasta tanto se resolviera el trámite de  restitución…»;  

Adicionalmente,  manifestó que «la  decisión del juez 5 de familia, no resulta ni arbitraria, ni  desproporcionada, consulta la realidad actual del menor».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  el resguardo, por cuanto el juzgado enjuiciado «dejó  abierto los momentos reales de esparcimiento entre [el niño] y  su padre, pues refiere que: “la progenitora del niño…  podrá venir con éste en junio o julio, a final de año  o en semana santa”, lo que deja entrever una situación  incierta, dejada al albur de aquella, de cuando efectivamente decida  viajar a Colombia».  

De  otro lado, destacó que «también  se hacía necesario que el menor… fuera escuchado en el  mentado proceso de visitas al tenor de lo dispuesto en el párrafo  2° del artículo 12 de la Convención sobre los  Derechos del Niño»  o, en su defecto, «que  sus condiciones particulares…, fueran evaluadas para  establecer sí contaba con la capacidad suficiente para verter  su visión sobre los asuntos que en su favor estaban cursando».  

Con  fundamento en lo anterior, el fallador de primera instancia dejó  sin efectos «fallo  del 5 de mayo de 2023»  y ordenó a la sede judicial acusada que «adelante  el trámite que en derecho corresponda y emita una nueva  sentencia apegada al proceso debido… de acuerdo con las  consideraciones plasmadas en [esa] providencia».  Adicionalmente, decidió «desvincular»  del trámite a Mónica Marcela Sánchez Orozco, por  cuanto «no  se avizora por parte de ella vulneración de los derechos  fundamentales del actor y su hijo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Mónica  Marcela Sánchez Orozco adujo que el resguardo resultaba  improcedente, «dado  que no [se] acredit[ó] la existencia de un perjuicio  irremediable que la justifique, ni siquiera [se] allega prueba  sumaria de ello, simplemente se sustenta en suposiciones»;  y que «[e]l  fallo… atacado…, no se ve incurso en defecto fáctico»,  habida cuenta que el estrado convocado «valoró  todas y cada una de las pruebas obrantes y allegadas al proceso,  teniendo en cuenta que las mismas solamente fueron allegadas por  [ella], ya que el demandado no contestó la demanda».  

Adicionó  que en la sentencia cuestionada sí se le impusieron «deberes  concretos respecto al régimen de visitas»,  teniendo en cuenta que se «ordenó  un horario de video llamadas de lunes a viernes entre las 5 y 7 pm y  un día de fin de semana (sábado o domingo) entre las 8  am y las 12 pm»,  así como también «la  obligación de viajar una vez al año a Colombia para que  [su] hijo comparta con su padre un 70% del tiempo que dure el viaje,  que se hará en las vacaciones escolares… entre junio y  agosto de cada año y que, si la situación económica  lo permite, se podrá también viajar en diciembre o  semana Santa»;  y que no se valoraron las pruebas que aportó con su escrito de  contestación a la tutela.  

De  otro lado, expresó que «no  era necesario escuchar en audiencia a [su] hijo, que tan solo tiene 5  años, con el fin de definir el horario de visitas, razón  por la cual, no se desconoce el debido proceso cuando se omite su  entrevista»;  y que «el  fallo de tutela [la] desvincula de la acción, cuando [es]  parte directamente interesada e impactada por la decisión que  en el proceso verbal… se adopte, razón por la cual,  debo seguir vinculada a la acción».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Sea lo primero precisar que, revisada la sentencia censurada, se  verifica que la desvinculación que allí se hizo de la  impugnante, se refería a que ninguna vulneración podía  a ella atribuirse, lo cual no traduce en decir que fue excluida de  este asunto, como parece entenderlo aquella, al punto, que se le ha  permitido intervenir en el sub  lite,  lo que se constata, por ejemplo, con la concesión y la  resolución de esta alzada.  

3.  Aclarado lo anterior, resáltese que, en los precisos casos en  los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

4.  Descendiendo  al caso sub  examine,  se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero  que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto,  de un lado, dejó de escuchar al menor involucrado en la  controversia y, de otro, porque estableció un régimen  de visitas indefinido, que no garantiza la protección de la  relación del niño con su progenitor, conforme pasa a  exponerse.  

5.  En primer lugar, memórese que el artículo 44 de la  Constitución Política, establece que es un derecho  fundamental de los niños, niñas y adolescentes «la  libre expresión de su opinión»,  prerrogativa que regula el Código de la Infancia y la  Adolescencia en su artículo 26, conforme al cual «[e]n  toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que estén involucrados, los niños, las  niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser  escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta»;  mandatos que se encuentran en consonancia con lo establecido en el  artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del  Niño, que dispone que «[l]os  Estados Partes garantizarán al niño que esté en  condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su  opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,  teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño,  en función de la edad y madurez del niño».  

5.1.  En este orden de ideas, atendiendo que en el juicio de visitas  acusado, se estaban debatiendo asuntos que afectaban directamente al  hijo común de los contendientes (Mónica  Marcela Sánchez Orozco y Oscar David Porras Aristizábal),  se imponía escuchar al niño, con miras constatar su  opinión respecto de los asuntos debatidos, elemento de juicio  que se abstuvo de recaudar el juzgado accionado, lo que, sin duda,  trasgredió los derechos de dicho menor, tal y como lo concluyó  el fallador de primera instancia.  

En  este punto, cabe añadir que, ante las especiales condiciones  del caso sometido al conocimiento del juzgado querellado, atendiendo  los cambios que se han suscitado en la vida del niño, por su  cambio de residencia a otro país, lejos de su padre, resultaba  totalmente relevante conocer y valorar la opinión del pequeño  respecto a la situación que ha venido afrontando, con miras a  definir las visitas, cuya modificación reclamó su  madre.  

5.2.  Entonces,  es indudable que la sede judicial dejó de practicar una prueba  que resultaba necesaria, para la adecuada resolución del  juicio sometido a su conocimiento, lo que permite concluir que la  sede judicial acusada incurrió en un defecto fáctico,  que imponía conceder el amparo.  Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

… ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

6.  De otro lado, examinada la sentencia que dirimió el proceso  atacado, encuentra la Sala que, respecto a las visitas presenciales  del niño a su progenitor, el juzgado accionado dispuso:  

… se  establece que… Oscar David Porras Aristizábal…  podrá compartir con su hijo…, teniendo en cuenta que  éste reside con su progenitora en los EE UU y el… niño  estudia en calendario B y que las vacaciones, y el año escolar  inicia a comienzos del mes de agosto y finaliza mediados del mes de  junio y las vacaciones intermedias están establecidas del 21  de diciembre al 03 de enero del año siguiente; las vacaciones  en semana santa; por lo tanto la progenitora del niño…  podrá  venir con éste en junio o julio, a final de año o en  semana santa.  

El  niño compartirá en un  60% o 70% con su padre  y familia paterna, y en  un 40% a 30%  estará también con su progenitora, y sus abuelos  maternos.  

Igualmente…,  Oscar David podrá viajar y visitar a su hijo en el lugar donde  éste resida en esas épocas de vacaciones, teniendo en  cuenta que…. Oscar David viaja a mitad de año, pues  desde luego, la progenitora del niño no vendrá a  Colombia.  (Negrillas  ajenas al texto).  

De  la trascripción literal de la citada providencia, evidente es  que el fallador omitió fijar la oportunidad concreta en la  cual el niño podría compartir, de forma presencial, con  su padre, atendiendo que se dejó sometido a que la progenitora  de aquel «pudiese»,  esto es, encontrara posible venir a Colombia, sin que se establezca  una época cierta en la que ello ocurriría.  

Lo  anterior, además, dota de incertidumbre el derecho de visitas  que se regula en favor del menor y cuyo cumplimiento podría  exigir el progenitor, pues se contemplan tres épocas  distintas, con porcentajes diferentes, sin que ninguna de ellas  resulte imperativa cumplir a la madre, quien ostenta la custodia y  cuidado del niño.  

Lo  anterior, sin duda, compromete el derecho esencial del menor  involucrado a tener una familia y no ser separado ella, que se ve  garantizado al permitirle compartir con su padre y tener una relación  con él.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido que:  

Con  la ruptura del vínculo afectivo entre los padres, deviene el  deber de garantizar el mantenimiento de las relaciones  paterno-filiales, en aras de proteger el derecho de los niños,  niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados  de ella, pues, como se anotó, ello repercute en forma directa  en su formación integral, esto es, en su desarrollo cognitivo,  emocional y social.  

…  

Ahora,  como antes se indicó, el carácter solidario de la  responsabilidad parental implica la concesión e imposición  de derechos y obligaciones no solo frente al progenitor que detenta  la custodia y cuidado personal, sino también respecto de quien  ejerce el derecho de visitas, en aras de alcanzar el máximo  nivel de satisfacción del derecho de los niños, niñas  y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella.  

Mientras  el “derecho de custodia” alude a la potestad-deber del  progenitor que convive con el hijo no emancipado, de actuar con  diligencia y atención en la satisfacción permanente y  oportuna de sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo  integral; el “derecho de visitas” hace referencia a la  potestad-deber del progenitor que no detenta la custodia, de sostener  encuentros y reuniones que permitan mantener el vínculo  paterno-filial a través de la comunicación y el  contacto libre y directo con sus hijos.  

Sobre  el “derecho de visitas”, esta Corporación precisó  que consiste:  

“(…)  en el poder jurídico que les permite a los padres carentes de  la tenencia de sus hijos, de establecer una relación personal  con ellos en condiciones tales, que posibiliten el reconocimiento  personal y filial. La reafirmación de este reconocimiento y de  las relaciones afectivas entre padres e hijos lleva implícita  la necesidad de demarcar las circunstancias de modo, tiempo y lugar  para su ejercicio, de manera que se cumpla adecuadamente con su  finalidad, que no es otra que mantener la unidad familiar consagrada  por la Constitución Política como un derecho  fundamental de los niños y como tal no tiene carácter  individual, sino multilateral, puesto que involucra a los menores, a  los padres y a la familia como institución básica de la  sociedad (…)”1.  

…  

De  antaño, esta Corporación ha esbozado que el objetivo  fundamental de todo régimen de visitas es propiciar:  

«(…)  el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su  relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones  que tiendan a cercenarlo (…) las visitas no deben ser  perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de  manera de lesionar la dignidad de quien las pide (…)”2.  (CSJ  STC5611-2021).  

Bajo  ese horizonte, evidente es que, contrario a lo sostuvo la impugnante,  la decisión cuestionada pone en riesgo los derechos  fundamentales del menor representado en el trámite, comoquiera  que la forma indefinida en que se establecieron los encuentros  presenciales con su padre, se reitera, compromete su derecho a tener  una familia y a no ser separado de ella, al no establecer unos  compromisos concretos que deban atender los progenitores y que puedan  ser exigidos en caso de incumplimiento.  

7.  Finalmente, considera la Corte de vital importancia hacer un llamado  de atención al juzgador accionado, por algunas manifestaciones  que efectuó, de forma reiterada, en la audiencia celebrada el  5 de mayo pasado, que se muestran contrarias al enfoque de género  que se debe tener en cuenta al fallar controversias como las  sometidas a su conocimiento.  

Y  es que, en la citada diligencia, el fallador, en la etapa de  conciliación, afirmó que:  

… que  el hijo esté con su familia, claro que eso es lo ideal, si  ustedes estuvieran conviviendo juntos estarían aquí o…  en otro país, estarían juntos, pero como eso no es  eterno y para eso se creó también el divorcio…  para que las parejas… se separen… y… qué  pasa con eso, los hijos entonces, por  derecho natural, las custodia y cuidados personales de los niños  está en cabeza de la madre, por vías excepcionales el  padre la reclama, pero tiene que demostrar…  

Posteriormente,  al dictar la sentencia que dirimió el litigio, el fallador  insistió en tal afirmación, destacando que «[l]a  custodia y cuidados personales de los niños está en  cabeza de su progenitora  y por vía excepcional el padre reclama esa custodia y cuidados  personales bajo unos parámetros previamente demostrables».  

De  lo anterior, es evidente que el fallador parte de un estereotipo de  género, según el cual en la madre radica el «derecho  natural»  de tener la custodia de sus hijos, descartando, sin fundamento  alguno, la aptitud parental del padre para ello, al parecer, por el  hecho de ser hombre.  

Sobre  el particular, importante es destacar que esta Corporación ha  precisado que:  

… constituye  una forma de discriminación la utilización de  preconceptos con relación a las dinámicas existentes  entre hombres y mujeres en el imaginario social, es decir, el uso de  estereotipos, pues con ellos se enfatizan los tratos históricamente  desiguales y se rompe el propósito de lograr la igualdad de  géneros.  

Según  la Organización de Naciones Unidas «un estereotipo de  género es una opinión o un prejuicio generalizado  acerca de atributos o características que hombres y mujeres  poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos  desempeñan o deberían desempeñar»3.  

De  forma ampliada, esta Sala también ha precisado que los  estereotipos «son creencias generalizadas construidas social y  culturalmente sobre los atributos personales de hombres y mujeres.  [D]ichas creencias pueden implicar una variedad de componentes  incluyendo características de la personalidad, comportamientos  y roles, características físicas y apariencia u  ocupaciones y presunciones sobre la orientación sexual»  (SC3462, 18 ag. 2021, rad. n.° 2017-00070).  

Tales  creencias, ha dicho la Sala, se convierten en «categorías  monopolizadoras», que vician o comprometen los criterios de  imparcialidad judicial y sana crítica en la valoración  probatoria puesto que «no asumen una postura crítica y  sin pensarlo, las pruebas que se recaudan en el marco de ese  imaginario son bienvenidas y valoradas como las ideales; las  contrarias, o  las que allega el juicio la persona, el grupo o la pareja  discriminada son desechadas acríticamente»4.  

Por  ejemplo, criticando algunas dinámicas de las relaciones  familiares en torno a que la mujer es mejor cuidadora de los hijos,  esta colegiatura ha manifestado que esa «interpretación  es sexista y estereotipada, pues no es cierto que la progenitura  responsable  sólo pueda predicarse respecto de la madre, atendiendo a su  condición de mujer, como tampoco lo es que el padre, por su  género masculino, sea menos capaz de asumir su rol como  ascendiente de una manera adecuada (…)»5,  pues funda tal creencia en el género de los progenitores como  base para cercenar o ignorar sus derechos frente a la descendencia  común (CSJ,SC3728-2021).  (CSJ  STC15780-2021).  

Entonces,  evidente es que expresiones, como las que usó el juzgador  accionado en la prenotada audiencia de cinco de mayo de 2023,  constituyen  una verdadera discriminación del progenitor con fundamento en  un estereotipo de género, actuación que está  totalmente proscrita del ordenamiento, por lo que se impone hacer un  llamado de atención a dicho fallador.  

8.  Lo considerado impone adicionar el fallo de primera instancia, con  miras a exhortar al fallador accionado para que se abstenga de  utilizar estereotipos de género, como soporte de sus  decisiones. En lo demás, se confirmará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, adiciona  el  fallo impugnado, en el sentido de exhortar  al  Juzgado Quinto de Familia de Medellín para que, en lo  sucesivo, se abstenga de utilizar estereotipos de género como  soporte de sus decisiones judiciales, atendiendo lo expuesto en la  parte considerativa de esta providencia.  

En  lo demás, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Adicionalmente,  por secretaría, remítase  copia  de esta providencia al juzgado accionado, así como también  al a  quo constitucional,  para lo pertinente.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1CSJ,          Sala Civil, expediente          1161, 13 de abril de 1994,          M.P. Pedro Lafont Pianetta.  

2          CSJ,          Sentencia del 25 de octubre de 1984 M.P. Hernando Tapias Rocha.  

3          https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genderstereotypes.aspx

4          Ibídem.  

5          CSJ, STC-          8534-2019.  

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