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STC6452-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6452-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01244-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la Corporación Colombiana de Logística SA -CCL contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la Secretaría de Gobierno de Bogotá -Alcaldía Local de Kennedy e Intercredit SAS, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2007-00201.
ANTECEDENTES
1. La compañía solicitante por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre, la buena fe y al «patrimonio», que estima lesionados por los convocados.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto refirió, en síntesis, que al interior del proceso ejecutivo seguido por Banitsmo Colombia SA, hoy Intercredit SAS, contra la Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones SA y otros (n° 2007-00201), se embargaron, secuestraron y remataron los inmuebles identificados con matrícula n° 5OC-1229770, 5OC-1003214 y 5OC-1200011, por lo que en auto del 1° de julio de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispuso su entrega a la sociedad acreedora, a quien se le adjudicaron por cuenta del crédito, «lo anterior sin que fuera de conocimiento de CCL, teniendo en cuenta que no somos parte dentro del proceso».
3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad administrativa comisionada «suspender la diligencia programada para el 31 de mayo de 2023 para un término prudente de seis (6) meses hasta que la empresa (…) desocupe los lotes para proceder como corresponde la entrega».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, luego de hacer una breve relación de las actuaciones adelantadas dentro del coercitivo criticado, solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que «no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental» de la sociedad querellante.
2. La Alcaldesa Local de Kennedy y el director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, coincidieron en pedir que se deniegue lo pretendido a través de la acción en virtud de su carácter subsidiario y residual, habida cuenta que, habiéndose llevado a cabo el 31 de mayo de los corrientes la diligencia de entrega de los predios objeto de debate, está pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionante contra el auto que le negó la oposición presentada.
3. Zonas Logísticas SAS solicitó acceder a lo reclamado a través del amparo, comoquiera que la gestora es «Tercer[a] de Buena Fe y en tal condición deben ser respetados sus derechos al debido proceso, al Buen Nombre al patrimonio y la Buena Fe, por parte de INTERCREDIT quien pretenden ejecutar una diligencia presuntamente ordenada por el despacho judicial Accionado , sin tener en cuenta que los ocupantes, son terceros de buena Fe y no se puede desconocer los derechos que le asisten al debido proceso».
4. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «los hechos y pretensiones esgrimidos en la acción de tutela de la referencia, se fundamenta exclusivamente en actuaciones procesales del proceso ejecutivo –1001310304320070020100, en el cual la Superintendencia de Sociedades no tiene incidencia ni competencia alguna».
5. La Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles reclamó negar las aspiraciones de la tutela, tras considerar que «ante el agotamiento de la entrega por parte de la autoridad policiva, se encuentra superado el hecho constitutivo de la vulneración».
6. El representante legal de Intercredit SA, luego de hacer la trazabilidad del trámite adelantado al interior de la ejecución cuestionada, exigió negar la salvaguarda, pues «lo que pretende la accionante es que se suspenda la diligencia de entrega de los inmuebles y tal diligencia ya fue llevada a cabo el 31 de mayo de 2023; aunque en tal clase de diligencias como antes se señaló no se permite ninguna clase de oposiciones, la entidad accionada con loable actitud tuitiva y garantista permitió la intervención de la entidad accionante, ordenó la entrega de los inmuebles y concedió un recurso de apelación interpuesto por la accionante que se encuentra en curso, garantizando de tal manera el debido proceso a todos los intervinientes».
7. Finalmente, Banitsmo SA informó, que «no mantuvo ni mantiene operaciones en la República de Colombia, por tanto, su llamado a este proceso carece de legitimación puesto que como se puede observar en la trazabilidad del proceso, sus orígenes hacen referencia a una cesión realizada por una entidad financiera que no tiene ninguna relación [esa entidad]».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, al advertir que «la Corporación Colombiana de Logística SA -CCL al no ser parte ni interviniente dentro de la acción ejecutiva, carece de legitimación en la causa para alegar la lesión de derechos derivada de providencias judiciales, ya que el interés de actuar en sede de tutela recae únicamente en los extremos de la litis, quienes son los directos afectados por lo resuelto dentro del proceso que promuevan».
A lo que agregó, que «la diligencia de entrega de los bienes ubicados en la Carrera 86 N° 13 A -81 interior 1 y 2 no obedece a un actuar caprichoso o arbitrario de la entidad judicial encartada, por el contrario aparece ajustada al ordenamiento legal pues, al haberse rematado y adjudicado los bienes cautelados dentro del proceso ejecutivo precitado, se imponía disponer su entrega, atendiendo la salvaguarda de las garantías dentro del curso del proceso. En ese orden de ideas, las gestiones adelantadas por la Alcaldía Local de Kennedy se encuentran enmarcadas dentro de las facultades dadas por el comitente a fin de materializar el encargo que responde a una consecuencia lógica de la ejecución de la sentencia cuya finalidad última es el pago de las obligaciones por las que se libró orden de apremio; resultando improcedente la concesión del amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la empresa actora, precisando que «estamos solicitando tiempo para la entrega del inmueble, ya que la Auxiliar de la Justicia, a quien se le entregó los inmuebles nunca comunicó la orden proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá a CCL».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la Corporación Colombiana de Logística SA -CCL, está legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si la Alcaldía Local de Kennedy vulneró las garantías fundamentales invocadas al programar para el 31 de mayo de 2023 la diligencia de entrega que le fue comisionada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al interior del coercitivo adelantado por Banitsmo Colombia SA, hoy Intercredit SAS, contra Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones SA y otros (n° 2007-00201).
2. De la legitimación en la causa
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en STC5951-2023, 21 jun., 2023, rad. 00161-01).
3. Del caso concreto
De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece, en consonancia con la sala a quo, que la sociedad accionante no está facultada para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el ejecutivo criticado sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que la Corporación Colombiana de Logística SA no tiene, según se extracta del expediente remitido en formato digital, y tal y como ella misma lo reconoce en el escrito de tutela.
En efecto, nótese que a pesar del esfuerzo argumentativo de la parte reclamante en demostrar la legitimación que aparentemente le asistía para exigir la suspensión de la diligencia de entrega programada para el pasado 31 de mayo de los corrientes, dada la supuesta afectación que puede sufrir como «ocupante» de los lotes a entregar, la revisión de lo actuado permite constatar que, no solo no existe ningún vínculo con ese proceso, pues se itera, no forma parte de ninguno de los extremos procesales ni ha sido reconocida como tercera interviniente, sino que, a diferencia de lo sostenido por CCL, sí fue debidamente enterada de la realización de la diligencia para que procediera a desocupar los inmuebles, a través del aviso fijado por la autoridad administrativa comisionada, lo que le impide intervenir directamente en las resultas de proceso.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente:
«(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril, reitera recientemente en CSJ STC1905-2023, 1° mar. 2023, rad. 00046-01).
4. Consideración adicional
En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que el pasado 31 de mayo los inmuebles fueron entregados a Intercredit SAS y dejados en depósito a una auxiliar de la justicia que acompañó la diligencia por parte de la Inspección de Policía, oportunidad en la cual la sociedad accionante presentó oposición, la que fue rechazada por la autoridad comisionada, decisión que fue atacada por CCL en reposición y apelación, siendo negado el mecanismo horizontal pero concedido el subsidiario, el que se encuentra en trámite ante el juzgado comitente, por lo que deberá aguardar lo que allí se resuelva, sin que pueda emplearse este resguardo de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
5. Conclusión
Se ratificará la sentencia confutada, porque la sociedad gestora carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales de quienes fungen como parte o terceros reconocidos en la actuación objeto de escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS