STC6452 2023

JULIO

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STC6452-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6452-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01244-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  la Corporación  Colombiana de Logística SA -CCL contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  la Secretaría  de Gobierno de Bogotá  -Alcaldía  Local de Kennedy  e Intercredit  SAS,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio n° 2007-00201.  

ANTECEDENTES  

1.        La  compañía solicitante por intermedio de apoderada  judicial, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, el buen nombre, la buena fe y al  «patrimonio»,  que  estima  lesionados por los convocados.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del asunto refirió, en síntesis, que al interior del  proceso ejecutivo seguido por Banitsmo Colombia SA, hoy Intercredit  SAS, contra la Promotora de Infraestructura Logística  Ingeniería y Concesiones SA y otros (n° 2007-00201), se  embargaron, secuestraron y remataron los inmuebles identificados con  matrícula n° 5OC-1229770, 5OC-1003214 y 5OC-1200011, por  lo que en auto del 1° de julio de 2022 el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  dispuso su entrega a la sociedad acreedora, a quien se le adjudicaron  por cuenta del crédito, «lo  anterior sin que fuera de conocimiento de CCL, teniendo en cuenta que  no somos parte dentro del proceso».  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad  administrativa comisionada «suspender    la diligencia programada para el 31 de mayo de 2023 para un término  prudente de seis (6) meses hasta que la empresa (…) desocupe  los lotes para proceder como corresponde la entrega».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  esta capital, luego de hacer una breve relación de las  actuaciones adelantadas dentro del coercitivo criticado, solicitó  declarar improcedente el amparo, toda vez que «no  se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental» de  la sociedad querellante.  

2.        La  Alcaldesa Local de Kennedy y el director jurídico de la  Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá,  coincidieron en pedir que se deniegue lo pretendido a través  de la acción en virtud de su carácter subsidiario y  residual, habida cuenta que, habiéndose llevado a cabo el 31  de mayo de los corrientes la diligencia de entrega de los predios  objeto de debate, está pendiente por resolver el recurso de  apelación interpuesto por la empresa accionante contra el auto  que le negó la oposición presentada.  

3.    Zonas Logísticas SAS solicitó acceder a lo reclamado  a través del amparo, comoquiera que la gestora es «Tercer[a]  de Buena Fe y en tal condición deben ser respetados sus  derechos al debido proceso, al Buen Nombre al patrimonio y la Buena  Fe, por parte de INTERCREDIT quien pretenden ejecutar una diligencia  presuntamente ordenada por el despacho judicial Accionado , sin tener  en cuenta que los ocupantes, son terceros de buena Fe y no se puede  desconocer los derechos que le asisten al debido proceso».  

4.     El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia alegó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  «los  hechos y pretensiones esgrimidos en la acción de tutela de la  referencia, se fundamenta exclusivamente en actuaciones procesales  del proceso ejecutivo –1001310304320070020100, en el cual la  Superintendencia de Sociedades no tiene incidencia ni competencia  alguna».  

5.     La Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles reclamó  negar las aspiraciones de la tutela, tras considerar que «ante  el agotamiento de la entrega por parte de la autoridad policiva, se  encuentra superado el hecho constitutivo de la vulneración».  

6.   El representante legal de Intercredit SA, luego de hacer la  trazabilidad del trámite adelantado al interior de la  ejecución cuestionada, exigió negar la salvaguarda,  pues «lo  que pretende la accionante es que se suspenda la diligencia de  entrega de los inmuebles y tal diligencia ya fue llevada a cabo el 31  de mayo de 2023; aunque en tal clase de diligencias como antes se  señaló no se permite ninguna clase de oposiciones, la  entidad accionada con loable actitud tuitiva y garantista permitió  la intervención de la entidad accionante, ordenó la  entrega de los inmuebles y concedió un recurso de apelación  interpuesto por la accionante que se encuentra en curso, garantizando  de tal manera el debido proceso a todos los intervinientes».  

7.     Finalmente, Banitsmo SA informó, que «no  mantuvo ni mantiene operaciones en la República de Colombia,  por tanto, su llamado a este proceso carece de legitimación  puesto que como se puede observar en la trazabilidad del proceso, sus  orígenes hacen referencia a una cesión realizada por  una entidad financiera que no tiene ninguna relación [esa  entidad]».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo,  al advertir que «la  Corporación Colombiana de Logística SA -CCL al no ser  parte ni interviniente dentro de la acción ejecutiva, carece  de legitimación en la causa para alegar la lesión de  derechos derivada de providencias judiciales, ya que el interés  de actuar en sede de tutela recae únicamente en los extremos  de la litis, quienes son los directos afectados por lo resuelto  dentro del proceso que promuevan».  

A  lo que agregó, que «la  diligencia de entrega de los bienes ubicados en la Carrera 86 N°  13 A -81 interior 1 y 2 no obedece a un actuar caprichoso o  arbitrario de la entidad judicial encartada, por el contrario aparece  ajustada al ordenamiento legal pues, al haberse rematado y adjudicado  los bienes cautelados dentro del proceso ejecutivo precitado, se  imponía disponer su entrega, atendiendo la salvaguarda de las  garantías dentro del curso del proceso.  En ese orden de  ideas, las gestiones adelantadas por la Alcaldía Local de  Kennedy se encuentran enmarcadas dentro de las facultades dadas por  el comitente a fin de materializar el encargo que responde a una  consecuencia lógica de la ejecución de la sentencia  cuya finalidad última es el pago de las obligaciones por las  que se libró orden de apremio; resultando improcedente la  concesión del amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la empresa actora, precisando que «estamos  solicitando tiempo para la entrega del inmueble, ya que la Auxiliar  de la Justicia, a quien se le entregó los inmuebles nunca  comunicó la orden proferida por el Juzgado 3° Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá a CCL».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la Corporación  Colombiana de Logística SA -CCL, está legitimada para  interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior,  si la Alcaldía Local de Kennedy vulneró las garantías  fundamentales invocadas al programar para el 31 de mayo de 2023 la  diligencia de entrega que le fue comisionada por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  al interior del coercitivo adelantado por Banitsmo  Colombia SA, hoy Intercredit SAS, contra Promotora de Infraestructura  Logística Ingeniería y Concesiones SA y otros (n°  2007-00201).  

2.        De  la legitimación en la causa  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

«(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (…)» (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en STC5951-2023, 21  jun., 2023, rad. 00161-01).  

3.        Del  caso concreto  

De  acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se  establece, en consonancia con la sala a  quo,  que la sociedad accionante no está facultada para interponer  la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el  ejecutivo criticado sólo atañe a las partes allí  involucradas, condición que la Corporación Colombiana  de Logística SA no tiene, según se extracta del  expediente remitido en formato digital, y tal y como ella misma lo  reconoce en el escrito de tutela.  

En  efecto, nótese que a pesar del esfuerzo argumentativo de la  parte reclamante en demostrar la legitimación que  aparentemente le asistía para exigir la suspensión de  la diligencia de entrega programada para el pasado 31 de mayo de los  corrientes, dada la supuesta afectación que puede sufrir como  «ocupante»  de  los lotes a entregar, la revisión de lo actuado permite  constatar que, no solo no existe ningún vínculo con ese  proceso, pues se itera, no forma parte de ninguno de los extremos  procesales ni ha sido reconocida como tercera interviniente, sino  que, a diferencia de lo sostenido por CCL, sí fue debidamente  enterada de la realización de la diligencia para que  procediera a desocupar los inmuebles, a través del aviso  fijado por la autoridad administrativa comisionada, lo que le impide  intervenir directamente en las resultas de proceso.  

En  un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se  expuso lo siguiente:  

«(…)  en el promotor del resguardo debe existir un interés que  habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como  terceros intervinientes.  

5.  En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque  en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas  calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no  revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada  en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es  incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar  por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ  STC4299-2019, 3 de abril, reitera recientemente en CSJ STC1905-2023,  1° mar. 2023, rad. 00046-01).  

4.   Consideración adicional  

En  todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que el  pasado 31 de mayo los inmuebles fueron entregados a Intercredit SAS y  dejados en depósito a una auxiliar de la justicia que acompañó  la diligencia por parte de la Inspección de Policía,  oportunidad en la cual la sociedad accionante presentó  oposición, la que fue rechazada por la autoridad comisionada,  decisión que fue atacada por CCL en reposición y  apelación, siendo negado el mecanismo horizontal pero  concedido el subsidiario, el que se encuentra en trámite ante  el juzgado comitente, por lo que deberá aguardar lo que allí  se resuelva, sin que pueda emplearse   este resguardo de manera alternativa o supletoria en la solución  de las controversias, ni su presentación ante el juez de  amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios  estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la sentencia confutada, porque la sociedad gestora  carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la  protección de las prerrogativas fundamentales de quienes  fungen como parte o terceros reconocidos en la actuación  objeto de escrutinio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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