Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7317-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7317-2023
Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00073-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 27 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “M” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° “2023-00000”.
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, del texto de la demanda se logra extractar que, dentro del proceso de custodia y cuidado personal de su menor hijo [7 años de edad], promovido por la madre de este, señora “A”, actualmente bajo el conocimiento del Juzgado “00” de Familia de Cali, el allí demandado y acá accionante, ha interpuesto recursos y formulado nulidades, porque en su sentir, el despacho «ha negado desarrollar el proceso aun solicitándoselas en debida forma y dentro de los términos (…), ha desconocido por completo las debidas y suficientes garantías y derechos fundamentales [entre ellos] a [la] doble instancia».
Que «desde el día 22 de febrero de 2023» cuando el pleito arribó al estrado convocado -tras la pérdida de competencia de su homólogo (…)-, se han presentado «violaciones al debido proceso», porque «se reiteró sobre las solicitudes de nulidades presentadas durante el desarrollo del proceso y nunca le mereció atención ni le prestó el menor grado de importancia», dejándolo en «desprotección [como] parte demandada [ya que] nunca tuve acceso al expediente ni se me corrió el traslado de la parte demandante (…)».
Que «ha emitido autos donde niega el trámite de las nulidades y sustenta que no son procedentes, pero negando que un juez superior o de segunda instancia así lo valore o evalúe», siendo así que desestimó su «indebida representación», planteada porque «nunca se me ha reconocido personería ni para actuar en propio nombre o como demandado»; tampoco atendió la causal prevista en el artículo 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, porque considera que no fue debidamente notificado de la demanda, y no se le entregaron copias completas para ejercer su defensa, y que tampoco se accedió a la nulidad contemplada en el numeral 6° del precepto en cita, entre otras «irregularidades».
3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide lo actuado por la agencia judicial convocada, y en su lugar se renueve a partir del acto de notificación de la demanda, habida cuenta las causales de nulidad invocadas para tal efecto. En subsidio, que las decisiones adoptadas en relación con la negativa de nulidades, se revisen en sede de apelación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “00” de Familia de “X”, se opuso a lo pretendido al informar que el 27 de febrero de 2023 avocó conocimiento del litigio que el accionante cuestiona, y tras realizar «control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del C.G.P.», encontró que «la notificación del demandado por conducta concluyente [se dispuso] a través del auto del 25 de octubre de 2021, y vencido el término de traslado sin pronunciamiento sobre los hechos», y «sin advertirse afectaciones al debido proceso [resolvió] la citación a jornada de acercamiento, se ordena a la asistencia social realizar una visita socio familiar al hogar de ambos padres del menor (…), se oficia a la Fiscal (…) Local CAVIF [seguido por violencia intrafamiliar contra el acá querellante] para que informe sobre el estado del proceso [rad. “2021-00000”] y se libra oficio al Consejo Seccional de la Judicatura informando la recepción del expediente por pérdida de competencia».
Aseveró que «todas las providencias fueron debidamente notificadas, remitiendo incluso el link del expediente garantizando los derechos del “M”», y que contrario al dicho del demandado, «todas las solicitudes que elevara el demandado dentro del proceso han sido contestadas dentro del término de ley y se han publicado en estados [al igual que] todos los recursos presentados»; que «por tratarse de un proceso de custodia y cuidado personal, que involucra un menor de edad, por disposición del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, las decisiones que se han adoptado revisten de reserva legal; por ello han sido remitidas las providencias respectivas a los correos electrónicos de las partes interesadas con el fin de poner en conocimiento lo resuelto por este despacho (constancias que reposan en el expediente digital); [que] el demandado ha sido reiterativo en solicitar apelación, esta no se ha concedido por la naturaleza del asunto de única instancia, al igual que se negó la nulidad, porque no se encontraba dentro del asunto una actuación que diera lugar a ella, tal como se le indicó en el auto No. (…) de fecha 21 de abril de 2023», y en el del «29 de mayo [de 2023]».
2. “A”, demandante en el proceso objeto de la actual crítica, luego de señalar que «el escrito de tutela (…) me resulta extenso y confuso (…), pues no logro identificar los momentos cuando su discurso es propio o se encuentra invocando otros pronunciamientos y análisis de actuaciones similares», aseguró que ha sido afectada con «las continuas dilaciones desplegadas por el demandado, dado que interpone recursos y tutelas que terminan declaradas improcedentes, [lo cual] provocó que el proceso no avanzara y el Juzgado (…) de Familia perdiera la competencia de acuerdo con el art. 121 del C.G.P.». Solicitó «desestimar las pretensiones [y] compulsarle copias a quien corresponda para que dicho comportamiento temerario no se repita y [las] acciones constitucionales no se interpongan con el propósito de dilatar y entorpecer el libre desarrollo del proceso».
3. El abogado (…), en su calidad de apoderado judicial de la señora “A” dentro del verbal sumario de custodia y cuidado personal, señaló que el señor “M” «continúa interponiendo recursos y acciones de tutela, tratando de revivir circunstancias que ya fueron resueltas», y que similar situación acontece con «la declaración de nulidad que alega el demandado en múltiples ocasiones, [ya que] tanto el Juzgado (…) y “00” de Familia han actuado en derecho, se le han respetado las garantías a la parte demandada, se ha dado trámite a cuanto recurso interpone pese a detectar que su ánimo no es otro que dilatar el proceso y entorpecerlo». Pidió desestimar lo pretendido y que «sean compulsadas copias para que se investigue al accionante por comportamiento contrarios a la ética profesional».
4. La Defensora de familia del ICBF, adscrita al despacho accionado, dijo que la actuación reprochada por el reclamante «no implica decisión de fondo respecto a la pretensión del aludido proceso de custodia y cuidado personal del niño (…), quien según se evidencia se encuentra en medio del conflicto suscitado entre sus progenitores y que se halla plenamente evidenciado en el informe técnico de visita socio-familiar», donde se sugiere que la controversia debe resolverse «“por los padres evitando causar más daño al menor, al cortarle su relación con la madre y con la familia materna. Es necesario que el menor no siga en medio de estas situaciones que afectan su desarrollo integral, [y que] como hijo no deber verse obligado a decidir entre uno y otro progenitor, por el contrario, debe sentir que cuenta con ambos padres y que los dos constituyen un lugar seguro, en el cual se respeta la imagen del otro (…)”».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio al afirmar que los proveídos censurados por esta vía, «están debidamente justificadas, no se aprecian caprichosos y atienden a la realidad procesal del asunto, [pues] el juzgado accionado señaló que el accionante se encuentra debidamente notificado por conducta concluyente desde el auto de 25 de octubre de 2021, providencia contra la cual no se presentaron recursos y se encuentra en firme (..); [y] se le remitieron en dos ocasiones [las copias de la demanda y sus anexos]». En suma, sostuvo que «el juzgado accionado resolvió las solicitudes de nulidad con apego al ordenamiento jurídico y a la realidad procesal, [por ello] la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional en la que se pretenda reabrir un debate dirimido por el juez ordinario».
También adujo que el actor no agotó los mecanismos ordinarios previstos en la ley, porque contra el auto que no accedió a conceder la segunda instancia de las decisiones refutadas, «el recurrente puede interponer el recurso de queja», no obstante que los procesos de custodia, por expresa disposición legal y conforme a la jurisprudencia constitucional, «se surten en única instancia». Respecto de este criterio de subsidiariedad, uno de los magistrados presentó aclaración de voto para apartarse del mismo, aduciendo que es inane señalar que el proceso se ha dilatado y a la vez referir que no agotó un recurso improcedente.
IMPUGNACIÓN
La presentó el querellante para insistir en los argumentos de la demanda tutelar y refutar los argumentos del tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del auxilio, porque al interior del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal n° “2023-00000”, denegó las solicitudes de nulidad y no concedió el recurso de apelación por él interpuesto, o si, por el contrario, tales determinaciones denotan razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la sentencia impugnada mediante la cual se dispuso la desestimación del amparo, pero sólo en cuanto al criterio de que las decisiones objeto de reparo a través de esa senda, se muestran jurídicamente razonables y, por tanto, lejos de constituir yerros específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas.
3.1. En primer lugar, la razonabilidad se predica del proveído proferido por el Juzgado “00” de Familia el 21 de abril de 2023, en la medida en que para «NEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso interpuesto ante el auto sin número de fecha 10 de abril de 2023, [y] NEGAR el decreto de la nulidad invocado por “M”», expuso:
«En cuanto a la causal n° 1: “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, [soportada por el recurrente en que] “…se está tramitando y realizando actuaciones en contravía a lo ordenado a lo establecido en el código general del proceso en el artículo 121”, [porque en su sentir el hoy accionado] perdió competencia para emitir la respectiva providencia”, [precisó que según el segundo inciso del precepto citado, el estrado que sigue en turno] “asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”, [y] en este orden de ideas y teniendo en cuenta que el actual despacho recibió este proceso el 22 de febrero del [2023], cuenta con competencia para decidir, sin que aún los términos se hayan vencido y revisado el proceso no se avizora causas que invalidan la actuación, motivo por el cual se negará esta solicitud».
Respecto de la causal 4° de nulidad, la cual procede «[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder», aducida por el demandado al señalar que como «como abogado en ejercicio (…), actuando en calidad de padre quien ostenta el cuidado y custodia legal del menor involucrado en el presente proceso que es mi hijo», aún no ha sido reconocido su personería, y que tal omisión conlleva también la revocatoria del auto del 10 de abril de 2023, el accionado respondió que con observancia en el Decreto 196 de 1971, «dado que el señor “M”, ejerce la profesión de abogado y tiene su tarjeta vigente como se pudo constatar a través de la página web de la rama judicial, legitimando de esta forma su actuación por gozar del derecho de postulación, lo que le permite defender su derecho y actuar en causa propia, sin que sea necesario, se le reconozca personería como ahora lo pretende; aunado a lo anterior, en ninguno de los escritos con anterioridad a esta solicitud de nulidad, ha manifestado una indebida representación de su actuar en causa propia, por lo cual, de aceptar que pudiere generarse nulidad, la misma fue saneada a la luz del artículo 135 inciso 2 [del estatuto adjetivo general]». Se subraya.
Acerca de «la causal 5: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, [que] soporta [en que] al no ser notificado en debida forma, se le ha vulnerado la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas (…)», el juzgado se remitió al proveído del 10 de abril de 2023, donde se indicó que «la solicitud de oficiar a la fiscalía (…), será revisada en el momento procesal oportuno, es decir, se negó la solicitud de realizarse en este momento procesal, sin descartar que esta prueba pudiera ser decretada en el momento procesal pertinente. Ahora bien, el término para presentar las pruebas que se requerían para su defensa, se determinó al ser notificado por conducta concluyente, notificación que no se exonera con la devolución de la demanda y sus anexos a la parte demandante, como lo indica con un recibo de Servientrega, que contrario a lo que dice el peticionario en su escrito, no fue aportado al proceso. Al no encontrarse el proceso en una etapa en la que se decreten pruebas, no puede existir una omisión de las mismas, razón por la cual, el invocar esta causal para solicitar la nulidad del proceso, no es procedente».
Ahora, respecto de «la causal 6, la cual indica: “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, informa el señor “M”, que el auto sin número de fecha 10 de abril del año en curso, no fue notificado en debida forma el 11 de abril en el estado No. 059, sin embargo, el despacho observa que fue publicado en el micrositio correspondiente al Juzgado en la página de la Rama Judicial, de no ser así, el [quejoso] no tendría acceso al mismo, al igual que de todas las providencias que ha proferido este despacho desde que avoco el conocimiento del presente asunto, dando lugar igualmente a su negativa».
Finalmente, sobre la supuesta nulidad fundada en la causal 8ª, el despacho encartado nuevamente recordó que tal reparo «fue tema de discusión y decisión en el auto sin número del 10 de abril del año en curso, [por lo que] se abstendrá de su decreto al analizar ampliamente el cumplimiento de los parámetros legales de la notificación, por lo que, al no encontrar motivos que soporten tal nulidad, se dispondrá también su negativa». Y acotó que «la segunda diligencia de acercamiento que tuvo lugar el 18 de abril del [2023], se realizó porque el despacho debe velar por el interés superior del menor implicado, quien tiene derecho a una familia y a tener contacto con ambos padres, porque esto contribuye a su salud mental. Por ser una diligencia de carácter voluntario, no vulnera ningún derecho si tiene lugar, mientras se decide un recurso. En esta segunda oportunidad, nuevamente se observó la ausencia del demandado, lo que lleva a deducir que su ánimo es contrario al conciliatorio que indica tener en sus escritos».
3.2. En segundo lugar, el criterio razonable también emerge del auto proferido por el juzgado el 29 de mayo de 2023, en el que dispuso «NEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación contra el auto del 12 de mayo de este año; NEGAR la solicitud de nulidad, y NEGAR la remisión al correo electrónico del demandado la copia del auto del 12 de marzo del presente año que fija fecha de audiencia y decreta pruebas, dado que ya fue remitido por el juzgado», pues para ello le bastó reiterar lo dicho en auto del 10 de abril de 2023, esto es, que «dada la naturaleza del presente asunto, que hace alusión de un proceso de única instancia, (…) no admite apelación de conformidad con el parágrafo primero del artículo 390 del CGP», concordante con el canon 21-6 ibidem.
Y añadió: «En cuanto a la solicitud de cumplimiento legal del trámite de incidente de nulidad, revisada nuevamente la actuación, no encuentra este juzgado causas de nulidad dentro del presente trámite, estando debidamente vinculado el demandado al proceso, surtiéndose el trámite bajo los ritos establecidos en el procedimiento, cumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para continuar el trámite en la forma como se ha venido cumplimiento garantizando los derechos de las partes en condiciones de igualdad y evitando a toda costa las dilaciones que pretende el demandado; por lo que, nuevamente este juzgado ha de negar las solicitudes en tal sentido».
3.3. En apoyo de lo esbozado por el despacho judicial querellado, se hace necesario recordar que esta Sala ha enfatizado en múltiples pronunciamientos, que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de dicho juicio, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Lo anterior porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Por su parte, el artículo 9º ibidem, señala que «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y en caso de existir controversia «entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Acorde con lo anterior, recuérdese que, para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la administración de justicia esperan que el derecho declarado sea cierto. Por tal razón, la autoridad al verificar el cumplimento de las órdenes por ella misma impartidas, no puede trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de la demora en su ejecución, como carga a los beneficiarios de la prestación, dado que se trata de personas de especial protección constitucional.
Bajo el anterior contexto, es importante recordar que «las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los niños implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los niños que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos» (C T-397/04).
Así las cosas, es menester que en el caso sub júdice, la Corte avale la exhortación que el tribunal realiza para que el juzgado mantenga y afiance su firme postura de evitar que el demandado siga entorpeciendo el trámite procesal, pues so pretexto de ejercer su derecho de réplica como ciudadano, debe asumir responsablemente el adecuado empleo de los mecanismos jurídicos, evitando las acciones y recursos que no sólo impiden una pronta y eficaz administración de justicia, sino que afecta altamente el interés superior del menor por quien se actúa.
En ese sentido, se ratifica la conminación al despacho accionado, para que en lo sucesivo haga uso de los poderes de ordenación e instrucción, así como de los correccionales que consagran los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, a fin de evitar más «dilaciones injustificadas», y de esa manera se logre culminar prontamente el juicio, que conforme fue instituido por el legislador y en virtud a los prevalentes derechos que allí se involucran, corresponde a un procedimiento breve y sumario.
Por lo demás y sin perjuicio de lo antedicho, se advierte a la demandante en el referido asunto ordinario, y también a su apoderado judicial -a quien el tribunal vinculó dentro de esta salvaguarda-, que en relación con su pedimento para que se compulsen copias encaminadas a adelantar investigación disciplinaria contra el abogado accionante, que si consideran que este incurrió en faltas que así lo ameriten, la ley los faculta para que denuncien o gestionen las acciones pertinentes ante las autoridades competentes.
3.4. Conforme a lo que acaba de verse, la protección deprecada no es viable porque las decisiones confutadas no desencadenan en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues el hecho de que el resultado de la actuación criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del fallador constitucional.
En esas circunstancias, se reitera que el juez del amparo «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00, entre otras).
De igual modo esta Sala ha sostenido que este remedio extraordinario «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC4871-2023, 24 may., rad. 00309-01).
4. Conclusión
En atención a lo discurrido, con las precisiones realizadas en precedencia, se denegará el resguardo deprecado, comoquiera que la desestimación de las determinaciones recriminadas por el demandante, no son producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual causal y conforme a lo precisado en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.