STC7317 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7317-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7317-2023  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2023-00073-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  27 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “M”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° “2023-00000”.  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, supuestamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento  del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, del texto de la demanda se logra extractar que,  dentro del proceso de custodia y cuidado personal de su menor hijo [7  años de edad], promovido por la madre de este, señora  “A”, actualmente bajo el conocimiento del Juzgado “00”  de Familia de Cali, el allí demandado y acá accionante,  ha interpuesto recursos y formulado nulidades, porque en su sentir,  el despacho «ha  negado desarrollar el proceso aun solicitándoselas en debida  forma y dentro de los términos (…),  ha desconocido por  completo las debidas y suficientes garantías y derechos  fundamentales [entre  ellos]  a [la]  doble instancia».  

Que  «desde  el día 22 de febrero de 2023»  cuando el pleito arribó al estrado convocado -tras la pérdida  de competencia de su homólogo (…)-, se han presentado  «violaciones  al debido proceso»,  porque «se  reiteró sobre las solicitudes de nulidades presentadas durante  el desarrollo del proceso y nunca le mereció atención  ni le prestó el menor grado de importancia»,  dejándolo en «desprotección  [como]  parte demandada [ya  que]  nunca tuve acceso al expediente ni se me corrió el traslado de  la parte demandante (…)».  

Que  «ha  emitido autos donde niega el trámite de las nulidades y  sustenta que no son procedentes, pero negando que un juez superior o  de segunda instancia así lo valore o evalúe»,  siendo así que desestimó su «indebida  representación»,  planteada porque «nunca  se me ha reconocido personería ni para actuar en propio nombre  o como demandado»;  tampoco atendió la causal prevista en el artículo 8°  del artículo 133 del estatuto adjetivo, porque considera que  no fue debidamente notificado de la demanda, y no se le entregaron  copias completas para ejercer su defensa, y que tampoco se accedió  a la nulidad contemplada en el numeral 6° del precepto en cita,  entre otras «irregularidades».  

3.        Se  infiere que lo pretendido es que se invalide lo actuado por la  agencia judicial convocada, y en su lugar se renueve a partir del  acto de notificación de la demanda, habida cuenta las causales  de nulidad invocadas para tal efecto. En subsidio, que las decisiones  adoptadas en relación con la negativa de nulidades, se revisen  en sede de apelación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “00” de Familia de “X”, se opuso a lo  pretendido al informar que el 27 de febrero de 2023 avocó  conocimiento del litigio que el accionante cuestiona, y tras realizar  «control  de legalidad de conformidad con el artículo 132 del C.G.P.»,  encontró que «la  notificación del demandado por conducta concluyente [se  dispuso]  a través del auto del 25 de octubre de 2021, y vencido el  término de traslado sin pronunciamiento sobre los hechos»,  y «sin  advertirse afectaciones al debido proceso [resolvió]  la citación a jornada de acercamiento, se ordena a la  asistencia social realizar una visita socio familiar al hogar de  ambos padres del menor (…), se oficia a la Fiscal (…)  Local CAVIF [seguido  por violencia intrafamiliar contra el acá querellante]  para que informe sobre el estado del proceso [rad.  “2021-00000”] y  se libra oficio al Consejo Seccional de la Judicatura informando la  recepción del expediente por pérdida de competencia».  

Aseveró  que «todas  las providencias fueron debidamente notificadas, remitiendo incluso  el link del expediente garantizando los derechos del “M”»,  y que contrario al dicho del demandado, «todas  las solicitudes que elevara el demandado dentro del proceso han sido  contestadas dentro del término de ley y se han publicado en  estados [al  igual que]  todos los recursos presentados»;  que  «por  tratarse de un proceso de custodia y cuidado personal, que involucra  un menor de edad, por disposición del artículo 9 de la  Ley 2213 de 2022, las decisiones que se han adoptado revisten de  reserva legal; por ello han sido remitidas las providencias  respectivas a los correos electrónicos de las partes  interesadas con el fin de poner en conocimiento lo resuelto por este  despacho (constancias que reposan en el expediente digital); [que]  el  demandado ha sido reiterativo en solicitar apelación, esta no  se ha concedido por la naturaleza del asunto de única  instancia, al igual que se negó la nulidad, porque no se  encontraba dentro del asunto una actuación que diera lugar a  ella, tal como se le indicó en el auto No. (…) de fecha  21 de abril de 2023»,  y en el del «29  de mayo  [de 2023]».  

2.        “A”,  demandante en el proceso objeto de la actual crítica, luego de  señalar que «el  escrito de tutela (…) me resulta extenso y confuso (…),  pues no logro identificar los momentos cuando su discurso es propio o  se encuentra invocando otros pronunciamientos y análisis de  actuaciones similares»,  aseguró que ha sido afectada con «las  continuas dilaciones desplegadas por el demandado, dado que interpone  recursos y tutelas que terminan declaradas improcedentes, [lo  cual]  provocó que el proceso no avanzara y el Juzgado (…) de  Familia perdiera la competencia de acuerdo con el art. 121 del  C.G.P.».  Solicitó «desestimar  las pretensiones [y]  compulsarle copias a quien corresponda para que dicho comportamiento  temerario no se repita y [las]  acciones constitucionales no se interpongan con el propósito  de dilatar y entorpecer el libre desarrollo del proceso».  

3.        El  abogado (…), en su calidad de apoderado judicial de la señora  “A” dentro del verbal sumario de custodia y cuidado  personal, señaló que el señor “M”  «continúa  interponiendo recursos y acciones de tutela, tratando de revivir  circunstancias que ya fueron resueltas»,  y que similar situación acontece con «la  declaración de nulidad que alega el demandado en múltiples  ocasiones, [ya  que]  tanto el Juzgado (…) y “00” de Familia han actuado  en derecho, se le han respetado las garantías a la parte  demandada, se ha dado trámite a cuanto recurso interpone pese  a detectar que su ánimo no es otro que dilatar el proceso y  entorpecerlo».  Pidió desestimar lo pretendido y que  «sean  compulsadas copias para que se investigue al accionante por  comportamiento contrarios a la ética profesional».  

4.        La  Defensora de familia del ICBF, adscrita al despacho accionado, dijo  que la actuación reprochada por el reclamante «no  implica decisión de fondo respecto a la pretensión del  aludido proceso de custodia y cuidado personal del niño (…),  quien según se evidencia se encuentra en medio del conflicto  suscitado entre sus progenitores y que se halla plenamente  evidenciado en el informe técnico de visita socio-familiar»,  donde se sugiere que la controversia debe resolverse «“por  los padres evitando causar más daño al menor, al  cortarle su relación con la madre y con la familia materna. Es  necesario que el menor no siga en medio de estas situaciones que  afectan su desarrollo integral, [y  que]  como hijo no deber verse obligado a decidir entre uno y otro  progenitor, por el contrario, debe sentir que cuenta con ambos padres  y que los dos constituyen un lugar seguro, en el cual se respeta la  imagen del otro (…)”».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio al afirmar que los proveídos censurados por esta  vía, «están  debidamente justificadas, no se aprecian caprichosos y atienden a la  realidad procesal del asunto, [pues]  el juzgado accionado señaló que el accionante se  encuentra debidamente notificado por conducta concluyente desde el  auto de 25 de octubre de 2021, providencia contra la cual no se  presentaron recursos y se encuentra en firme (..);  [y] se  le remitieron en dos ocasiones  [las copias de la demanda y sus anexos]».  En suma, sostuvo que «el  juzgado accionado resolvió las solicitudes de nulidad con  apego al ordenamiento jurídico y a la realidad procesal, [por  ello]  la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia  adicional en la que se pretenda reabrir un debate dirimido por el  juez ordinario».  

También  adujo que el actor no agotó los mecanismos ordinarios  previstos en la ley, porque contra el auto que no accedió a  conceder la segunda instancia de las decisiones refutadas, «el  recurrente puede interponer el recurso de queja»,  no obstante que los procesos de custodia, por expresa disposición  legal y conforme a la jurisprudencia constitucional, «se  surten en única instancia».  Respecto de este criterio de subsidiariedad, uno de los magistrados  presentó aclaración de voto para apartarse del mismo,  aduciendo que es inane  señalar que el proceso se ha dilatado y a la vez referir que  no agotó un recurso improcedente.  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el querellante para insistir en los argumentos de la  demanda tutelar y refutar los argumentos del tribunal.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del auxilio,  porque al interior del proceso verbal sumario de custodia y cuidado  personal n° “2023-00000”, denegó las  solicitudes de nulidad y no concedió el recurso de apelación  por él interpuesto, o si, por el  contrario, tales determinaciones denotan razonabilidad que impida la  intervención del fallador constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda  no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la sentencia  impugnada mediante la cual se dispuso la desestimación del  amparo, pero sólo en cuanto al criterio de que las  decisiones objeto de reparo a través de esa senda, se muestran  jurídicamente razonables y, por tanto, lejos de constituir  yerros específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente  para quebrantarlas.  

3.1.        En  primer lugar, la razonabilidad se predica del proveído  proferido por el Juzgado “00” de Familia el 21 de abril  de 2023, en la medida en que para «NEGAR  POR IMPROCEDENTE el recurso interpuesto ante el auto sin número  de fecha 10 de abril de 2023, [y]  NEGAR el decreto de la nulidad invocado por “M”»,  expuso:  

«En  cuanto a la causal n° 1: “Cuando el juez actúe en el  proceso después de declarar la falta de jurisdicción o  de competencia”,  [soportada por el recurrente en que] “…se  está tramitando y realizando actuaciones en contravía a  lo ordenado a lo establecido en el código general del proceso  en el artículo 121”,  [porque en su sentir el hoy accionado] perdió  competencia para emitir la respectiva providencia”,  [precisó que según el segundo inciso del precepto  citado, el estrado que sigue en turno] “asumirá  competencia y proferirá la providencia dentro del término  máximo de seis (6) meses”,  [y] en  este orden de ideas y teniendo en cuenta que el actual despacho  recibió este proceso el 22 de febrero del  [2023],  cuenta con competencia para decidir, sin que aún los términos  se hayan vencido y revisado el proceso no se avizora causas que  invalidan la actuación, motivo por el cual se negará  esta solicitud».  

Respecto  de la causal 4° de nulidad, la cual procede «[c]uando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder»,  aducida por el demandado al señalar que como «como  abogado en ejercicio (…), actuando en calidad de padre quien  ostenta el cuidado y custodia legal del menor involucrado en el  presente proceso que es mi hijo»,  aún no ha sido reconocido su personería, y que tal  omisión conlleva también la revocatoria del auto del 10  de abril de 2023, el accionado respondió que con observancia  en el Decreto 196 de 1971, «dado  que el señor “M”, ejerce la profesión de  abogado y tiene su tarjeta vigente como se pudo constatar a través  de la página web de la rama judicial, legitimando de esta  forma su actuación por gozar del derecho de postulación,  lo  que le permite defender su derecho y actuar en causa propia, sin que  sea necesario, se le reconozca personería como ahora lo  pretende;  aunado a lo anterior, en ninguno de los escritos con anterioridad a  esta solicitud de nulidad, ha manifestado una indebida representación  de su actuar en causa propia, por lo cual, de aceptar que pudiere  generarse nulidad, la misma fue saneada a la luz del artículo  135 inciso 2 [del  estatuto adjetivo general]».  Se subraya.  

Acerca  de  «la  causal 5: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar,  decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de  una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, [que]  soporta [en  que]  al no ser notificado en debida forma, se le ha vulnerado la  oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas (…)»,  el juzgado se remitió al proveído del 10 de abril de  2023, donde se indicó que «la  solicitud de oficiar a la fiscalía (…), será  revisada en el momento procesal oportuno, es decir, se negó la  solicitud de realizarse en este momento procesal, sin descartar que  esta prueba pudiera ser decretada en el momento procesal pertinente.  Ahora bien, el término para presentar las pruebas que se  requerían para su defensa, se determinó al ser  notificado por conducta concluyente, notificación que no se  exonera con la devolución de la demanda y sus anexos a la  parte demandante, como lo indica con un recibo de Servientrega, que  contrario a lo que dice el peticionario en su escrito, no fue  aportado al proceso. Al no encontrarse el proceso en una etapa en la  que se decreten pruebas, no puede existir una omisión de las  mismas, razón por la cual, el invocar esta causal para  solicitar la nulidad del proceso, no es procedente».  

Ahora,  respecto de  «la  causal 6, la cual indica: “Cuando se omita la oportunidad para  alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer  su traslado”, informa el señor “M”, que el  auto sin número de fecha 10 de abril del año en curso,  no fue notificado en debida forma el 11 de abril en el estado No.  059, sin embargo, el despacho observa que fue publicado en el  micrositio correspondiente al Juzgado en la página de la Rama  Judicial, de no ser así, el [quejoso]  no tendría acceso al mismo, al igual que de todas las  providencias que ha proferido este despacho desde que avoco el  conocimiento del presente asunto, dando lugar igualmente a su  negativa».  

Finalmente,  sobre la supuesta nulidad fundada en la causal 8ª, el despacho  encartado nuevamente recordó que tal reparo  «fue  tema de discusión y decisión en el auto sin número  del 10 de abril del año en curso, [por  lo que]  se abstendrá de su decreto al analizar ampliamente el  cumplimiento de los parámetros legales de la notificación,  por lo que, al no encontrar motivos que soporten tal nulidad, se  dispondrá también su negativa».  Y acotó que «la  segunda diligencia de acercamiento que tuvo lugar el 18 de abril del  [2023],  se realizó porque el despacho debe velar por el interés  superior del menor implicado, quien tiene derecho a una familia y a  tener contacto con ambos padres, porque esto contribuye a su salud  mental. Por ser una diligencia de carácter voluntario, no  vulnera ningún derecho si tiene lugar, mientras se decide un  recurso. En esta segunda oportunidad, nuevamente se observó la  ausencia del demandado, lo que lleva a deducir que su ánimo es  contrario al conciliatorio que indica tener en sus escritos».  

3.2.        En  segundo lugar, el criterio razonable también emerge del auto  proferido por el juzgado el 29 de mayo de 2023, en el que dispuso  «NEGAR  POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación contra el auto del 12  de mayo de este año; NEGAR la solicitud de nulidad, y NEGAR la  remisión al correo electrónico del demandado la copia  del auto del 12 de marzo del presente año que fija fecha de  audiencia y decreta pruebas, dado que ya fue remitido por el  juzgado»,  pues para ello le bastó reiterar lo dicho en auto del 10 de  abril de 2023, esto es, que «dada  la naturaleza del presente asunto, que hace alusión de un  proceso de única instancia,  (…) no  admite apelación de conformidad con el parágrafo  primero del artículo 390 del CGP»,  concordante con el canon 21-6  ibidem.  

Y  añadió: «En  cuanto a la solicitud de cumplimiento legal del trámite de  incidente de nulidad, revisada nuevamente la actuación, no  encuentra este juzgado causas de nulidad dentro del presente trámite,  estando debidamente vinculado el demandado al proceso, surtiéndose  el trámite bajo los ritos establecidos en el procedimiento,  cumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el ordenamiento  jurídico para continuar el trámite en la forma como se  ha venido cumplimiento garantizando los derechos de las partes en  condiciones de igualdad y evitando a toda costa las dilaciones que  pretende el demandado; por lo que, nuevamente este juzgado ha de  negar las solicitudes en tal sentido».  

3.3.        En  apoyo de lo esbozado por el despacho judicial querellado, se  hace necesario recordar que esta Sala ha enfatizado en múltiples  pronunciamientos, que  cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  dicho juicio, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el  reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más  amplio.  

Lo  anterior porque se tienen como principios básicos que orientan  la Doctrina de la Protección Integral a los niños,  niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención  sobre Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A  tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su  artículo 44, establece que «Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado  a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el interés  superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y  posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia –  Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que  «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

Por  su parte, el artículo 9º ibidem,  señala que «En  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y en caso de existir controversia «entre  dos o más disposiciones legales, administrativas o  disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al  interés superior del niño, niña o adolescente».  

Acorde  con lo anterior, recuérdese  que, para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la  administración de justicia esperan que el derecho declarado  sea cierto. Por tal razón, la autoridad al verificar el  cumplimento de las órdenes por ella misma impartidas, no puede  trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de  la demora en su ejecución, como carga a los beneficiarios  de la prestación, dado que se trata de personas de especial  protección constitucional.  

Bajo  el anterior contexto, es importante recordar que «las  autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el  contenido del interés superior de los niños en casos  particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante  para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas  relevantes y en atención a las circunstancias fácticas  de los niños implicados, cuál es la solución que  mejor satisface dicho interés; lo cual implica también  que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y  legales en relación con la preservación del bienestar  integral de los niños que requieren su protección –  deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en  cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y  cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más  tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de  desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable  por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y  derechos»  (C  T-397/04).  

Así  las cosas, es menester que en el caso sub  júdice,  la Corte avale la exhortación  que el tribunal realiza para que el juzgado mantenga y afiance su  firme postura de evitar que el demandado siga entorpeciendo el  trámite procesal, pues so pretexto de ejercer su derecho de  réplica como ciudadano, debe asumir responsablemente el  adecuado empleo de los mecanismos jurídicos, evitando las  acciones y recursos que no sólo impiden una pronta y eficaz  administración de justicia, sino que afecta altamente el  interés superior del menor por quien se actúa.  

En  ese sentido, se ratifica la conminación  al despacho accionado, para que en lo sucesivo haga uso de los  poderes de ordenación e instrucción, así como de  los correccionales que consagran los artículos 43 y 44 del  Código General del Proceso, a fin de evitar más  «dilaciones  injustificadas»,  y de esa manera se logre culminar prontamente el juicio, que conforme  fue instituido por el legislador y en virtud a los prevalentes  derechos que allí se involucran, corresponde a un  procedimiento breve  y sumario.  

Por  lo demás y sin perjuicio de lo antedicho, se advierte a la  demandante en el referido asunto ordinario, y también a su  apoderado judicial -a quien el tribunal vinculó dentro de esta  salvaguarda-, que en relación con su pedimento para que se  compulsen copias encaminadas a adelantar investigación  disciplinaria contra el abogado accionante, que si consideran que  este incurrió en faltas que así lo ameriten, la ley los  faculta para que denuncien o gestionen las acciones pertinentes ante  las autoridades competentes.  

3.4.        Conforme  a lo que acaba de verse, la protección deprecada no es viable  porque las decisiones confutadas no desencadenan en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, pues el  hecho  de que el  resultado de la actuación criticada no se avenga a los  intereses de una de las partes, es cuestión que en sí  misma considerada, escapa al ámbito del fallador  constitucional.  

En  esas circunstancias, se reitera que el juez del amparo «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,  citada en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00, entre otras).  

De  igual modo esta Sala ha sostenido que este remedio extraordinario «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC4871-2023,  24 may., rad. 00309-01).  

4.        Conclusión  

En  atención a lo discurrido, con las precisiones realizadas en  precedencia, se denegará el resguardo deprecado, comoquiera  que la desestimación de las determinaciones recriminadas por  el demandante, no  son producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan la aptitud para  lesionar las prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por la puntual causal y conforme a lo precisado  en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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