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STC7178-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7178-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02396-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de julio dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que Talía Lizeth Castro Giraldo instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-01358.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «resolver de fondo la casación que está pendiente»; se «declar[ara] la nulidad de la condena» que le fue impuesta en el litigio de la referencia y se mandara a quien corresponda tener en cuenta «los 38 meses de prisión domiciliaria que pag[ó]».
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó a Talía Lizeth Castro Giraldo a «108 meses de prisión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes» por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» (21 sep. 2021) y, ante el incumplimiento de la «prisión domiciliaria y la improcedencia de sustitutos», le decretó «medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio» (rad. 2020-01358), providencia que el Superior modificó, en el sentido de «excluir el agravante y redosificar la pena en 64 meses de prisión» (26 may. 2022), lo que el Procurador 114 Judicial Penal de Medellín refutó a través del «recurso extraordinario de casación», pendiente de resolución en la Sala de Casación Penal.
Ahora, la accionante acusa tales instancias judiciales y al INPEC de transgredir el «debido proceso», ya que, «es notoria la cantidad de yerros y violaciones» ocurridas en el trámite de dicho enjuiciamiento, aunado a que «no es verdad» que se evadió de la reclusión en su morada, sino que aquel ente no pudo llegar a ella porque «viv[e] en un barrio marginal de Medellín y las direcciones son difíciles y complicadas», quien además no quiere reconocerle los «38 meses de prisión domiciliaria» ya cumplidos, motivo por el cual es necesario que su caso sea definido con prontitud.
2.- La Sala de Casación Penal informó que «bajo el radicado interno 62146, conoce actualmente del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público en contra del fallo proferido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín», el cual, «[a] la fecha, está pendiente de la valoración de la demanda, según el turno asignado, que corresponde a la fecha de ingreso».
El Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí defendieron la legalidad de su proceder.
La Fiscalía 45 Seccional de la Estrella, Antioquia, resumió las actuaciones surtidas en la causa penal controvertida y señaló que a la actora «se le respetaron todos sus derechos legales y constitucionales».
El INPEC y la Defensoría del Pueblo de esta capital solicitaron su desvinculación, ya que «no está[n] violando ni amenaza[n] violar los derechos fundamentales de la señora TALÍA LIZETH CASTRO GIRALDO».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que el amparo no tiene vocación de prosperidad.
1.1.- Memórese que Talía Lizeth Castro Giraldo preliminarmente critica la falta de pronunciamiento sobre el «recurso extraordinario de casación» que el Ministerio Público interpuso contra la sentencia emitida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el «proceso penal» n° 2020-01358, en tanto, requiere que su «situación» quede «definida».
Sin embargo, el Magistrado sustanciador censurado comunicó que «está pendiente de la valoración de la demanda, según el turno asignado, que corresponde a la fecha de ingreso», dado el cúmulo de asuntos repartidos a su despacho, manifestación que para la Sala constituye una razón objetiva que permite excusar la tardanza en la definición del reseñado «remedio», la cual deja ver que el iudex plural recriminado no ha sido negligente en sus funciones, concretamente, en solventar el comentado «medio de defensa», circunstancia que descarta la posibilidad de la ayuda anhelada.
Esta Corporación en punto a la temática tratada, ha sostenido que,
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC1721-2023 y STC5183-2023, entre otras).
1.2.- La gestora refuta igualmente, el «trámite» y la providencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por cuanto en ella acaecieron muchas irregularidades que vician lo rituado y que este ignoró; además, que, dio por sentado que se escabulló de su domicilio estando bajo «prisión domiciliaria».
No obstante, de las evidencias acopiadas al dossier, se tiene que la querellante dejó de utilizar la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar los descontentos que trae a este escenario especial, como lo era el «recurso extraordinario de casación», según lo reglado en el canon 181 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
De modo que, no puede ahora valerse de la «tutela» para remediar su incuria o desatención, ya que era la Litis penal, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Magistratura tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1437-2023 y STC1769-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC4091-2023 Y STC5586-2023).
1.3.- Finalmente, basta decir, en cuanto al reparo esgrimido por la impulsora frente al INPEC por el tiempo que supuestamente «no le reconoce para redimir la pena», que tal temática corresponde analizarla al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que sea escogido para vigilar el «cumplimiento» del escarmiento que le fue impuesto, de acuerdo con lo consagrado en el Código Penal, el mentado estatuto adjetivo y el Código Penitenciario y Carcelario, de tal suerte que, el reclamo se torna prematuro, por lo que cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicho tópico significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros propios del juez natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras).
2.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Talía Lizeth Castro Giraldo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS