STC7178 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7178-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7178-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02396-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de julio dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que Talía  Lizeth Castro Giraldo instauró contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Itagüí  y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2020-01358.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara «resolver  de fondo la casación que está pendiente»;  se «declar[ara]  la nulidad de la condena»  que  le fue impuesta en el litigio de la referencia y se mandara a quien  corresponda tener en cuenta «los  38 meses de prisión domiciliaria que pag[ó]».  

Del  escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó a  Talía  Lizeth Castro Giraldo a  «108  meses de prisión y multa equivalente a cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes»  por  el delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»  (21  sep. 2021) y, ante el incumplimiento de la «prisión  domiciliaria y la improcedencia de sustitutos»,  le decretó «medida  de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio»  (rad.  2020-01358),  providencia que el Superior modificó, en el sentido de  «excluir  el agravante y redosificar la pena en 64 meses de prisión»  (26 may. 2022), lo que el Procurador 114 Judicial Penal de Medellín  refutó a través del «recurso  extraordinario de casación»,  pendiente de resolución en la Sala de Casación Penal.  

Ahora,  la accionante  acusa tales instancias judiciales y al INPEC de transgredir el  «debido  proceso»,  ya que, «es  notoria la cantidad de yerros y violaciones»  ocurridas en el trámite de dicho enjuiciamiento, aunado a que  «no  es verdad»  que  se evadió de la reclusión en su morada, sino que aquel  ente no pudo llegar a ella porque «viv[e]  en  un barrio marginal de Medellín y las direcciones son difíciles  y complicadas»,  quien además no quiere reconocerle los «38  meses de prisión domiciliaria»  ya  cumplidos, motivo por el cual es necesario que su caso sea definido  con prontitud.  

2.-  La  Sala de Casación Penal informó que «bajo  el radicado interno 62146, conoce actualmente del recurso  extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio  Público en contra del fallo proferido el 26 de mayo de 2022  por el Tribunal Superior de Medellín»,  el cual, «[a]  la fecha, está pendiente de la valoración de la  demanda, según el turno asignado, que corresponde a la fecha  de ingreso».  

El  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüí defendieron la legalidad de su  proceder.  

La  Fiscalía 45 Seccional de la Estrella, Antioquia, resumió  las actuaciones surtidas en la causa penal controvertida y señaló  que a la actora «se  le respetaron todos sus derechos legales y constitucionales».  

El  INPEC y la Defensoría del Pueblo de esta capital solicitaron  su desvinculación, ya que «no  está[n]  violando ni amenaza[n]  violar los derechos fundamentales de la señora TALÍA  LIZETH CASTRO GIRALDO».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto  se anuncia que el amparo no tiene vocación de prosperidad.  

1.1.-  Memórese  que  Talía Lizeth Castro Giraldo preliminarmente critica la falta  de pronunciamiento sobre  el «recurso  extraordinario de casación»  que el Ministerio Público interpuso contra la sentencia  emitida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, en el «proceso  penal»  n° 2020-01358, en tanto, requiere que su «situación»  quede «definida».  

Sin  embargo, el Magistrado sustanciador censurado comunicó que  «está  pendiente de la valoración de la demanda, según el  turno asignado, que corresponde a la fecha de ingreso»,  dado el cúmulo de asuntos repartidos a su despacho,  manifestación que para la Sala constituye una  razón objetiva que permite excusar la tardanza en la  definición del reseñado «remedio»,  la cual deja ver que el  iudex  plural recriminado no ha sido negligente en sus funciones,  concretamente, en solventar el comentado «medio  de defensa»,  circunstancia que descarta  la posibilidad de la ayuda anhelada.  

Esta  Corporación en punto a la temática tratada, ha  sostenido que,  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC1721-2023 y  STC5183-2023, entre otras).  

1.2.-  La  gestora refuta igualmente, el «trámite»  y la providencia expedida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por cuanto  en ella acaecieron muchas irregularidades que vician lo rituado y que  este ignoró; además, que, dio por sentado que se  escabulló de su domicilio estando bajo «prisión  domiciliaria».  

No  obstante, de las evidencias acopiadas al dossier,  se tiene que la querellante dejó de utilizar la herramienta  con que contaba en la contienda confutada para ventilar los  descontentos que trae a este escenario especial, como lo era el  «recurso  extraordinario de casación»,  según  lo reglado en el canon 181 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

De  modo que, no puede ahora valerse de la  «tutela»  para  remediar su incuria o desatención, ya que era la Litis  penal, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Magistratura tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1437-2023 y STC1769-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC4091-2023 Y STC5586-2023).  

1.3.-    Finalmente,  basta decir, en cuanto al reparo esgrimido por la impulsora frente al  INPEC por el tiempo que supuestamente «no  le reconoce para redimir la pena»,  que  tal temática corresponde analizarla al juzgado de ejecución  de penas y medidas de seguridad que sea escogido para vigilar el  «cumplimiento»  del escarmiento que le fue impuesto, de acuerdo con lo consagrado en  el Código Penal, el mentado estatuto adjetivo y el Código  Penitenciario y Carcelario, de  tal suerte que, el reclamo se torna prematuro, por lo que cualquier  declaración del  «juez  de tutela»  sobre dicho tópico significaría  una intromisión impropia de este instrumento especial  en  los fueros propios del juez  natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue  establecido  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC2680-2023 y  STC5346-2023, entre otras).  

2.-    Son  estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Talía  Lizeth Castro Giraldo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *