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AC1845-2023 (2023-02407-00)
AC1845-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02407-00
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Segundo de Soacha, con ocasión del fracaso de la negociación al interior del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por María Dacy Flórez de López.
ANTECEDENTES
1. La promotora compareció ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de la ciudad de Bogotá, para adelantar el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, advirtiendo que su domicilio se encontraba fijado en esta ciudad. Ante el fracaso de la negociación, la operadora de insolvencia dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados civiles municipales de esta capital para lo de su competencia.
2. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «el domicilio de la deudora es en Soacha-Cundinamarca, y que si bien el proceso de negociación de deudas se adelantó en Bogotá, lo cierto es que todos los procesos judiciales que se adelantan en su contra, y el inmueble que hace parte de su patrimonio, se encuentran en la ciudad de Soacha-Cundinamarca».
2. El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «el artículo 534 del Código General del Proceso, estableció que el competente del asunto en referencia será “(…) en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.” (Negrilla fuera del texto original), entendiéndose que, en este caso, el fuero es concurrente, por lo que se podrá demandar en el domicilio del demandado, o en el del lugar de la validación del acuerdo, a elección del deudor»
Enfatizó que «si bien es cierto no existe discusión alguna en que el lugar donde se adelantó el procedimiento de validación del acuerdo fue la ciudad de Bogotá, no menos cierto resulta, que las apreciaciones dadas por la juez de conocimiento en aras de establecer la competencia del asunto en referencia, no son de recibo por parte de este fallador judicial, pues la misma asumió que la deudora al tener propiedad de un inmueble y ser éste el municipio donde se adelantan procesos en su contra, tendría también establecido su domicilio en esta municipalidad desconociéndose de esta manera la manifestación realizada en las solicitudes de Insolvencia Económica, en las que la señora MARÍA DACY FLÓREZ DE LÓPEZ fijó su domicilio en la ciudad de Bogotá».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Reglas de competencia para conocer de las controversias suscitadas al interior de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.
Con tal propósito, el canon 533 faculta a los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas, así como las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto.
El precepto 534 íb reglamenta la competencia de la jurisdicción ordinaria en estos asuntos cuando se originen discrepancias en torno a la negociación, estableciendo que «de las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.(…) El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial» (Negrilla a apropósito).
Y el artículo 559 ibidem, precisa que «sí transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial».
Por su parte, el numeral 8º del artículo 28 del Código General del Proceso, establece una pauta privativa de competencia, al señalar que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor».
5. Caso concreto.
Conforme a lo anterior, es claro que por mandato del numeral 8º del canon 28 ejusdem, en armonía con la regulación prevista en los artículos 533 y 534 íb, en asuntos como este, es el domicilio del deudor el criterio que determina de modo privativo el lugar en el que se debe tramitar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.
En ocasiones anteriores, la Sala ha sostenido que si bien el artículo 534 del estatuto adjetivo establece que el conocimiento de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante corresponde al «juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo», esta pauta de atribución de la competencia debe interpretarse en armonía con el canon 533 ejusdem, que habilita la presentación del procedimiento de negociación de deudas y convalidación de acuerdos en los centros de conciliación o notarías del lugar de domicilio del deudor, y sólo cuando en ese lugar no existan centros de esa naturaleza, puede el deudor acudir al de otra localidad.
Dice el referido canon 533 del Código General del Proceso:
«Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.
(…)
Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente» (resaltado propio).
En ese sentido, ha sostenido el precedente:
«Lo anterior pone en evidencia que es el «domicilio del deudor» el criterio que, en estricto rigor, determina la competencia asignada a los centros de conciliación, notarías y jueces civiles municipales para tramitar los asuntos de «Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante», que solo podrá alterarse en aquellos eventos en los que no existan centros de conciliación ni notarías en la vecindad del deudor, quien entonces estará facultado para presentar su solicitud «ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial», como expresamente lo estable el artículo 533 del Código General del Proceso» AC5540-2022, 5 dic.
En el caso bajo estudio, está acreditado que la deudora indicó que su domicilio se encuentra fijado en la ciudad de Bogotá, conforme se desprende de la solicitud de negociación de deudas5, lugar en el que además se llevó a cabo dicho procedimiento, en virtud de cuyo fracaso la operadora de insolvencia dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados civiles municipales de esta capital.
En tal virtud, habiendo informado expresamente la deudora que su domicilio está fijado en la ciudad de Bogotá, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar el asunto acudiendo a otras motivaciones, como la localidad en la que cursan varios de los procesos iniciados en contra de aquella o donde se ubica un inmueble de su propiedad, pues siendo el domicilio de la persona natural no comerciante sometida al procedimiento de insolvencia un factor privativo de atribución de competencia, su rechazo contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
6. Conclusión.
La competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
5 Ver solicitud de inicio del procedimiento, folio 2, expediente digital.