AC 1845 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1845-2023 (2023-02407-00)

        

AC1845-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02407-00  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos  Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Segundo de  Soacha, con ocasión del fracaso de la negociación al  interior del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante  promovido por María Dacy Flórez de López.  

ANTECEDENTES  

            

1. La promotora          compareció ante el Centro de Conciliación Fundación          Liborio Mejía de la ciudad de Bogotá, para adelantar          el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante,          advirtiendo que su domicilio se encontraba fijado en esta ciudad.          Ante el fracaso de la negociación, la operadora de          insolvencia dispuso la remisión de las diligencias a los          juzgados civiles municipales de esta capital para lo de su          competencia.  

2.        El Juzgado  Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al cual correspondió  la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando  que «el  domicilio de la deudora es en Soacha-Cundinamarca, y que si bien el  proceso de negociación de deudas se adelantó en Bogotá,  lo cierto es que todos los procesos judiciales que se adelantan en su  contra, y el inmueble que hace parte de su patrimonio, se encuentran  en la ciudad de Soacha-Cundinamarca».  

            

2. El          estrado receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, también          se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «el          artículo 534 del Código General del Proceso,          estableció que el competente del asunto en referencia será          “(…) en          única instancia, el juez          civil          municipal          del domicilio del deudor o del domicilio en donde se          adelante          el procedimiento de negociación de deudas o validación          del          acuerdo.”          (Negrilla fuera del texto original),          entendiéndose que, en este caso, el fuero es concurrente, por          lo que se podrá demandar en el domicilio del demandado, o en          el del lugar de la validación del acuerdo, a elección          del deudor»  

Enfatizó  que «si  bien es cierto no existe discusión alguna en que el lugar  donde se adelantó el procedimiento de validación del  acuerdo fue la ciudad de Bogotá, no menos cierto resulta, que  las apreciaciones dadas por la juez de conocimiento en aras de  establecer la competencia del asunto en referencia, no son de recibo  por parte de este fallador judicial, pues la misma asumió que  la deudora al tener propiedad de un inmueble y ser éste el  municipio donde se adelantan procesos en su contra, tendría  también establecido su domicilio en esta municipalidad  desconociéndose de esta manera la manifestación  realizada en las solicitudes de Insolvencia Económica, en las  que la señora MARÍA DACY FLÓREZ DE LÓPEZ  fijó su domicilio en la ciudad de Bogotá».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

            

4. Reglas          de competencia para conocer de las controversias suscitadas al          interior de un proceso de insolvencia de persona natural no          comerciante.  

Con  tal propósito, el canon 533 faculta a los centros de  conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente  autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para  adelantar este tipo de procedimientos, a través de los  conciliadores inscritos en sus listas, así como las notarías  del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de  sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para  el efecto.  

El  precepto 534 íb  reglamenta la competencia de la jurisdicción ordinaria en  estos asuntos cuando se originen discrepancias en torno a la  negociación, estableciendo que  «de las  controversias previstas en este título conocerá, en  única instancia, el  juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en  donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o  validación del acuerdo.(…)  El juez civil municipal  también será competente para conocer del procedimiento  de liquidación patrimonial»  (Negrilla a apropósito).  

Y  el artículo 559 ibidem,  precisa que «sí transcurrido el  término previsto en el artículo 544  no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el  fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las  diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la  apertura del proceso de liquidación patrimonial».  

Por  su parte, el  numeral 8º del artículo 28 del Código General del  Proceso, establece una pauta privativa de competencia, al señalar  que «[e]n  los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de  manera privativa, el juez del domicilio del deudor».  

5.        Caso  concreto.  

Conforme a lo  anterior, es claro que por mandato del numeral 8º del canon 28  ejusdem, en armonía con la regulación prevista  en los artículos 533 y 534 íb, en asuntos como  este, es el domicilio del deudor el criterio que determina de modo  privativo el lugar en el que se debe tramitar el proceso de  insolvencia de persona natural no comerciante.  

En  ocasiones anteriores, la Sala ha sostenido que si bien el artículo  534 del estatuto adjetivo establece que  el conocimiento de los procesos de insolvencia de persona natural no  comerciante corresponde al «juez  civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se  adelante el procedimiento de negociación de deudas o  validación del acuerdo»,  esta  pauta de atribución de la competencia debe interpretarse en  armonía con el canon 533 ejusdem,  que habilita la presentación del procedimiento de negociación  de deudas y convalidación de acuerdos en los centros de  conciliación o notarías del lugar de domicilio del  deudor, y sólo cuando en ese lugar no existan centros de esa  naturaleza, puede el deudor acudir al de otra localidad.  

Dice  el referido canon 533 del Código General del Proceso:  

«Conocerán  de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación  de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de  conciliación del  lugar del domicilio del deudor  expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho  para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los  conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del  lugar de domicilio del deudor,  lo harán a través de sus notarios y conciliadores  inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el  reglamento.  

(…)  

Cuando  en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de  conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del  Derecho ni notaría,  el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud  ante cualquier centro de conciliación o notaría que se  encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial,  respectivamente» (resaltado  propio).  

En ese sentido, ha  sostenido el precedente:  

«Lo  anterior pone en evidencia que es el «domicilio del deudor»  el criterio que, en estricto rigor, determina la competencia asignada  a los centros de conciliación, notarías y jueces  civiles municipales para tramitar los asuntos de «Insolvencia  de la Persona Natural No Comerciante», que solo podrá  alterarse en aquellos eventos en los que no existan centros de  conciliación ni notarías en la vecindad del deudor,  quien entonces estará facultado para presentar su solicitud  «ante  cualquier centro de conciliación o notaría que se  encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial»,  como expresamente lo estable el artículo 533 del Código  General del Proceso» AC5540-2022,  5 dic.  

En el caso bajo  estudio, está acreditado que la deudora indicó que su  domicilio se encuentra fijado en la ciudad de Bogotá, conforme  se desprende de la solicitud de negociación de deudas5,  lugar en el que además se llevó a cabo dicho  procedimiento, en virtud de cuyo fracaso la operadora de insolvencia  dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados civiles  municipales de esta capital.  

En tal virtud,  habiendo informado expresamente la deudora que su domicilio  está fijado en la ciudad de Bogotá, el primer  funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar el  asunto acudiendo a otras motivaciones, como la localidad en la que  cursan varios de los procesos iniciados en contra de aquella o donde  se ubica un inmueble de su propiedad, pues siendo el domicilio de la  persona natural no comerciante sometida al procedimiento de  insolvencia un factor privativo de atribución de competencia,  su rechazo contraría las reglas de procedimiento ya  explicadas.  

6.        Conclusión.  

La  competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero  de los falladores involucrados en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Ver solicitud de inicio del procedimiento, folio 2, expediente          digital.      

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