AC 1838 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1838-2023 (2023-02493-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1838-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02493-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Rionegro (Antioquia) y Cuarenta y Tres de esa misma  especialidad de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.- La sociedad  Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. demandó a  Carlos Ignacio Osorno Uribe y Luz Elena Uribe de Osorno, con el fin  de que se decretara la imposición de servidumbre de conducción  de energía eléctrica sobre «el  predio 210 de la Vereda Santa Bárbara del Municipio de  Rionegro (Antioquia)».  

2.-        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  municipales de Rionegro, Antioquia, «por  la naturaleza del asunto y el lugar de ubicación del inmueble»  [Folio  6 Archivo Digital: C0001 Cuaderno principal J043CMBogota.pdf].  

3.- La causa fue  repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de aquella localidad,  autoridad que, en auto de 22 de junio de 2018, admitió el  libelo inicial [Folio  84 ibídem].  Luego, en diligencia de inspección judicial celebrada el 22 de  octubre del mismo año, autorizó «de  manera provisional a la entidad Hidroeléctrica del Alto Porce  S.A.S. E.S.P. para la imposición de servidumbre de conducción  de energía eléctrica y telecomunicaciones sobre la faja  de terreno ya mencionada»  [Folio  100-103].  

El 6 de marzo y 19  de diciembre de 2019 los demandados se notificaron personalmente  [Folio  112 y 119],  quienes replicaron la demanda cuestionando la estimación de  los perjuicios. Siguiendo el impulso del proceso, dicho estrado, a  través de proveído de 25 de febrero de 2020, «ofició  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a efectos de  que remitieran la lista de peritos»  [Folio  150],  y acto seguido el 29 de octubre siguiente designó auxiliares  de justicia [Folio  161];  después, relevó a uno de ellos de su cargo (2 mar.  2021) [Folio  309],  y el 25 de enero de 2023 «designó  uno nuevo»  [Folio  324].  

4.-        No obstante,  en providencia del 8 de marzo último, dicho juzgador haciendo  control de legalidad, declinó del conocimiento del asunto y lo  remitió a la oficina de reparto de sus homólogos de  Bogotá, tras argumentar que «la  entidad pretensora es una entidad pública, habida cuenta que  todo lo concerniente al proceso en curso es sobre una servidumbre  PÚBLICA y por ende la sigla que la determina, esto es,  E.S.P.»,  de modo que no le es posible «ignorar  los criterios decantados por la jurisprudencia al resolver las   discusiones surgidas en torno a cuáles son los juzgados  competentes para  conocer de este tipo de trámites, pues se ha  concluido que debe dársele prevalencia al factor subjetivo de  la competencia, por estar involucrada una entidad pública en  el asunto, y en esa medida no puede predicarse que operó el  principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’».  

De ahí que,  la competencia radicara en el juez de su domicilio, en virtud de lo  establecido en el artículo 28, numeral 10º del Código  General del Proceso, premisa que apoyó en el pronunciamiento  AC140-2020 de esta Sala [Folio  328-334].  Asimismo, rechazó los recursos de reposición y  apelación que elevó Hidroeléctrica del Alto  Porce con miras a combatir lo así dispuesto (15 mar.) [Folio  406-408].  

5.- Recibidas las  diligencias, en interlocutorio de 18 de abril de 2023, el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil Municipal, se negó a impartirle trámite  al pleito, al estimar que «resulta  improcedente que [el  iudex  primigenio] se  aparte de su conocimiento 4 años y medio después,  atendiendo el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis»,  sumado a que la entidad demandante comunica en su página web  «estar  creada como una iniciativa privada, constituida y financiada con  recursos propios de la sociedad conformada por Topco, Mincivil,  Gravillera Albania y First Alliance Group  (https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/), lo que invalida su  calidad de entidad pública»,  por tanto, «ante  la ausencia de autoridad pública en el extremo actor, deberá  ser la jurisdicción de Rionegro –Antioquia la que siga  conociendo el sumario para la imposición de servidumbre  impetrado por Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. ESP»  [Folio  415-417].  

6.-        Planteado de  esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el sub  examine  corresponde determinar el juez civil competente para conocer del  juicio de imposición de servidumbre, en el que se discute si  este debe continuar ante el juzgador donde primero se radicó,  en atención al numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso, o si es viable aplicar al mismo el  foro privativo al que se refiere el numeral 10° de aquel  precepto, trasladando consecuentemente el pleito a los homólogos  de la capital de la República.  

2.1. Para acometer  dicha definición es preciso memorar que, conforme al primero,  en los procesos de imposición de servidumbre, el juez  competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante»,  mientras que, según el segundo, el funcionario habilitado es  el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2.- La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

2.2.1.- Una de  ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018,  AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre  otras).  

2.2.2.- La otra  tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela que se  quiso «(…)  dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia ‘en consideración a la calidad de las  partes’ prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  La justificación de esa directriz es  

(…)  muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

3.- Por otro lado,  referente a la naturaleza jurídica de la convocante como  parámetro determinante de la competencia, se debe considerar  que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por las  empresas sociales del Estado y «las  empresas oficiales  de servicios públicos domiciliarios»,  mientras que el  parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por  «entidad  pública se entiende todo órgano, organismo o entidad  estatal, con independencia de su denominación; las sociedades  o empresas en las que el Estado tenga una participación igual  o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%».  

4.- Atinente a los  servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el artículo  365 de la Constitución Política, sin perjuicio de la  responsabilidad del Estado de «asegurar  su prestación eficiente»,  éstos «podrán  ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por  comunidades organizadas, o por  particulares»;  agregando el canon 367 ídem  que, igualmente «se  prestarán directamente por cada municipio cuando las  características técnicas y económicas del  servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen».  

La Ley 142 de 1994  regula lo atinente a los servicios públicos domiciliarios,  ratificándose allí la posibilidad de que estos se  presten directamente por los municipios, particulares o empresas  mixtas, siempre y cuando se satisfagan las exigencias dispuestas en  la ley para garantizar la calidad y eficiencia en la prestación.  

Concordante con  ello el artículo 14 la ley en cita incluye las siguientes  definiciones:  

14.5.  Empresa de servicios públicos oficial.  Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades  territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas  tienen el 100% de los aportes.  

14.6.  Empresa de servicios públicos mixta.  Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades  territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas  tienen aportes iguales  o superiores al 50%.  

14.7. Empresa  de servicios públicos privada»  como «aquella  cuyo capital pertenece mayoritariamente  a  particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que  deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas  a las que se someten los particulares».  

Es claro entonces,  que la Nación, las entidades territoriales, y las entidades  descentralizadas de cualquier nivel administrativo pueden participar,  a cualquier título, en la conformación del capital de  las empresas de servicios públicos, de suerte que la  naturaleza pública  de una empresa prestataria de estos servicios devendrá  indiscutiblemente como consecuencia de los sujetos que participen en  la conformación de su capital.  

5.- La mentada ley  abre espacio para que puedan decretarse expropiaciones o imponer  servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos  cuando resulte necesario para la prestación del servicio  público domiciliario, pero tratándose se prestador  particular  para tales efectos éste deberá promover el  correspondiente juicio ante las autoridades judiciales, para que,  previo agotamiento del procedimiento legalmente previsto, dichas  autoridades determinen la procedencia o no de lo pedido, así  como también establezcan la indemnización a que hubiere  lugar para reparar al propietario por las afectaciones o perjuicios  que se le puedan ocasionar.  

Al respecto, la  pluricitada normativa prevé lo siguiente:  

Artículo  33.  Facultades especiales por la prestación de servicios públicos.  Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos  y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el  uso del espacio público, para la ocupación temporal de  inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o  la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la  prestación del servicio; pero estarán sujetos al  control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo  sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción  u omisión en el uso de tales derechos.  

Artículo  57.  Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y  remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los  servicios públicos, las empresas podrán pasar por  predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o  superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias;  ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover  los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren  en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en  ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades  necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio  afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a  los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las  incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…)  

Artículo  117.  La adquisición de la servidumbre.  La empresa de servicios públicos que tenga interés en  beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá  solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto  administrativo, o promover el proceso de imposición de  servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.  

De dichas normas  emana palmario, que la ley de servicios públicos domiciliarios  autoriza, expresamente, a todas las empresas encargadas de dicha  prestación -sean públicas, mixtas o particulares- para  promover la imposición de servidumbres cuando esto resulte  indispensable para cumplir su objeto, atendiendo para ello el  procedimiento establecido en la ley, sin que en las memoradas  disposiciones se haga distinción o restricción alguna  en atención a la naturaleza jurídica del solicitante.  

Ello no sufre  mengua, por lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, «por  medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Minas y Energía»  y  que en general realizó un proceso de compilación  de las normas relacionadas con el sector minero energético y  que, al ocuparse de este último, en su Título III  Sección 5 en relación con la expropiación y la  servidumbre incluyó el artículo 2.2.3.7.5.1. según  el cual «[l]os  procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo  el gravamen de servidumbre pública de conducción de  energía eléctrica, serán promovidos, en  calidad de demandante, por la entidad de derecho público  que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución,  de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en  este Decreto»;  puesto que dicha disposición compilada estaba consagrada en el  artículo 1º del Decreto 2580 de 1985 que, en su momento,  reglamentó parcialmente la Ley 56 de 1981 y que, en todo caso,  es anterior a los postulados contenidos en la Carta Política  de 1991 y la ya referida Ley 142 de 1994.  

6.- En el sub  judice,  la acción sometida a consideración de la jurisdicción  corresponde a la de imposición de servidumbre de conducción  de energía eléctrica promovida por Hidroeléctrica  del Alto Porce S.A.S. E.S.P. -Hidralpor S.A.S. E.S.P.- contra Carlos  Ignacio Osorno Uribe y Luz Elena del Socorro Uribe de Osorno, para  afectar un área de 1.051 metros cuadrados del predio de  propiedad de estos, ubicado en la Vereda Santa Barbara del Municipio  de Rionegro, Antioquía.  

Revisadas las  diligencias remitidas a esta Colegiatura se advierte, que de acuerdo  con el certificado de existencia y representación legal  aportado con el libelo inaugural y con el recurso de reposición  aludido [Folios  13-19 y 383-405],  la convocante es una empresa de servicios públicos,  constituida como Sociedad por Acciones Simplificadas (S.A.S) de  naturaleza jurídica privada, ya que en su composición  accionaria no participan recursos públicos, pues el 100%  corresponde a inversiones de personas jurídicas de derecho  privado.  Así lo ratificó ésta al interponer el recurso  mencionado contra la determinación del juzgador de Rionegro de  desprenderse de la competencia y lo revela su página web que  al respecto registra que: «se  da paso a la creación de HIDRALPOR S.A.S. E.S.P. como una  iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de  la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gravillera Albania y  First Alliance Group».1  

Y no se diga que  por el hecho de prestar un servicio público la convierta per  se  en una entidad pública, que torne imperativa la aplicación  de la competencia privativa fijada en razón de la calidad de  la parte (art. 29 Código General del Proceso) toda vez que,  como antes de vio, la Carta Política, contempla la prestación  de dichos servicios por particulares y aun cuando estas empresas  tengan una tipología especial, como lo ha reconocido la Corte  Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no significa que las  mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas,  pues ello dependerá de «la  forma en la que fueron creadas y de su composición  accionaria».  

Tampoco  es acertado afirmar, «que  la entidad pretensora es una entidad pública, habida cuenta  que todo lo concerniente al proceso en curso es sobre una servidumbre  PUBLICA y por ende la sigla que la determina, esto es, E.S.P»,  es decir, que el  carácter público de la demandante emana del tipo de  servidumbre a imponer, habida cuenta que la potestad para promover  estas emana como consecuencia connatural a la actividad que  desarrolla la empresa, indistintamente si el prestador el público  o privado.  

Obsérvese  que en el escrito inaugural la convocante indicó que «[e]n  desarrollo de su objeto social, HIDRALPOR S.A.S E.S.P, se encuentra  adelantando la construcción y montaje de una Línea de  Transmisión a 115 kV, con una longitud de 16,7 km, localizada  en los municipios de Marinilla y Rionegro, departamento de Antioquia,  requerida  para la conexión de la Central Hidroeléctrica Escuela  de Minas  con la subestación Rionegro, propiedad de las Empresas  Públicas de Medellín»  -hecho  segundo- en donde «[l]a  construcción montaje de la Línea de Transmisión  fue declarada de Utilidad Pública e interés social, por  el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución  No. 288 del 21 de octubre de 2016»  -hecho tercero- y en esta Resolución el ministerio,  justamente, memora en sus considerandos que «el  artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señala que quienes  presten servicios públicos tienen los mismos derechos y  prerrogativas que esta ley u otras anteriores confieren para el uso  del espacio público, para la ocupación temporal de  inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o  la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la  prestación del servicio, pero estarán sujetos al  control de la jurisdicción contenciosos administrativo sobre  la legalidad de sus actos, y a la responsabilidad por acción u  omisión en el uso de tales derechos»  y dentro de las ordenaciones que allí adopta, a más de  la declaratoria de utilidad pública del mentado proyecto, en  su artículo 2° parágrafo 2 dispone, que «[d]e  conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 142  de 1994 la empresa HIDROELÉCTRICA DEL ALTO PORCE S.A.S. E.S.P.  HIDRALPOR S.A. E.S.P. cuenta con facultades para uso del espacio  público, ocupación temporal de inmuebles y para  promover la constitución de servidumbres…»,  lo que ratifica que la iniciación de los procesos de  servidumbres necesarios para el desarrollo del proyecto de interés  público, no estaba supeditado a la naturaleza jurídica  de la promotora.  

Así las  cosas, como la accionante tiene la «naturaleza  jurídica privada»,  no opera a favor de la citada entidad el privilegio reconocido por el  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso, por cuanto, dicho precepto aplica cuando «en  el respectivo proceso contencioso ‘sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública»,  características  que no concurren en el sub  examine, lo  cual torna inaplicable dicho precepto para determinar el juez natural  llamado a conocer del pleito, en consideración del factor  territorial de competencia.  

Sobre el tópico,  esta Sala en auto AC892-2021 precisó:  

Pues  bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición  expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra  el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de  servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí  la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el  del numeral 10°del artículo 28 del Código General  del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de  existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza  jurídica privada.  (AC892-2021,  reiterado en el AC1188-2022 y AC864-2023).  

De modo que, al  ser la empresa Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. de  naturaleza jurídica privada y al estar ubicado «el  predio 210»  en  la  «Vereda  Santa Bárbara»  del  municipio de Rionegro (Antioquia), la pauta llamada a gobernar la  definición de la competencia por el fuero territorial es el  privativo establecido por el numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso.  

7.-  Por lo expuesto, no viene a duda que la competencia para impulsar la  presente causa radica en el Juzgado Primero Civil Municipal de  Rionegro – Antioquia, por lo que a esa autoridad se le remitirá  el expediente para que continúe su tramitación y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero  Civil Municipal de Rionegro – Antioquia,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  imposición de servidumbre referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  tramitando el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Tres Civil  Municipal de Bogotá y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *