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AC1838-2023 (2023-02493-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1838-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02493-00
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y Cuarenta y Tres de esa misma especialidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. demandó a Carlos Ignacio Osorno Uribe y Luz Elena Uribe de Osorno, con el fin de que se decretara la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre «el predio 210 de la Vereda Santa Bárbara del Municipio de Rionegro (Antioquia)».
2.- En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de Rionegro, Antioquia, «por la naturaleza del asunto y el lugar de ubicación del inmueble» [Folio 6 Archivo Digital: C0001 Cuaderno principal J043CMBogota.pdf].
3.- La causa fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de aquella localidad, autoridad que, en auto de 22 de junio de 2018, admitió el libelo inicial [Folio 84 ibídem]. Luego, en diligencia de inspección judicial celebrada el 22 de octubre del mismo año, autorizó «de manera provisional a la entidad Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones sobre la faja de terreno ya mencionada» [Folio 100-103].
El 6 de marzo y 19 de diciembre de 2019 los demandados se notificaron personalmente [Folio 112 y 119], quienes replicaron la demanda cuestionando la estimación de los perjuicios. Siguiendo el impulso del proceso, dicho estrado, a través de proveído de 25 de febrero de 2020, «ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a efectos de que remitieran la lista de peritos» [Folio 150], y acto seguido el 29 de octubre siguiente designó auxiliares de justicia [Folio 161]; después, relevó a uno de ellos de su cargo (2 mar. 2021) [Folio 309], y el 25 de enero de 2023 «designó uno nuevo» [Folio 324].
4.- No obstante, en providencia del 8 de marzo último, dicho juzgador haciendo control de legalidad, declinó del conocimiento del asunto y lo remitió a la oficina de reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que «la entidad pretensora es una entidad pública, habida cuenta que todo lo concerniente al proceso en curso es sobre una servidumbre PÚBLICA y por ende la sigla que la determina, esto es, E.S.P.», de modo que no le es posible «ignorar los criterios decantados por la jurisprudencia al resolver las discusiones surgidas en torno a cuáles son los juzgados competentes para conocer de este tipo de trámites, pues se ha concluido que debe dársele prevalencia al factor subjetivo de la competencia, por estar involucrada una entidad pública en el asunto, y en esa medida no puede predicarse que operó el principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’».
De ahí que, la competencia radicara en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en el artículo 28, numeral 10º del Código General del Proceso, premisa que apoyó en el pronunciamiento AC140-2020 de esta Sala [Folio 328-334]. Asimismo, rechazó los recursos de reposición y apelación que elevó Hidroeléctrica del Alto Porce con miras a combatir lo así dispuesto (15 mar.) [Folio 406-408].
5.- Recibidas las diligencias, en interlocutorio de 18 de abril de 2023, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, se negó a impartirle trámite al pleito, al estimar que «resulta improcedente que [el iudex primigenio] se aparte de su conocimiento 4 años y medio después, atendiendo el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis», sumado a que la entidad demandante comunica en su página web «estar creada como una iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gravillera Albania y First Alliance Group (https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/), lo que invalida su calidad de entidad pública», por tanto, «ante la ausencia de autoridad pública en el extremo actor, deberá ser la jurisdicción de Rionegro –Antioquia la que siga conociendo el sumario para la imposición de servidumbre impetrado por Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. ESP» [Folio 415-417].
6.- Planteado de esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el sub examine corresponde determinar el juez civil competente para conocer del juicio de imposición de servidumbre, en el que se discute si este debe continuar ante el juzgador donde primero se radicó, en atención al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, o si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° de aquel precepto, trasladando consecuentemente el pleito a los homólogos de la capital de la República.
2.1. Para acometer dicha definición es preciso memorar que, conforme al primero, en los procesos de imposición de servidumbre, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», mientras que, según el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
2.2.1.- Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).
2.2.2.- La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia ‘en consideración a la calidad de las partes’ prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz es
(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
3.- Por otro lado, referente a la naturaleza jurídica de la convocante como parámetro determinante de la competencia, se debe considerar que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por las empresas sociales del Estado y «las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios», mientras que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
4.- Atinente a los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado de «asegurar su prestación eficiente», éstos «podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares»; agregando el canon 367 ídem que, igualmente «se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen».
La Ley 142 de 1994 regula lo atinente a los servicios públicos domiciliarios, ratificándose allí la posibilidad de que estos se presten directamente por los municipios, particulares o empresas mixtas, siempre y cuando se satisfagan las exigencias dispuestas en la ley para garantizar la calidad y eficiencia en la prestación.
Concordante con ello el artículo 14 la ley en cita incluye las siguientes definiciones:
14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7. Empresa de servicios públicos privada» como «aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares».
Es claro entonces, que la Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo pueden participar, a cualquier título, en la conformación del capital de las empresas de servicios públicos, de suerte que la naturaleza pública de una empresa prestataria de estos servicios devendrá indiscutiblemente como consecuencia de los sujetos que participen en la conformación de su capital.
5.- La mentada ley abre espacio para que puedan decretarse expropiaciones o imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos cuando resulte necesario para la prestación del servicio público domiciliario, pero tratándose se prestador particular para tales efectos éste deberá promover el correspondiente juicio ante las autoridades judiciales, para que, previo agotamiento del procedimiento legalmente previsto, dichas autoridades determinen la procedencia o no de lo pedido, así como también establezcan la indemnización a que hubiere lugar para reparar al propietario por las afectaciones o perjuicios que se le puedan ocasionar.
Al respecto, la pluricitada normativa prevé lo siguiente:
Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.
Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…)
Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
De dichas normas emana palmario, que la ley de servicios públicos domiciliarios autoriza, expresamente, a todas las empresas encargadas de dicha prestación -sean públicas, mixtas o particulares- para promover la imposición de servidumbres cuando esto resulte indispensable para cumplir su objeto, atendiendo para ello el procedimiento establecido en la ley, sin que en las memoradas disposiciones se haga distinción o restricción alguna en atención a la naturaleza jurídica del solicitante.
Ello no sufre mengua, por lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía» y que en general realizó un proceso de compilación de las normas relacionadas con el sector minero energético y que, al ocuparse de este último, en su Título III Sección 5 en relación con la expropiación y la servidumbre incluyó el artículo 2.2.3.7.5.1. según el cual «[l]os procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto»; puesto que dicha disposición compilada estaba consagrada en el artículo 1º del Decreto 2580 de 1985 que, en su momento, reglamentó parcialmente la Ley 56 de 1981 y que, en todo caso, es anterior a los postulados contenidos en la Carta Política de 1991 y la ya referida Ley 142 de 1994.
6.- En el sub judice, la acción sometida a consideración de la jurisdicción corresponde a la de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovida por Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. -Hidralpor S.A.S. E.S.P.- contra Carlos Ignacio Osorno Uribe y Luz Elena del Socorro Uribe de Osorno, para afectar un área de 1.051 metros cuadrados del predio de propiedad de estos, ubicado en la Vereda Santa Barbara del Municipio de Rionegro, Antioquía.
Revisadas las diligencias remitidas a esta Colegiatura se advierte, que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado con el libelo inaugural y con el recurso de reposición aludido [Folios 13-19 y 383-405], la convocante es una empresa de servicios públicos, constituida como Sociedad por Acciones Simplificadas (S.A.S) de naturaleza jurídica privada, ya que en su composición accionaria no participan recursos públicos, pues el 100% corresponde a inversiones de personas jurídicas de derecho privado. Así lo ratificó ésta al interponer el recurso mencionado contra la determinación del juzgador de Rionegro de desprenderse de la competencia y lo revela su página web que al respecto registra que: «se da paso a la creación de HIDRALPOR S.A.S. E.S.P. como una iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gravillera Albania y First Alliance Group».1
Y no se diga que por el hecho de prestar un servicio público la convierta per se en una entidad pública, que torne imperativa la aplicación de la competencia privativa fijada en razón de la calidad de la parte (art. 29 Código General del Proceso) toda vez que, como antes de vio, la Carta Política, contempla la prestación de dichos servicios por particulares y aun cuando estas empresas tengan una tipología especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de «la forma en la que fueron creadas y de su composición accionaria».
Tampoco es acertado afirmar, «que la entidad pretensora es una entidad pública, habida cuenta que todo lo concerniente al proceso en curso es sobre una servidumbre PUBLICA y por ende la sigla que la determina, esto es, E.S.P», es decir, que el carácter público de la demandante emana del tipo de servidumbre a imponer, habida cuenta que la potestad para promover estas emana como consecuencia connatural a la actividad que desarrolla la empresa, indistintamente si el prestador el público o privado.
Obsérvese que en el escrito inaugural la convocante indicó que «[e]n desarrollo de su objeto social, HIDRALPOR S.A.S E.S.P, se encuentra adelantando la construcción y montaje de una Línea de Transmisión a 115 kV, con una longitud de 16,7 km, localizada en los municipios de Marinilla y Rionegro, departamento de Antioquia, requerida para la conexión de la Central Hidroeléctrica Escuela de Minas con la subestación Rionegro, propiedad de las Empresas Públicas de Medellín» -hecho segundo- en donde «[l]a construcción montaje de la Línea de Transmisión fue declarada de Utilidad Pública e interés social, por el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución No. 288 del 21 de octubre de 2016» -hecho tercero- y en esta Resolución el ministerio, justamente, memora en sus considerandos que «el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señala que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, pero estarán sujetos al control de la jurisdicción contenciosos administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos» y dentro de las ordenaciones que allí adopta, a más de la declaratoria de utilidad pública del mentado proyecto, en su artículo 2° parágrafo 2 dispone, que «[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 142 de 1994 la empresa HIDROELÉCTRICA DEL ALTO PORCE S.A.S. E.S.P. HIDRALPOR S.A. E.S.P. cuenta con facultades para uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres…», lo que ratifica que la iniciación de los procesos de servidumbres necesarios para el desarrollo del proyecto de interés público, no estaba supeditado a la naturaleza jurídica de la promotora.
Así las cosas, como la accionante tiene la «naturaleza jurídica privada», no opera a favor de la citada entidad el privilegio reconocido por el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto, dicho precepto aplica cuando «en el respectivo proceso contencioso ‘sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», características que no concurren en el sub examine, lo cual torna inaplicable dicho precepto para determinar el juez natural llamado a conocer del pleito, en consideración del factor territorial de competencia.
Sobre el tópico, esta Sala en auto AC892-2021 precisó:
Pues bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el del numeral 10°del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza jurídica privada. (AC892-2021, reiterado en el AC1188-2022 y AC864-2023).
De modo que, al ser la empresa Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. de naturaleza jurídica privada y al estar ubicado «el predio 210» en la «Vereda Santa Bárbara» del municipio de Rionegro (Antioquia), la pauta llamada a gobernar la definición de la competencia por el fuero territorial es el privativo establecido por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
7.- Por lo expuesto, no viene a duda que la competencia para impulsar la presente causa radica en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro – Antioquia, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que continúe su tramitación y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro – Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitando el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/