AC 2073 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2073-2023 (2023-02688-00)

        

AC2073-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02688-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Maicao y Primero de Familia del Circuito de  Sincelejo.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, Hasneider Andrés Rivas Herrera demandó          a Dianileth Valet Cruzate para que se regularan alimentos y visitas          a favor de la hija que tienen en común. Asignó la          competencia por el lugar de residencia de la menor.  

            

2. Ese          estrado judicial admitió el libelo el 18 de octubre de 2022,          luego, por auto de 1° de diciembre de ese año tuvo por          notificada a la convocada, quien guardó silencio, fijó          fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 392          del Código General del Proceso y decretó pruebas,          entre ellas, ordenó que la asistente social del juzgado          visitara el hogar de la niña.  

Después,  apoyado en que en dicha diligencia la abuela de la menor informó  sobre el traslado de su nieta y la madre a Sincelejo, remitió  las diligencias al reparto de los jueces de familia en dicho  municipio  (10  abr. 2023).  

3.-  La oficina de destino no aceptó la competencia, argumentando  que de acuerdo con el principio de  perpetuatio jurisdictionis,  «aprehendida  la competencia, al juzgado le está vedada modificarla, aún  en el evento de que existiere cambio de domicilio de la menor  involucrada en el asunto»,  máxime cuando ninguna de las partes disputó el punto.  En  consecuencia, planteó el conflicto y dispuso  el envío a esta Corporación para dirimirlo (29 may.  2023).  

            

II. CONSIDERACIONES  

                              

1. Como                  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados                  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a                  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior                  funcional común, de conformidad con los artículos 35                  y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de                  1996, el último modificado por el artículo 7º de                  la Ley 1285 de 2009.    

2.-  Como  principio rector para determinar la competencia por el factor  territorial en las acciones contenciosas,  la ley adjetiva establece  el  «domicilio  del demandado»,  según lo prevé el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

No  obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros  que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias,  como el contemplado en el inciso 2º del numeral 2º ibidem  donde se puntualiza que tratándose de proceso «en  los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  lo  cual impide  adelantarlos ante  cualquier  autoridad con asiento en localidad diferente, lo que tiene su génesis  en el «principio  superior de los niños, las niñas y los adolescentes»,  establecido en el artículo 44 de la Carta Política,  reglamentado en los artículos 8º y 9º del Código  de la Infancia y la Adolescencia.  

Esta  Corporación, en relación con el alcance de la expresión  «modo  privativo»,  ha  explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye  «competencia»  es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su  juicio, con exclusión de cualquier otro (CSJ AC1669-2022).  

Por  ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial  en los pleitos donde se discuten los alimentos, las visitas o la  custodia de un menor está asignada exclusivamente al  funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de  éste.  

En  la misma medida, la Sala ha predicado que en este caso excepcional el  principio de la perpetuatio  jurisdictionis  debe ceder al imperativo constitucional y legal de prevalencia de  interés superior del menor que inspira el postulado que todos  los procesos que se tramiten en relación con los mismos, en  atención a su condición, sean conocidos por el juez de  su domicilio  o residencia, incluso si estos varían desde que se radica el  pliego introductorio.  

Al  respecto en CSJ AC2123-2014,  reiterado en AC4540-2021,  se señaló como  

[l]a  aplicación del principio [de  la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en que el interés superior de éstos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado (…).  

A  tono con  lo anterior en CSJ AC1969-2022 se resaltó como  

(…)  se equivocó la segunda autoridad comprometida en esta disputa,  pues sin tener en cuenta la particularidad que le imprime la  circunstancia que de por medio están  los intereses de una menor de edad y que mientras se trabó la  litis esta cambió su domicilio, dio por sentado con apoyo en  el postulado de la jurisdicción perpetua que el juzgado que  inicialmente admitió el libelo debería continuar  haciéndolo.  

3.-  En este episodio, si bien la competencia se determinó en la  localidad de Maicao porque al momento de la presentación del  libelo allí residía la menor, su traslado a Sincelejo  justificaba la modificación de dicha asignación a fin  de hacer prevalecer sus intereses, arraigados ahora en esa urbe.  

Justifica  lo anterior el que debe ser una autoridad del sitio donde se  encuentre radicada la infante quien verifique directamente las  circunstancias en las que ella se encuentra, con miras a regular los  alimentos y visitas reclamados por su progenitor, como atinadamente  estimó el primer funcionario. Además de que es allí  donde debe propenderse por el cumplimiento de los compromisos  asumidos por el padre.  

4.-  En consecuencia, como el Juez de Maicao se desprendió  legítimamente del asunto y están dadas las  circunstancias para que el destinatario lo acoja, así se  dispondrá, de lo cual se dará aviso al remitente.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo  es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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