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AC2073-2023 (2023-02688-00)
AC2073-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02688-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Maicao y Primero de Familia del Circuito de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Hasneider Andrés Rivas Herrera demandó a Dianileth Valet Cruzate para que se regularan alimentos y visitas a favor de la hija que tienen en común. Asignó la competencia por el lugar de residencia de la menor.
2. Ese estrado judicial admitió el libelo el 18 de octubre de 2022, luego, por auto de 1° de diciembre de ese año tuvo por notificada a la convocada, quien guardó silencio, fijó fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso y decretó pruebas, entre ellas, ordenó que la asistente social del juzgado visitara el hogar de la niña.
Después, apoyado en que en dicha diligencia la abuela de la menor informó sobre el traslado de su nieta y la madre a Sincelejo, remitió las diligencias al reparto de los jueces de familia en dicho municipio (10 abr. 2023).
3.- La oficina de destino no aceptó la competencia, argumentando que de acuerdo con el principio de perpetuatio jurisdictionis, «aprehendida la competencia, al juzgado le está vedada modificarla, aún en el evento de que existiere cambio de domicilio de la menor involucrada en el asunto», máxime cuando ninguna de las partes disputó el punto. En consecuencia, planteó el conflicto y dispuso el envío a esta Corporación para dirimirlo (29 may. 2023).
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado», según lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el inciso 2º del numeral 2º ibidem donde se puntualiza que tratándose de proceso «en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», lo cual impide adelantarlos ante cualquier autoridad con asiento en localidad diferente, lo que tiene su génesis en el «principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes», establecido en el artículo 44 de la Carta Política, reglamentado en los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro (CSJ AC1669-2022).
Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos donde se discuten los alimentos, las visitas o la custodia de un menor está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de éste.
En la misma medida, la Sala ha predicado que en este caso excepcional el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder al imperativo constitucional y legal de prevalencia de interés superior del menor que inspira el postulado que todos los procesos que se tramiten en relación con los mismos, en atención a su condición, sean conocidos por el juez de su domicilio o residencia, incluso si estos varían desde que se radica el pliego introductorio.
Al respecto en CSJ AC2123-2014, reiterado en AC4540-2021, se señaló como
[l]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado (…).
A tono con lo anterior en CSJ AC1969-2022 se resaltó como
(…) se equivocó la segunda autoridad comprometida en esta disputa, pues sin tener en cuenta la particularidad que le imprime la circunstancia que de por medio están los intereses de una menor de edad y que mientras se trabó la litis esta cambió su domicilio, dio por sentado con apoyo en el postulado de la jurisdicción perpetua que el juzgado que inicialmente admitió el libelo debería continuar haciéndolo.
3.- En este episodio, si bien la competencia se determinó en la localidad de Maicao porque al momento de la presentación del libelo allí residía la menor, su traslado a Sincelejo justificaba la modificación de dicha asignación a fin de hacer prevalecer sus intereses, arraigados ahora en esa urbe.
Justifica lo anterior el que debe ser una autoridad del sitio donde se encuentre radicada la infante quien verifique directamente las circunstancias en las que ella se encuentra, con miras a regular los alimentos y visitas reclamados por su progenitor, como atinadamente estimó el primer funcionario. Además de que es allí donde debe propenderse por el cumplimiento de los compromisos asumidos por el padre.
4.- En consecuencia, como el Juez de Maicao se desprendió legítimamente del asunto y están dadas las circunstancias para que el destinatario lo acoja, así se dispondrá, de lo cual se dará aviso al remitente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado