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AC2069-2023 (2020-00033-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2069-2023
Radicación n° 73449-31-03-002-2020-00033-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente sobre la súplica formulada contra la providencia AC1798-2023, proferida por el Honorable Magistrado Ponente, dentro del recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Augusto Germán Quiñonez Grillo, Jorge Enrique Merchán Zuluaga, Jeannethe Lozada de Merchán, Mercedes Mendoza Maldonado, Liliana María García Hanssen y Uriel Andrio Morales Lozano promovieron juicio contra el Conjunto Residencial Hacienda Sumapaz Etapa II La Guaduala, en el cual solicitaron la anulación de i) El «presupuesto de ingresos y gastos aprobado en la asamblea general ordinaria no presencial celebrada el 26 de marzo de 2020»; ii) La «cuota extraordinaria de $189.200.000,oo, por no haber sido incluida en el orden del día de la asamblea no presencial y no haberse aprobado por mayoría calificada al exceder su cuantía cuatro (4) veces el valor de la expensas necesarias mensuales, durante la vigencia presupuestal 2020-2021»; y, iii) La «decisión no incluida en el orden del día que aprueba la Reforma al Reglamento de propiedad horizontal, en abierta violación de los artículos 31 y 46 de la Ley 675 de 2001».
2. Los convocados se opusieron a través de las excepciones que denominaron «falta de legitimación en la causa por activa – el conjunto Hacienda Sumapaz no es residencial sino mixto por consiguiente puede aplicar módulos de contribución – cumplimiento de la ley de propiedad horizontal para llevar a cabo la asamblea ordinaria presencial a través de medios virtuales – temeridad y mala fe de la parte actora – excepción innominada o genérica».
3. La primera instancia culminó con sentencia de 2 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, que acogió parcialmente las pretensiones de la gestora Mercedes Mendoza Maldonado, en el sentido de invalidar el «presupuesto de ingresos y gastos basados en la figura de módulos de contribución» y la «decisión aprobatoria del reglamento de propiedad».
5. En proveído de 5 de agosto de 2022, el Colegiado negó la aclaración reclamada por el convocante Uriel Andrio Morales Lozano, con soporte en que se había omitido «que los términos judiciales estuvieron SUSPENDIDOS en el periodo de marzo a julio de 2020 por efectos de la PANDEMA DEL COVID-19»; el 17 de noviembre siguiente, se rechazó, por falta de competencia funcional, igual petición, elevada por Augusto Germán Quiñones, Jorge Enrique Merchán Zuluaga, Jeannethe Lozada de Merchán y Mercedes Mendoza Maldonado.
6. Con ocasión de la protección constitucional otorgada por esta Corporación (CSJ STC16545-2022, 14 dic.), el juez plural dejó sin efecto la última determinación (19 dic. 2022) y negó el pedimento de los actores (12 en. 2023), porque «la aclaración solicitada es improcedente, pues, a pesar que el tema planteado en la solicitud no corresponde a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la providencia, cierto es que influye en la misma, sin embargo, huelga poner de presente que la “(…) sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”».
7. El 8 de febrero ulterior fue concedido el recurso extraordinario de casación oportunamente formulado por los promotores del litigio.
8. Llegadas las diligencias a esta Corporación, el Magistrado sustanciador declaró «prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso extraordinario de casación», habida cuenta que «la acción ejercida así no comprenda una aspiración resarcitoria tiene trasfondo económico, porque la causa para pedir y la consecuencia para los accionantes en últimas es nulitar, además del presupuesto de ingresos y gastos aprobados en la asamblea general, la cuota extraordinaria fijada en $189.200.000, -itérase- con independencia de la vocación de prosperidad de esa súplica» (28 jun).
9. Inconformes los impugnantes atacaron la anterior determinación a través del remedio de súplica.
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo establecido en el inciso inicial del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (resalta la Corte).
2. Al aludido mecanismo acudieron los demandantes para cuestionar la declaratoria de prematuridad de la concesión del recurso extraordinario de casación, enarbolado frente al veredicto de segundo grado, por estimar inaplicables al sub examine, las reglas jurisprudenciales que le sirvieron de soporte, alegando, además, que al devolverse «el expediente al Tribunal para examinar nuevamente el interés para recurrir y no aceptar el criterio del Tribunal, no obstante la clara disposición del artículo 342 del CGP, cuando prescribe que “[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, pretende inducir la decisión del tribunal a que niegue la casación con base en que el interés de los demandantes está determinado no por la defensa del principio de legalidad de las decisiones de las Asambleas, sino que en una apreciación muy subjetiva manifiesta que los demandantes tienen el ánimo de no pagar el valor de la cuota extraordinaria de $189.200.000 en proporción a su coeficiente».
Adujeron que su propósito con la opugnación excepcional es defender «la unidad e integridad del ordenamiento jurídico en materia de propiedad horizontal, la unificación de la jurisprudencia, y la protección de los derechos constitucionales que fueron quebrantados con la negativa a estudiar el asunto de fondo con base en una falsa caducidad de la acción de nulidad de las decisiones de asamblea, cuando no corrían términos judiciales por la declaratoria de pandemia».
3. No obstante, la providencia mencionada no es susceptible de esta herramienta defensiva, en primer lugar, porque no se encuentra enlistada en el canon 321 del estatuto adjetivo como pasible de apelación; en segundo término, no se trata del auto que «resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación» a que alude el artículo 331 ejusdem, en tanto la precitada «declaratoria de prematurez» no equivale a la admisión o inadmisión de la senda extraordinaria, sino a una disposición previa, no definitiva al respecto; y, por último, si, en gracia de discusión, se acogiera la existencia de una relación entre el proveído opugnado y la calificación de admisibilidad del remedio, habría de atenderse que, al tenor de la pauta 342 idem, norma especial y posterior, «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso de reposición» -la negrilla es para resaltar-.
Así lo ha decantado esta Sala, al sostener:
(…) la súplica “procede contra (…) los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”, supuestos en los que no encaja el pronunciamiento de declaratoria de prematuro. De todas maneras, si se interpretara de manera extensiva su naturaleza como relacionado con la “admisión del recurso de (…) casación” y, por ende, sustraído de la reposición en los términos del anterior precepto, no puede olvidarse que la misma codificación en el artículo 342 contempla que el “auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición”.
De ahí que como se dijo en AC526-2018, “[e]sa contradicción normativa se supera tomando en cuenta las directrices que para esos eventos consagra el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según el cual ‘[c]uando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública’ -énfasis del original- (CSJ AC852-2019, 11 mar., rad. 2009-00771-01, citado en CSJ AC4443-2019, 15 oct., rad. 2018-00242-01).
Postura reiterada en un asunto similar, donde la parte recurrente promovió la censura en comento para controvertir el auto que resolvió «una solicitud de adición del que desató el medio de reposición invocado frente a la declaratoria de prematuro del mecanismo extraordinario», oportunidad en la cual se señaló que la providencia confutada no dirimió
(…) aspectos relativos con la admisión del recurso, en particular, los previstos en el inciso segundo del precepto 342 ejúsdem, esto es (i) cuando la sentencia no es susceptible de impugnarse en casación; (ii) por ausencia de legitimación; iii) por extemporaneidad; y iv) o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.
(…) el auto en cuestión, se limita a resolver una solicitud de adición frente a la providencia que mantuvo la declaratoria de prematuro del recurso de casación. Además, no se enlista en los proveídos que son susceptibles de apelación, según lo establecido por el canon 321 ejúsdem (CSJ AC5564-2021, 25 nov., rad. 2015-00642-01).
4. Como consecuencia de lo discurrido, en observancia del parágrafo del mandato 318 instrumental, que impone «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente», se devolverán las presentes diligencias al despacho del Honorable Magistrado Ponente, para que desate el medio defensivo horizontal, que es el adecuado en estos eventos, tal como se ha dispuesto en asuntos de contornos análogos (CSJ AC2846-2021, 14 jul., rad. 2020-01443-00 y CSJ AC836-2022, 4 mar., rad. 2015-00689-01).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR improcedente el recurso de súplica propuesto por Augusto Germán Quiñones Grillo, Jorge Enrique Merchán Zuluaga, Jeannethe Lozada de Merchán, Mercedes Mendoza Maldonado y Uriel Andrio Morales Lozano.
SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, retorne el expediente al Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada