AC 2069 2023

JULIO

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AC2069-2023 (2020-00033-01)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2069-2023  

Radicación n°  73449-31-03-002-2020-00033-01  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide lo pertinente sobre  la súplica formulada contra la providencia AC1798-2023,  proferida por el Honorable Magistrado Ponente, dentro del recurso de  casación interpuesto por la parte demandante.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Augusto  Germán Quiñonez Grillo, Jorge Enrique Merchán  Zuluaga, Jeannethe Lozada de Merchán, Mercedes Mendoza  Maldonado, Liliana María García Hanssen y Uriel Andrio  Morales Lozano promovieron  juicio contra el  Conjunto Residencial Hacienda Sumapaz Etapa II La Guaduala, en  el cual solicitaron la anulación de i) El «presupuesto  de ingresos y gastos aprobado en la asamblea general ordinaria no  presencial celebrada el 26 de marzo de 2020»; ii)  La  «cuota  extraordinaria de $189.200.000,oo, por no haber sido incluida en el  orden del día de la asamblea no presencial y no haberse  aprobado por mayoría calificada al exceder su cuantía  cuatro (4) veces el valor de la expensas necesarias mensuales,  durante la vigencia presupuestal 2020-2021»; y,  iii)  La  «decisión  no incluida en el orden del día que aprueba la Reforma al  Reglamento de propiedad horizontal, en abierta violación de  los artículos 31 y 46 de la Ley 675 de 2001».  

2. Los convocados se opusieron  a través de las excepciones que denominaron «falta  de legitimación en la causa por activa – el conjunto  Hacienda Sumapaz no es residencial sino mixto por consiguiente puede  aplicar módulos de contribución – cumplimiento de  la ley de propiedad horizontal para llevar a cabo la asamblea  ordinaria presencial a través de medios virtuales –  temeridad y mala fe de la parte actora – excepción  innominada o genérica».  

3. La primera instancia culminó  con sentencia de 2 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar, Tolima, que acogió parcialmente  las pretensiones de la gestora Mercedes Mendoza Maldonado, en el  sentido de invalidar el «presupuesto  de ingresos y gastos basados en la figura de módulos de  contribución»  y la «decisión  aprobatoria del reglamento de propiedad».  

5. En proveído de 5 de  agosto de 2022, el Colegiado negó la aclaración  reclamada por el convocante Uriel Andrio Morales Lozano, con soporte  en que se había omitido «que  los términos judiciales estuvieron SUSPENDIDOS en el periodo  de marzo a julio de 2020 por efectos de la PANDEMA DEL COVID-19»;  el 17 de noviembre siguiente, se rechazó, por falta de  competencia funcional, igual petición, elevada por Augusto  Germán Quiñones, Jorge Enrique Merchán Zuluaga,  Jeannethe Lozada de Merchán y Mercedes Mendoza Maldonado.  

6. Con ocasión de la  protección constitucional otorgada por esta Corporación  (CSJ STC16545-2022, 14 dic.), el juez plural dejó sin efecto  la última determinación (19 dic. 2022) y negó el  pedimento de los actores (12 en. 2023), porque «la  aclaración solicitada es improcedente, pues, a pesar que el  tema planteado en la solicitud no corresponde a conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte  resolutiva de la providencia, cierto es que influye en la misma, sin  embargo, huelga poner de presente que la “(…) sentencia  no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció  (…)”».  

7. El 8 de febrero ulterior fue  concedido el recurso extraordinario de casación oportunamente  formulado por los promotores del litigio.  

8.        Llegadas las diligencias a  esta Corporación, el Magistrado sustanciador declaró  «prematuro  el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso  extraordinario de casación», habida  cuenta que «la  acción ejercida así no comprenda una aspiración  resarcitoria tiene trasfondo económico, porque la causa para  pedir y la consecuencia para los accionantes en últimas es  nulitar, además del presupuesto de ingresos y gastos aprobados  en la asamblea general, la cuota extraordinaria fijada en  $189.200.000, -itérase- con independencia de la vocación  de prosperidad de esa súplica» (28  jun).  

9. Inconformes los impugnantes  atacaron la anterior determinación a través del remedio  de súplica.  

II. CONSIDERACIONES  

1. Según lo establecido  en el inciso inicial del  artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso  de súplica procede «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y  que  por  su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  (resalta la Corte).  

2. Al aludido mecanismo  acudieron los demandantes para cuestionar la declaratoria de  prematuridad de la concesión del recurso extraordinario de  casación, enarbolado frente al veredicto de segundo grado, por  estimar inaplicables al sub  examine, las reglas  jurisprudenciales que le sirvieron de soporte, alegando, además,  que al devolverse «el  expediente al Tribunal para examinar nuevamente el interés  para recurrir y no aceptar el criterio del Tribunal, no obstante la  clara disposición del artículo 342 del CGP, cuando  prescribe que “[l]a cuantía del interés para  recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible  de examen o modificación por la Corte”, pretende inducir  la decisión del tribunal a que niegue la casación con  base en que el interés de los demandantes está  determinado no por la defensa del principio de legalidad de las  decisiones de las Asambleas, sino que en una apreciación muy  subjetiva manifiesta que los demandantes tienen el ánimo de no  pagar el valor de la cuota extraordinaria de $189.200.000 en  proporción a su coeficiente».  

Adujeron que su propósito  con la opugnación excepcional es defender «la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico en materia de  propiedad horizontal, la unificación de la jurisprudencia, y  la protección de los derechos constitucionales que fueron  quebrantados con la negativa a estudiar el asunto de fondo con base  en una falsa caducidad de la acción de nulidad de las  decisiones de asamblea, cuando no corrían términos  judiciales por la declaratoria de pandemia».  

3. No  obstante, la providencia mencionada no es susceptible de esta  herramienta defensiva, en primer  lugar, porque no se encuentra enlistada en el canon 321 del estatuto  adjetivo como pasible de apelación; en segundo término,  no se trata del auto que «resuelve  sobre la admisión del recurso de apelación o casación»  a que alude  el artículo 331 ejusdem,  en tanto la precitada «declaratoria  de prematurez»  no equivale a la admisión o inadmisión de la senda  extraordinaria, sino a una disposición previa, no definitiva  al respecto; y, por último, si, en gracia de discusión,  se acogiera la existencia de una relación entre el proveído  opugnado y la calificación de admisibilidad del remedio,  habría de atenderse que, al tenor de la pauta 342 idem,  norma especial y posterior,  «[e]l  auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo  procede el recurso de reposición»  -la negrilla  es para resaltar-.  

Así lo ha decantado esta  Sala, al sostener:  

(…) la  súplica “procede contra (…)  los  autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”,  supuestos  en los que no encaja el pronunciamiento de declaratoria de prematuro.  De todas maneras, si se interpretara de manera extensiva su  naturaleza como relacionado con la “admisión del recurso  de (…) casación” y, por ende, sustraído de  la reposición en los términos del anterior precepto, no  puede olvidarse que la misma codificación en el artículo  342 contempla que el “auto que decida sobre la admisibilidad  del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y  contra él sólo procede el recurso de reposición”.  

De ahí  que como se dijo en AC526-2018, “[e]sa contradicción  normativa se supera tomando en cuenta las directrices que para esos  eventos consagra el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según  el cual ‘[c]uando haya incompatibilidad entre una disposición  constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en  los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones  incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación  las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un  asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª  Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad,  y se hallen en un mismo Código, preferirá la  disposición consignada en artículo posterior; y si  estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón  de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal.  Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía,  de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción  Pública’ -énfasis  del original-  (CSJ  AC852-2019, 11 mar., rad. 2009-00771-01, citado en CSJ AC4443-2019,  15 oct., rad. 2018-00242-01).  

Postura reiterada en un asunto  similar, donde la parte recurrente promovió la censura en  comento para controvertir el auto que resolvió «una  solicitud de adición del que desató el medio de  reposición invocado frente a la declaratoria de prematuro del  mecanismo extraordinario», oportunidad  en la cual se señaló que la providencia confutada no  dirimió  

(…)  aspectos  relativos con la admisión del recurso, en particular, los  previstos en el inciso segundo del precepto 342 ejúsdem,  esto es (i) cuando la sentencia no es susceptible de impugnarse en  casación; (ii) por ausencia de legitimación; iii) por  extemporaneidad; y iv) o por no haberse pagado las copias necesarias  para su cumplimiento, si fuere el caso.  

(…)  el auto en cuestión, se limita a resolver una solicitud de  adición frente a la providencia que mantuvo la declaratoria de  prematuro del recurso de casación. Además, no se  enlista en los proveídos que son susceptibles de apelación,  según lo establecido por el canon 321 ejúsdem  (CSJ  AC5564-2021, 25 nov., rad. 2015-00642-01).  

4. Como  consecuencia de lo discurrido, en observancia del parágrafo  del mandato 318 instrumental, que impone «tramitar  la impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente»,  se devolverán las presentes diligencias al despacho del  Honorable Magistrado Ponente, para que desate el medio defensivo  horizontal, que es el adecuado en estos eventos, tal como se ha  dispuesto en asuntos de contornos análogos (CSJ  AC2846-2021, 14 jul., rad. 2020-01443-00 y CSJ AC836-2022, 4 mar.,  rad. 2015-00689-01).  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil  y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR  improcedente el recurso  de súplica propuesto por Augusto  Germán Quiñones Grillo, Jorge Enrique Merchán  Zuluaga, Jeannethe Lozada de Merchán, Mercedes Mendoza  Maldonado y Uriel Andrio Morales Lozano.  

SEGUNDO. ORDENAR que,  por Secretaría, retorne el expediente al Honorable Magistrado  Francisco Ternera Barrios, para lo de su competencia.  

Notifíquese y  cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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