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STC7239-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7239-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01376-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Marín Guaquetá, quien aduce actuar como Agente Especial Designado de Makrovivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través del Agente Especial Designado por la Municipalidad de Fusagasugá, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, ordenar a la Superintendencia de Sociedades «dar pronunciamiento completo, de fondo y preciso a propósito de la sentencia dentro del proceso RAD. 11001-03-06-000-2022-00034-00 y del traslado remitido por parte de la secretaría del H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Makrovivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S. presentó solicitud de reorganización empresarial, no obstante, el 31 de agosto de 2021 la Superintendencia de Sociedades declaró su falta de competencia, ordenando remitir las diligencias a la Alcaldía de Fusagasugá, decisión que rehusó en ente territorial; ante tal situación, la sociedad solicitó conflicto de competencia administrativo, por lo que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, bajo el radicado n° 2022-00034-00, el 4 de mayo de 2022 declaró «competente al municipio de Fusagasugá… para resolver de fondo sobre la solicitud elevada por Makrovivienda…», ordenando remitir el expediente a esa autoridad, con el fin de continuar con la actuación administrativa; esto, por cuanto al no existir licencia de construcción, conforme las leyes 388 de 1997 y 136 de 1994 la competencia para la inspección, vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles es de los concejos municipales; igualmente, precisó que, de ser necesario, se inicie las investigaciones pertinentes por presunto desarrollo de actividades de captación ilegal de recurso. El 22 de julio de 2022 la referida Alcaldía nombró a Andrés Mauricio Marín Guaquetá como Agente Especial.
2.2. Luego, el 29 de noviembre de 2022 la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención, bajo la medida de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Makrovivienda Constructora Inmobiliaria S.A. y de Jorge Peña Piñeros, en su condición de representante legal y persona natural comerciante, pues conforme a la investigación realizada, tales sujetos pueden estar desarrollando actividades de captación masiva de dineros, al tiempo que, designó a Emilgen Gil Barbosa como interventora.
2.3. Refirió el promotor que, ante tal situación, radicó ante el Consejo de Estado solicitud de información sobre el conflicto de competencia administrativo; que con oficio de 23 de enero de 2023 dicha autoridad judicial le indicó que el 4 de mayo anterior declaró que el competente era el municipio de Fusagasugá, decisión que enteró el día 26 del mismo mes y año; «no obstante, en procura de garantizar la celeridad y la buena marcha de la Administración Pública, la Sala remitirá por medio de la Secretaría, copia de esta respuesta y de la Decisión del 4 de mayo de 2022, a la Superintendencia de Sociedades».
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que pese a que el 23 de enero de 2023 el Consejo de Estado realizó traslado de la providencia que resolvió el conflicto de competencia administrativo, la Superintendencia de Sociedades no se ha pronunciado al respecto, quebrantando su garantía a la petición y al debido proceso, pues los términos dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 está superados.
2.5. Agregó que «pese a que se realizó el debido traslado de la providencia proferida por el H. Consejo de Estado a la Superintendencia de Sociedades de Colombia, esta NO se ha pronunciado al respecto, desconociendo no solo el fallo dentro del proceso radicado con el número 11001-03-06-000-2022-00034-00, sino también el traslado de la decisión realizado en el marco de la consulta realizada por [él] en su calidad de Agente especial».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades instó la improcedencia del resguardo por inexistencia de vulneración, pues contrario a la indicado por el promotor, con auto 910-000136 (2023-01-008219) de 11 de enero de 2023, notificado por estado del día siguiente, se pronuncio sobre lo decidido por el Consejo de Estado, donde precisó que, contrario a la indicado por el actor, no ha desconocido lo resuelto en el conflicto de competencia, pues se trata de dos asuntos diferentes, de un lado, la solicitud de reorganización empresarial ante la Alcaldía de Fusagasugá y, por otra parte, el de intervención judicial bajo la medida de toma de posesión que conoce la Superintendencia, último que se aperturó conforme la investigación que dispuso el Consejo de Estado; que contra esa decisión el 30 de enero de 2023 el actor incoó recurso de reposición, el que rechazó por extemporáneo el 22 de marzo siguiente, proveído frente al cual también incoó remedio horizontal, empero, el 11 de abril de los corrientes rechazó por improcedente; destacó que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento frente al oficio de 23 de enero de 2023 con el que el Consejo de Estado da respuesta a la solicitud del actor, toda vez que, allí se limita a dar contestación al promotor, sin que emita alguna orden, requerimiento o solicitud a esa entidad; remitió copia de las decisiones.
2. La Alcaldía de Fusagasugá se refirió a los hechos de la salvaguarda; pidió su desvinculación por no ser la autoridad competente para resolver las pretensiones constitucionales; anotó que, las peticiones incoadas fueron resueltas por la Superintendencia de Sociedades con auto de 11 de enero de 2023, por lo que se configura una carencia actual de objeto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo rogado al considerar que el pronunciamiento que echa de menos la accionante, ya se efectuó con auto de 11 de enero de 2023, decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo, pues si bien el promotor formuló reposición, el mismo se rechazó por extemporáneo.
Destacó que, al margen de lo anterior, la decisión de 11 de enero de 2023 no luce arbitrario, ni desconocedor de lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al desatar el conflicto de competencia, en la medida en que allí, en el numeral 6° ordenó a las autoridades competentes establecer si se habían configurado hechos de captación, competencia que es de la Superintendencia de Sociedades para decretar la intervención judicial; asimismo, destacó que se trata de dos procesos distintos, con supuestos normativos diferentes, uno es el proceso de reorganización y otro el de intervención judicial.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que su queja tutelar consiste en la falta de respuesta efectiva por parte de la Superintendencia de Sociedades, del traslado realizado por parte del Consejo de Estado con el oficio fechado el 23 de enero de 2023, pues el término dispuesto en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 está fenecido.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, el promotor se duele, en síntesis, que la Superintendencia, a su parecer, no se ha pronunciado sobre la decisión emitida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, determinación de la que, reiteradamente se dio traslado el 23 de enero de 2023 por la autoridad judicial; situación que, en su sentir, superó los términos del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, por lo que su garantía enunciada está quebrantada.
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta supralegal, la presente solicitud de protección resulta inviable, por cuanto de los documentos obrantes en el expediente se desprende que la Superintendencia de Sociedades, el 11 de enero de 2023 (antes de la formulación de esta petición de amparo), se pronunció al respecto, resolviendo diversas solicitudes, entre ellas del actor, donde precisó que el conocimiento que atiende refiere a la intervención judicial de Makrovivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., misma que se adelantó por cuenta de la investigación dispuesta por el Consejo de Estado ante una presunta captación ilegal de dinero, sin desconocer lo dispuesto por esa autoridad judicial.
Ciertamente, el pronunciamiento que echa de menos el promotor, como quedó visto, se emitió con anterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, relievando que, el oficio del 23 de enero de 2023 fue una reiteración del Consejo de Estado con el que, en procura de una buena marcha de la Administración remitió nuevamente copia de la decisión de 4 de mayo de 2022, sin que allí hubiese dispuesto órdenes adicionales o concretas de las ya indicadas en el referido auto que resolvió el conflicto de competencia administrativo.
Y es que, de la decisión de 11 de enero de 2023, el promotor tenía conocimiento, al punto que intentó incoar de manera extemporánea recursos en su contra, de donde, se concluye, la carencia de objeto ya referida.
Así las cosas, no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que para cuando interpuso este ruego la Superintendencia ya había emitido pronunciamiento del auto de 4 de mayo de 2022, reiterado el 23 de enero de 2023, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que ello se produzca, pues, se itera, ya ocurrió.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe…, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…[,] la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC13216-2018, 11 oct., rad. 2018-00200-01) (STC14493-2019, 24 oct., rad. 2019-03350-00).
4. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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