STC7239 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7239-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7239-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01376-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26)  de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió  a la acción de tutela promovida  por  Andrés Mauricio Marín Guaquetá, quien aduce  actuar como Agente Especial Designado de Makrovivienda Constructora  Inmobiliaria S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora, a través del Agente Especial Designado por  la Municipalidad de Fusagasugá, reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales a la petición y  debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la Superintendencia de Sociedades «dar  pronunciamiento completo, de fondo y preciso a propósito de la  sentencia dentro del proceso RAD. 11001-03-06-000-2022-00034-00 y del  traslado remitido por parte de la secretaría del H. Consejo de  Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Makrovivienda  Constructora Inmobiliaria S.A.S. presentó solicitud de  reorganización empresarial, no obstante, el 31 de agosto de  2021 la Superintendencia de Sociedades declaró su falta de  competencia, ordenando remitir las diligencias a la Alcaldía  de Fusagasugá, decisión que rehusó en ente  territorial; ante tal situación, la sociedad solicitó  conflicto de competencia administrativo, por lo que, la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, bajo el radicado n°  2022-00034-00, el 4 de mayo de 2022 declaró «competente  al municipio de Fusagasugá… para resolver de fondo  sobre la solicitud elevada por Makrovivienda…»,  ordenando remitir el expediente a esa autoridad, con el fin de  continuar con la actuación administrativa; esto, por cuanto al  no existir licencia de construcción, conforme las leyes 388 de  1997 y 136 de 1994 la competencia para la inspección,  vigilancia y control de las actividades de construcción y  enajenación de inmuebles es de los concejos municipales;  igualmente, precisó que, de ser necesario, se inicie las  investigaciones pertinentes por presunto desarrollo de actividades de  captación ilegal de recurso. El 22 de julio de 2022 la  referida Alcaldía nombró a Andrés Mauricio Marín  Guaquetá como Agente Especial.  

2.2.  Luego, el 29 de noviembre de 2022 la Superintendencia de Sociedades  decretó la intervención, bajo la medida de toma de  posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la  sociedad Makrovivienda Constructora Inmobiliaria S.A. y de Jorge Peña  Piñeros, en su condición de representante legal y  persona natural comerciante, pues conforme a la investigación  realizada, tales sujetos pueden estar desarrollando actividades de  captación masiva de dineros, al tiempo que, designó a  Emilgen Gil Barbosa como interventora.  

2.3.  Refirió el promotor que, ante tal situación, radicó  ante el Consejo de Estado solicitud de información sobre el  conflicto de competencia administrativo; que con oficio de 23 de  enero de 2023 dicha autoridad judicial le indicó que el 4 de  mayo anterior declaró que el competente era el municipio de  Fusagasugá, decisión que enteró el día 26  del mismo mes y año; «no  obstante, en procura de garantizar la celeridad y la buena marcha de  la Administración Pública, la Sala remitirá por  medio de la Secretaría, copia de esta respuesta y de la  Decisión del 4 de mayo de 2022, a la Superintendencia de  Sociedades».  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que  pese a que el 23 de enero de 2023 el Consejo de Estado realizó  traslado de la providencia que resolvió el conflicto de  competencia administrativo, la Superintendencia de Sociedades no se  ha pronunciado al respecto, quebrantando su garantía a la  petición y al debido proceso, pues los términos  dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 está  superados.  

2.5.  Agregó que «pese  a que se realizó el debido traslado de la providencia  proferida por el H. Consejo de Estado a la Superintendencia de  Sociedades de Colombia, esta NO se ha pronunciado al respecto,  desconociendo no solo el fallo dentro del proceso radicado con el  número 11001-03-06-000-2022-00034-00, sino también el  traslado de la decisión realizado en el marco de la consulta  realizada por [él] en su calidad de Agente especial».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades instó la improcedencia del          resguardo por inexistencia de vulneración, pues contrario a          la indicado por el promotor, con auto 910-000136 (2023-01-008219) de          11 de enero de 2023, notificado por estado del día siguiente,          se pronuncio sobre lo decidido por el Consejo de Estado, donde          precisó que, contrario a la indicado por el actor, no ha          desconocido lo resuelto en el conflicto de competencia, pues se          trata de dos asuntos diferentes, de un lado, la solicitud de          reorganización empresarial ante la Alcaldía de          Fusagasugá y, por otra parte, el de intervención          judicial bajo la medida de toma de posesión que conoce la          Superintendencia, último que se aperturó conforme la          investigación que dispuso el Consejo de Estado; que contra          esa decisión el 30 de enero de 2023 el actor incoó          recurso de reposición, el que rechazó por extemporáneo          el 22 de marzo siguiente, proveído frente al cual también          incoó remedio horizontal, empero, el 11 de abril de los          corrientes rechazó por improcedente; destacó que no          hay lugar a emitir ningún pronunciamiento frente al oficio de          23 de enero de 2023 con el que el Consejo de Estado da respuesta a          la solicitud del actor, toda vez que, allí se limita a dar          contestación al promotor, sin que emita alguna orden,          requerimiento o solicitud a esa entidad; remitió copia de las          decisiones.  

            

2. La          Alcaldía de Fusagasugá se refirió a los hechos          de la salvaguarda; pidió su desvinculación por no ser          la autoridad competente para resolver las pretensiones          constitucionales; anotó que, las peticiones incoadas fueron          resueltas por la Superintendencia de Sociedades con auto de 11 de          enero de 2023, por lo que se configura una carencia actual de          objeto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo rogado al considerar que el pronunciamiento  que echa de menos la accionante, ya se efectuó con auto de 11  de enero de 2023, decisión que cobró ejecutoria sin  ningún reparo, pues si bien el promotor formuló  reposición, el mismo se rechazó por extemporáneo.  

Destacó  que, al margen de lo anterior, la decisión de 11 de enero de  2023 no luce arbitrario, ni desconocedor de lo decidido por la Sala  de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al desatar el  conflicto de competencia, en la medida en que allí, en el  numeral 6° ordenó a las autoridades competentes establecer  si se habían configurado hechos de captación,  competencia que es de la Superintendencia de Sociedades para decretar  la intervención judicial; asimismo, destacó que se  trata de dos procesos distintos, con supuestos normativos diferentes,  uno es el proceso de reorganización y otro el de intervención  judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora manifestando que su queja tutelar  consiste en la falta de respuesta efectiva por parte de la  Superintendencia de Sociedades, del traslado realizado por parte del  Consejo de Estado con el oficio fechado el 23 de enero de 2023, pues  el término dispuesto en el artículo 14 de la ley 1755  de 2015 está fenecido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, el promotor  se duele, en síntesis, que la Superintendencia, a su parecer,  no se ha pronunciado sobre la decisión emitida el 4 de mayo de  2022 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,  determinación de la que, reiteradamente se dio traslado el 23  de enero de 2023 por la autoridad judicial; situación que, en  su sentir, superó los términos del artículo 14  de la ley 1755 de 2015, por lo que su garantía enunciada está  quebrantada.  

            

3. Vistos          esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta          herramienta supralegal, la          presente solicitud de protección resulta          inviable, por cuanto          de los documentos obrantes en el expediente se desprende que la          Superintendencia de Sociedades, el 11 de enero de 2023 (antes          de la formulación de esta petición de amparo),          se pronunció al respecto, resolviendo diversas solicitudes,          entre ellas del actor, donde precisó que el conocimiento que          atiende refiere a la intervención judicial de Makrovivienda          Constructora Inmobiliaria S.A.S., misma que se adelantó por          cuenta de la investigación dispuesta por el Consejo de Estado          ante una presunta captación ilegal de dinero, sin desconocer          lo dispuesto por esa autoridad judicial.  

Ciertamente,  el pronunciamiento que echa de menos el promotor, como quedó  visto, se emitió con anterioridad a la presentación de  la presente acción de tutela, relievando que, el oficio del 23  de enero de 2023 fue una reiteración del Consejo de Estado con  el que, en procura de una buena marcha de la Administración  remitió nuevamente copia de la decisión de 4 de mayo de  2022, sin que allí hubiese dispuesto órdenes  adicionales o concretas de las ya indicadas en el referido auto que  resolvió el conflicto de competencia administrativo.  

Y  es que, de la decisión de 11 de enero de 2023, el promotor  tenía conocimiento, al punto que intentó incoar de  manera extemporánea recursos en su contra, de donde, se  concluye, la carencia de objeto ya referida.  

Así  las cosas, no existe vulneración de los derechos fundamentales  del actor que amerite la intervención del juez de tutela, toda  vez que para cuando interpuso este ruego la Superintendencia ya había  emitido pronunciamiento del auto de 4 de mayo de 2022, reiterado el  23 de enero de 2023, por lo que carece de objeto impartir una orden  con miras a que ello se produzca, pues, se itera, ya ocurrió.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe…, en el  sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…[,]  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada,  entre muchas otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC13216-2018, 11 oct., rad.  2018-00200-01)  (STC14493-2019,  24 oct., rad. 2019-03350-00).  

4.  En consecuencia, se confirmará la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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