STC7238 2023

JULIO

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STC7238-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7238-2023  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2023-00220-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 27 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela que promovió Sebastián Ramírez  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en los asuntos objeto de las quejas constitucionales.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó protección constitucional de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  accionada.  

Solicitó  entonces, se ordene al estrado querellado «aplicar  art.84 ley 472 de 1998 en esta acción popular hoy motivo de  tutela»;  asimismo, «inaplicar  art 121 CGP»,  y que «demuestre  y pruebe en derecho la carga laboral que dice tener».  

Por  otra parte, que la Procuraduría General de la Nación y  la Defensoría del Pueblo «actú[en]  en esta tutela y en la acción popular y [le] garanticen art.  29 CN».  

2. Son  hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en  síntesis, los siguientes:  

2.1. Sebastián  Ramírez instauró acción popular (radicación  2022-00210) contra la Distribuidora Pague Menos1,  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira.  

2.2. Criticó  el gestor del resguardo, en síntesis, la tardanza del estrado  acusado en emitir sentencia en el juicio criticado, desconociendo los  términos improrrogables de las acciones populares, así  como el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, sumado a que, el 8  de mayo de 2023 prorrogó competencia por 6 meses, en  aplicación del canon 121 del Código General del  Proceso, cuando tal norma «no  es aplicable… porque las acciones populares se hayan sometidas  a un trámite singular y especial, regulado en las  disposiciones traídas en la ley especial y autónoma 472  de 1998, la cual prevé términos específicos de  tiempo perentorio para adelantar las múltiples etapas  procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento».  

2.3. Pidió  se le ordene a la Procuraduría General de la Nación y a  la Defensoría del Pueblo, actúen en su acción  popular y garanticen el debido proceso.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones  adelantadas en el juicio fustigado; manifestó que cuenta con  una carga excesiva no solo de acciones populares, constitucionales,  sino de las demás demanda que ingresan a diario, «tornándose  imposible en algunos casos emitir la sentencia en el término  que establece el canon mencionado, además debido a que en cada  una de esas demandas, el actor popular presenta un sinnúmeros  de solicites improcedentes, que lo único que hacen es dilatar  los trámites haciendo más gravosas la labor del  despacho»;  que no ha vulnerado las garantías invocadas; remitió  link de acceso al expediente y relación de acciones de tutelas  repartidas a esa sede judicial.  

2. La Procuradora  de Instrucción Regional Risaralda anotó que respecto de  la acción popular 2022-00210 no fue promovida por esa entidad,  ni ha tenido participación alguna en ella; que lo alegado es  ajeno a esa Agencia del Ministerio Público, pues su  intervención está orientada a la defensa de los  derechos e intereses colectivos, emitiendo el concepto de rigor,  solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de  cumplimiento, sin que tenga facultad de tomar decisiones en el  trámite judicial; que el accionante no ha presentado ninguna  solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en la presente  salvaguarda.  

3. La Personería  Municipal de Pereira instó su desvinculación,  comoquiera que, lo pretendido por el actor es ajeno a las funciones y  competencia de esa autoridad.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, al considerar que la  decisión criticada no luce arbitraria, por lo que no puede ser  descalificada; destacó que, respecto a demostrar la carga  laboral, aquello fue resuelto con auto de 8 de junio de 2023, sin que  contra esa decisión presentara algún reparo.  

Indicó que  la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 es  improcedente «porque  es un asunto que atañe con asuntos disciplinarios que escapan  de la órbita de protección del juez de tutela y (…)  debe[n] ser ventilad[os] por el actor, ante la Comisión de  Disciplina Judicial competente».  

Agregó que  respecto a la Procuraduría y la Defensoría, la quejas  se tornan inexistentes, habida cuenta que, no se acreditó que  se les hubiera elevado a esas autoridades lo que acá se les  exige atender.  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  el promotor insistiendo en la mora del estrado encausado para emitir  decisión, destacando que, el fallador «preten[de]  aplicar art. 121 cgp, para dilatar el término perentorio de  tiempo ordenado en la ley 472 de 1998, es contrario a dicha ley, pues  no se acompasa con la arquitectura propia de dichas acciones  constitucionales, definida y determinada por el legislador en la ley  especial y autónoma 472 de 1998, la cual no puede desconocer  el juez».  

Pidió «se  [le] informe en derecho que acción legal deb[e] presentar para  deshacerse de la renuente acción popular, pues [se] cans[ó]  en derecho de perder [su] tiempo, vida, dinero, salud mental, entre  otras… siempre responden lo mismo, como si la mora judicial y  la renuencia del juzgado en cumplir término de tiempo que  ordena la ley 472 de 1998, siempre incumplidos fuera [su] causa».  

CONSIDERACIONES  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, esto es,  exclusivamente contra el estrado judicial encausado, se verifica que  la queja del actor se ciñe a que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira no ha dictado sentencia que dirimiera el asunto  censurado, sumado al hecho que prorrogó el término para  resolver, en aplicación del artículo 121 del Código  General del Proceso.  

Así  las cosas, se  advierte que el resguardo no está  llamado a prosperar, pues,  al margen de la prórroga del término, lo cierto es que  ello resulta intrascendente, en la medida en que el  13 de julio de 2023 se profirió la correspondiente sentencia,  por lo que  actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del accionante, por lo  que carece de objeto impartir una orden.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3. Finalmente, en  lo tocante con la solicitud planteada por el impugnante, en cuanto a  que se le indique de que manera debe desistir de la acción  popular, tras la supuesta mora judicial, basta con decir que no debe  darse trámite a tal pedimento a través de este  mecanismo excepcional, pues como quedó visto ya se emitió  sentencia de primera instancia, sumado a que la acción  supralegal no es de carácter consultivo, ni esta Corporación  tiene competencia para efectuarlos.  

4. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en  antelación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sede          de la Calle 17 n° 8-62 centro de Pereira.  

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