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STC7238-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7238-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00220-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Sebastián Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de las quejas constitucionales.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.
Solicitó entonces, se ordene al estrado querellado «aplicar art.84 ley 472 de 1998 en esta acción popular hoy motivo de tutela»; asimismo, «inaplicar art 121 CGP», y que «demuestre y pruebe en derecho la carga laboral que dice tener».
Por otra parte, que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «actú[en] en esta tutela y en la acción popular y [le] garanticen art. 29 CN».
2. Son hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en síntesis, los siguientes:
2.1. Sebastián Ramírez instauró acción popular (radicación 2022-00210) contra la Distribuidora Pague Menos1, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira.
2.2. Criticó el gestor del resguardo, en síntesis, la tardanza del estrado acusado en emitir sentencia en el juicio criticado, desconociendo los términos improrrogables de las acciones populares, así como el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, sumado a que, el 8 de mayo de 2023 prorrogó competencia por 6 meses, en aplicación del canon 121 del Código General del Proceso, cuando tal norma «no es aplicable… porque las acciones populares se hayan sometidas a un trámite singular y especial, regulado en las disposiciones traídas en la ley especial y autónoma 472 de 1998, la cual prevé términos específicos de tiempo perentorio para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento».
2.3. Pidió se le ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, actúen en su acción popular y garanticen el debido proceso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; manifestó que cuenta con una carga excesiva no solo de acciones populares, constitucionales, sino de las demás demanda que ingresan a diario, «tornándose imposible en algunos casos emitir la sentencia en el término que establece el canon mencionado, además debido a que en cada una de esas demandas, el actor popular presenta un sinnúmeros de solicites improcedentes, que lo único que hacen es dilatar los trámites haciendo más gravosas la labor del despacho»; que no ha vulnerado las garantías invocadas; remitió link de acceso al expediente y relación de acciones de tutelas repartidas a esa sede judicial.
2. La Procuradora de Instrucción Regional Risaralda anotó que respecto de la acción popular 2022-00210 no fue promovida por esa entidad, ni ha tenido participación alguna en ella; que lo alegado es ajeno a esa Agencia del Ministerio Público, pues su intervención está orientada a la defensa de los derechos e intereses colectivos, emitiendo el concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que tenga facultad de tomar decisiones en el trámite judicial; que el accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en la presente salvaguarda.
3. La Personería Municipal de Pereira instó su desvinculación, comoquiera que, lo pretendido por el actor es ajeno a las funciones y competencia de esa autoridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, por lo que no puede ser descalificada; destacó que, respecto a demostrar la carga laboral, aquello fue resuelto con auto de 8 de junio de 2023, sin que contra esa decisión presentara algún reparo.
Indicó que la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 es improcedente «porque es un asunto que atañe con asuntos disciplinarios que escapan de la órbita de protección del juez de tutela y (…) debe[n] ser ventilad[os] por el actor, ante la Comisión de Disciplina Judicial competente».
Agregó que respecto a la Procuraduría y la Defensoría, la quejas se tornan inexistentes, habida cuenta que, no se acreditó que se les hubiera elevado a esas autoridades lo que acá se les exige atender.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor insistiendo en la mora del estrado encausado para emitir decisión, destacando que, el fallador «preten[de] aplicar art. 121 cgp, para dilatar el término perentorio de tiempo ordenado en la ley 472 de 1998, es contrario a dicha ley, pues no se acompasa con la arquitectura propia de dichas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador en la ley especial y autónoma 472 de 1998, la cual no puede desconocer el juez».
Pidió «se [le] informe en derecho que acción legal deb[e] presentar para deshacerse de la renuente acción popular, pues [se] cans[ó] en derecho de perder [su] tiempo, vida, dinero, salud mental, entre otras… siempre responden lo mismo, como si la mora judicial y la renuencia del juzgado en cumplir término de tiempo que ordena la ley 472 de 1998, siempre incumplidos fuera [su] causa».
CONSIDERACIONES
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, esto es, exclusivamente contra el estrado judicial encausado, se verifica que la queja del actor se ciñe a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira no ha dictado sentencia que dirimiera el asunto censurado, sumado al hecho que prorrogó el término para resolver, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se advierte que el resguardo no está llamado a prosperar, pues, al margen de la prórroga del término, lo cierto es que ello resulta intrascendente, en la medida en que el 13 de julio de 2023 se profirió la correspondiente sentencia, por lo que actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Finalmente, en lo tocante con la solicitud planteada por el impugnante, en cuanto a que se le indique de que manera debe desistir de la acción popular, tras la supuesta mora judicial, basta con decir que no debe darse trámite a tal pedimento a través de este mecanismo excepcional, pues como quedó visto ya se emitió sentencia de primera instancia, sumado a que la acción supralegal no es de carácter consultivo, ni esta Corporación tiene competencia para efectuarlos.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sede de la Calle 17 n° 8-62 centro de Pereira.
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