AC 1901 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1901-2023 (2023-02350-00)

        

AC1901-2023  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las  Comisarías de Familia de Villanueva (Casanare) y la de Acacias  (Meta).  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          la primera autoridad, Lina Katherine Calderón Bueno solicitó          la adopción de medidas de protección porque dijo ser          víctima de violencia verbal, física y psicológica          por parte de su excompañero permanente, Wilson René          Villalobos Umaña. La autoridad decretó medidas de          protección a favor de la solicitante y de su menor hijo,          efecto para el cual le ordenó al señor Villalobos          Umaña que se abstenga de «penetrar          en cualquier lugar donde se encuentre la señora LINA          KATHERINE CALDERON BUENO para evitar que perturbe, intimide, amenace          o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con el          hijo de la misma de nueve años de edad» (30          octubre 2018).  

            

2. En          el año 2022, Lina Calderón puso en conocimiento de la          Secretaría de la Mujer de Villavicencio el incumplimiento por          parte de su expareja y la ocurrencia de nuevos actos violentos, lo          que condujo a que tuviera que trasladar su residencia a Acacias          (Meta). En consecuencia, la Comisaría de Familia de dicho          municipio admitió el incidente respectivo y notificó          dicha determinación a las partes; sin embargo, con          posterioridad, esa autoridad se rehusó a asumir el caso          porque, en otro asunto de similar linaje, el Juzgado Promiscuo de          Familia de Acacias decretó la nulidad de lo actuado tras          señalar que «los          incumplimientos a las medidas de protección los debe tramitar          la autoridad que impuso la medida», por          lo que, dio aplicación al mismo criterio y devolvió          las diligencias a la Comisaría de Familia de Villanueva          (Casanare).  

            

3. La          última autoridad mencionada se abstuvo de asumir el          conocimiento del asunto, toda vez que el domicilio actual de la          afectada es Acacias, por lo que a su juicio debía darse          aplicación al artículo 20 de la ley 2126 de 2021 que          define la competencia por el domicilio de la víctima.  

            

4. En          vista de lo anterior, la Comisaría de Familia de Acacias          promovió conflicto negativo de competencia.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. La          Corte está habilitada para dirimir la presente colisión          de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código          General del Proceso, por cuanto están involucradas          autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y          pertenecen a distintos distritos judiciales.  

En  efecto, el trámite de violencia intrafamiliar en cuestión  es de naturaleza judicial si se tiene en cuenta que la decisión  final es susceptible de control ante el Juez de Familia, según  el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996,  modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000. La misma disposición  remite al Decreto 2591 de 1991 en punto a las normas procedimentales  en caso de incumplimiento de las medidas de protección  impuestas, siempre que «su  naturaleza lo permita».  Así lo ha reconocido la Sala en los CSJ AC1375-2020,  AC1664-2021 y AC4433-2022, entre otros.  

Lo  anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución  Política que menciona los organismos encargados de administrar  justicia y añade que excepcionalmente la «ley  podrá atribuir función jurisdiccional en materias  precisas a determinadas autoridades administrativas»,  lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral  2º del artículo 13 que «[e]jercen  función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la  Constitución Política: (…) 2. Las autoridades  administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo  con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las  leyes».  

Bajo  esa óptica, el artículo 86 del Código de  Infancia y Adolescencia señala en el numeral 4° que es  función de los Comisarios de familia «tomar  las medidas de protección en casos de violencia  intrafamiliar».  Sobre el particular, esta Corporación señaló:  

[A]unque  el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las  Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o  municipales o intermunicipales de carácter administrativo e  interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a  concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o  medidas de protección, las Comisarías de Familia son  autoridades administrativas que también desempeñan  funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento  jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria.  (CSJ  AC, 5 Jul. 2013, rad. 2012-02433-00, reiterado en CSJ AC889-2019).  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la          distribución de las controversias ya sea que la determine uno          o varios factores, entre ellos, el territorial.  

En  esta clase de diligenciamientos relacionados con violencia  intrafamiliar la atribución está delimitada por el  sitio donde sucedieron los acontecimientos de agresión, pues  el artículo 4º de la citada Ley 294, reformado por el  artículo 16 de la 1257 de 2008, establece que es competente el  «Comisario  de familia del lugar donde ocurrieron los hechos»  para que después de ordenar las medidas preliminares de  protección se adelanten las fases previstas en el artículo  12 y siguientes de la Ley 294 íd, según los cuales, una  vez recibida la petición de «medida  de protección»  es menester citar al acusado a audiencia y notificarlo personalmente  o por aviso, en cuya sesión se practicarán las pruebas  decretadas a petición de parte o de oficio y se proferirá  la resolución respectiva que será notificada en  estrados a los presentes o mediante aviso a quien no haya  comparecido.  

Sin  embargo, la Sala ha reconocido la necesidad de dar  

aplicación  a las disposiciones constitucionales y legales que expresan que  «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»  y destacan el interés superior de los menores (inciso final,  artículo 44, Constitución y artículos 8 y 9, Ley  1098 de 2006), permitiendo que cuando varían su lugar de  residencia igualmente cambien los funcionarios que ritúan los  diligenciamientos con que se pretende salvaguardar sus privilegios.  

En  esa medida, ha establecido que el principio procesal  

dichos  sujetos de especial protección sean arbitrados por la  

autoridad  que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas  efectivas, especialmente facilitándoles el acceso  

a  la administración de justicia, realizando el mandato que tener  en cuenta «sus  opiniones»  (art. 26 Ley 1098 de 2002), inmediando la práctica de las  pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y  definitivas, todo ello  

en  el marco de especial de celeridad por el que el propio ordenamiento  propende.  

Por  ello en AC4860-2021 memoró que:  

(…)  en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial,  en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la  Corte concluyó que la competencia para proseguir con el  trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en  cuenta que «el interés superior del menor tiene como  objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien  se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar  distinto del de su residencia (CSJ  AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019).  

            

3. En          el sub examine la promotora relató ante la Comisaría          de Familia de Acacias que Wilson René Villalobos incumplió          las medidas de protección que fueron ordenadas por la          Comisaría de Familia de Villanueva, toda vez que, en varias          ocasiones ha intentado incendiar la vivienda de su familia en la          ultima municipalidad mencionada, es decir que de aplicarse el          criterio de territorialidad correspondería a la autoridad de          familia de Villanueva tramitar el incidente referido; no obstante,          se advierte que el mandato de protección no solo cobijó          a Lina Katherine Caldero, sino también a su menor hijo, tanto          así que, como quedó reseñado, la medida de          protección consistió en ordenarle a Wilson Villalobos          que se abstenga          de «penetrar          en cualquier lugar donde se encuentre la señora LINA          KATHERINE CALDERON BUENO para evitar que perturbe, intimide, amenace          o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o          con el hijo de la misma de nueve años de edad»          (se          destaca).  

Luego,  como la protección mencionada era extensiva a un menor de edad  y la solicitante refirió que su nuevo domicilio es en Acacias,  la Comisaría de dicho municipio no estaba habilitada para  repeler la competencia, pues debió atender al interés  superior del menor.            

4. Así,          en aras de dar prevalencia a los derechos del menor, se asignará          la competencia a la Comisaría de Familia de Acacias, por ser          el lugar de residencia de aquél.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que la Comisaría de Familia de Acacias es la  competente para continuar con el trámite del incumplimiento de  las medidas de protección otorgadas a favor de Lina Katherine  Calderón y de su menor hijo.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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