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AC1901-2023 (2023-02350-00)
AC1901-2023
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de Villanueva (Casanare) y la de Acacias (Meta).
I. ANTECEDENTES
1. Ante la primera autoridad, Lina Katherine Calderón Bueno solicitó la adopción de medidas de protección porque dijo ser víctima de violencia verbal, física y psicológica por parte de su excompañero permanente, Wilson René Villalobos Umaña. La autoridad decretó medidas de protección a favor de la solicitante y de su menor hijo, efecto para el cual le ordenó al señor Villalobos Umaña que se abstenga de «penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la señora LINA KATHERINE CALDERON BUENO para evitar que perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con el hijo de la misma de nueve años de edad» (30 octubre 2018).
2. En el año 2022, Lina Calderón puso en conocimiento de la Secretaría de la Mujer de Villavicencio el incumplimiento por parte de su expareja y la ocurrencia de nuevos actos violentos, lo que condujo a que tuviera que trasladar su residencia a Acacias (Meta). En consecuencia, la Comisaría de Familia de dicho municipio admitió el incidente respectivo y notificó dicha determinación a las partes; sin embargo, con posterioridad, esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque, en otro asunto de similar linaje, el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias decretó la nulidad de lo actuado tras señalar que «los incumplimientos a las medidas de protección los debe tramitar la autoridad que impuso la medida», por lo que, dio aplicación al mismo criterio y devolvió las diligencias a la Comisaría de Familia de Villanueva (Casanare).
3. La última autoridad mencionada se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, toda vez que el domicilio actual de la afectada es Acacias, por lo que a su juicio debía darse aplicación al artículo 20 de la ley 2126 de 2021 que define la competencia por el domicilio de la víctima.
4. En vista de lo anterior, la Comisaría de Familia de Acacias promovió conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distintos distritos judiciales.
En efecto, el trámite de violencia intrafamiliar en cuestión es de naturaleza judicial si se tiene en cuenta que la decisión final es susceptible de control ante el Juez de Familia, según el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000. La misma disposición remite al Decreto 2591 de 1991 en punto a las normas procedimentales en caso de incumplimiento de las medidas de protección impuestas, siempre que «su naturaleza lo permita». Así lo ha reconocido la Sala en los CSJ AC1375-2020, AC1664-2021 y AC4433-2022, entre otros.
Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes».
Bajo esa óptica, el artículo 86 del Código de Infancia y Adolescencia señala en el numeral 4° que es función de los Comisarios de familia «tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar». Sobre el particular, esta Corporación señaló:
[A]unque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria. (CSJ AC, 5 Jul. 2013, rad. 2012-02433-00, reiterado en CSJ AC889-2019).
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.
En esta clase de diligenciamientos relacionados con violencia intrafamiliar la atribución está delimitada por el sitio donde sucedieron los acontecimientos de agresión, pues el artículo 4º de la citada Ley 294, reformado por el artículo 16 de la 1257 de 2008, establece que es competente el «Comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos» para que después de ordenar las medidas preliminares de protección se adelanten las fases previstas en el artículo 12 y siguientes de la Ley 294 íd, según los cuales, una vez recibida la petición de «medida de protección» es menester citar al acusado a audiencia y notificarlo personalmente o por aviso, en cuya sesión se practicarán las pruebas decretadas a petición de parte o de oficio y se proferirá la resolución respectiva que será notificada en estrados a los presentes o mediante aviso a quien no haya comparecido.
Sin embargo, la Sala ha reconocido la necesidad de dar
aplicación a las disposiciones constitucionales y legales que expresan que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y destacan el interés superior de los menores (inciso final, artículo 44, Constitución y artículos 8 y 9, Ley 1098 de 2006), permitiendo que cuando varían su lugar de residencia igualmente cambien los funcionarios que ritúan los diligenciamientos con que se pretende salvaguardar sus privilegios.
En esa medida, ha establecido que el principio procesal
dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la
autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso
a la administración de justicia, realizando el mandato que tener en cuenta «sus opiniones» (art. 26 Ley 1098 de 2002), inmediando la práctica de las pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello
en el marco de especial de celeridad por el que el propio ordenamiento propende.
Por ello en AC4860-2021 memoró que:
(…) en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019).
3. En el sub examine la promotora relató ante la Comisaría de Familia de Acacias que Wilson René Villalobos incumplió las medidas de protección que fueron ordenadas por la Comisaría de Familia de Villanueva, toda vez que, en varias ocasiones ha intentado incendiar la vivienda de su familia en la ultima municipalidad mencionada, es decir que de aplicarse el criterio de territorialidad correspondería a la autoridad de familia de Villanueva tramitar el incidente referido; no obstante, se advierte que el mandato de protección no solo cobijó a Lina Katherine Caldero, sino también a su menor hijo, tanto así que, como quedó reseñado, la medida de protección consistió en ordenarle a Wilson Villalobos que se abstenga de «penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la señora LINA KATHERINE CALDERON BUENO para evitar que perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con el hijo de la misma de nueve años de edad» (se destaca).
Luego, como la protección mencionada era extensiva a un menor de edad y la solicitante refirió que su nuevo domicilio es en Acacias, la Comisaría de dicho municipio no estaba habilitada para repeler la competencia, pues debió atender al interés superior del menor.
4. Así, en aras de dar prevalencia a los derechos del menor, se asignará la competencia a la Comisaría de Familia de Acacias, por ser el lugar de residencia de aquél.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Comisaría de Familia de Acacias es la competente para continuar con el trámite del incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a favor de Lina Katherine Calderón y de su menor hijo.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado