Asistente Jurídico Inteligente
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AC1900-2023 (2023-02499-00)
AC1900-2023
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cúcuta y Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, si no fuera porque es prematuro.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Gercy Yelkin Restrepo Restrepo presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, en procura del reconocimiento del seguro de vida deudor No.0110043. Atribuyó la competencia por «el lugar donde se celebró el contrato y por el domicilio de las partes».
2. Esa autoridad rechazó el libelo, pues estimó que no era competente para conocerlas porque el promotor escogió como lugar para accionar el domicilio del demandado en la ciudad de Bogotá, a donde dispuso su envío.
3. El receptor también se rehusó en vista de que «el demandante en uso de la facultad otorgada por disposición legal, optó por el domicilio de la compañía, por cuanto ninguna incidencia tiene el lugar donde se celebró el contrato de marras». En consecuencia, planteó la colisión y envió el asunto a esta sede para decidirla (7 jun. 2023).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de diferentes aspectos que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con el numeral tercero relacionado con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes. A su vez, el numeral 5º ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal» o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios, la escogencia radica en el accionante y su razón debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si así no ocurre o su enunciado es confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión.
Así se recordó en CSJ AC5187-2021 al memorar que «la Corte en CSJ AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, (…) reiteró que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, entre otros)».
3. En el presente caso, Gercy Yelkin Restrepo emprendió juicio contra la entidad financiera ante el «Juez Civil Municipal de Cúcuta» en procura que se reconozca la obligación de la misma de asumir el pago del seguro de vida deudor No. 0110043, atribuyendo la competencia por «el lugar donde se celebró el contrato y por el domicilio de las partes».
No obstante, ninguna de esas aseveraciones concuerda con alguna de las hipótesis expuestas, ya sea en el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o en el domicilio del demandado, ya que la vecindad de la gestora en nada incide para esos fines en la clase de proceso que se pretende adelantar.
Esto es así porque si bien el contrato se celebró en Cúcuta, en una de las oficinas de la aseguradora, no quiere decir que correspondiera al lugar de cumplimiento por ese mero hecho y, según figura en el certificado de existencia y representación, el domicilio principal de la compañía es en «Bogotá Cra No. 9 72- 21 Piso 8», sin que esté acreditada la existencia de una sucursal o agencia en la capital de Norte de Santander.
Tal situación deriva en una confusión que debió advertir de entrada el primer funcionario a quien se le asignó el asunto. No obstante, este se desentendió de ello para aducir un fuero privativo ajeno a la naturaleza del pleito en ciernes que permite la existencia de fueros concurrentes a elección del accionante, como se dejó dicho en el numeral anterior, y no podía desconocerlo arbitrariamente.
Ante la posibilidad de opción para la demandante, aunque por razones diferentes a las esgrimidas por ella, el primer estrado estaba compelido a exigir las aclaraciones pertinentes para establecer, sin lugar a dudas, si le correspondía adelantarlo o debía remitirlo a otro operador judicial por razones diferentes a las que expuso.
(…) era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución de competencia, como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso.
4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, para que proceda de conformidad.
Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado