STC7220 2023

JULIO

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STC7220-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7220-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00801-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Juan David León  Forero contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de su derecho fundamental al trabajo,  presuntamente  vulnerado por la autoridad acusada porque, aunque desde el 28 de  junio último le presentó solicitud formal, no le ha  expedido una licencia temporal de abogado pese a que ha «cumplido  con la documentación requerida para dicho trámite».  

Solicitó,  entonces, ordenar al accionado resolver de fondo su ruego.  

2.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        La  entidad acusada rogó «negar  el amparo»,  toda vez que  expidió «la  Resolución No. 6696 de 2023, mediante la cual se negó  la expedición de la Licencia Temporal de Abogados al señor  Juan David León Forero»;  misma que acreditó haberle remitido el pasado 21 de julio a la  dirección de correo electrónico que registró  cuando realizó la preinscripción del trámite  requerido.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y  eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o  particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una  doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el  destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta,  congruente y de fondo con relación a la cuestión  planteada.  

Bajo esa óptica,  «la  acción de tutela deviene procedente, si se establece la  vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan  oportunamente sobre lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct.  2013, rad. 2013-01073-01).  

2.        Con fundamento  en lo anterior, advierte la Sala que la pretensión  constitucional del reclamante, en la actualidad, está  plenamente satisfecha, de no olvidar que el núcleo esencial  del derecho de petición encierra la respuesta oportuna que no  el despacho favorable de lo deprecado, supuesto frente al que en  otras ocasiones ha dicho la Corte que:  

[E]l derecho de  petición previsto en el artículo 23 de la Constitución  Nacional, tiene como finalidad  “suministrar  al petente respuesta a propósito, sea  positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa…, destacando el contenido o núcleo  esencial de este derecho, el cual, ‘no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni  necesariamente favorable  – dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que  caracteriza al Estado Social de Derecho…’”  (Se subrayó – CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 2008-00042-01;  citada en CSJ STC, 28 ag. 2013, rad. 2013-00095-01; y CSJ STC, 12  nov. 2013, rad. 2013-00340-01).  

3.        Así las  cosas, es indudable que cesó la causa de vulneración o  amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual, de conformidad  con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un  hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden  constitucional cuando la finalidad de la misma se cumplió.  

Luego, teniendo en  cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza al  derecho fundamental del quejoso desapareció, la solicitud de  amparo perdió toda razón de ser como mecanismo  apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta  acción, aspecto frente al que la Corporación ha  señalado que:  

Si la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

4.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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