STC7222 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7222-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7222-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02721-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Casallas Sola S.A.S.  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus derechos esenciales al debido proceso,  defensa, contradicción y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al revocar la  negativa del Juzgado a-quo  respecto  a librar mandamiento de pago frente a algunas de las sumas deprecadas  por la ejecutante en el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, «se  proceda a: (2.1.) Aclarar, adicionar y/o corregir el fallo del 12 de  mayo de 2023, interpretándose y aplicándose debidamente  las normas legales correspondientes, (2.2.) Se valore íntegramente  y en conjunto los títulos presentados como base de la acción,  (2.3.) Se determine el procedimiento que se le debe aplicar a la  ejecución, (2.4.) En caso de no ser procedente la petición  2.1., se deje sin valor ni efecto el auto del 12 de mayo de 2023  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para que el Juez  del Concurso pueda adoptar la determinación que en derecho  estime ajustada respecto de las objeciones que en el momento procesal  la accionante proponga contra dicho cobro ejecutivo».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        A  continuación del proceso de restitución de inmueble  arrendado que la Inmobiliaria Morales Hermanos S.A.S. incoó  contra la accionante, la primera promovió frente a ésta  juicio ejecutivo, con ocasión del cual, el 30 de noviembre de  2022, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  «libró  mandamiento de pago por… $270’000.000,oo, por concepto  de rentas causadas entre abril y septiembre de 2022, así como  por… $90’000.000,oo, a título de cláusula  penal pactada en el contrato de arrendamiento»;  negó la ejecución respecto de i)  «los  intereses de mora pretendidos, por cuanto la cláusula penal  reconocida en el numeral anterior incluye aquellos, al ser una  estimación anticipada de los perjuicios»;  ii)  «los  valores solicitados en las pretensiones 15 a 129, los cuales versan  sobre prestaciones que se causan y causaran con posterioridad a la  fecha de la sentencia del proceso de restitución, por lo que  son obligaciones que no satisfacen los requisitos del artículo  422 del Código General del Proceso, si se repara que la  sentencia del 14 de septiembre de 2022 declaró terminado el  contrato de arrendamiento y por ende sus efectos entre las partes»;  iii)  «el  cobro del impuesto del IVA de los cánones ejecutados, al no  ser el demandante el acreedor de dichas sumas, ni haberse acreditado  su pago»;  y iv)  «el  compulsivo en favor de “(…) CÉSAR AUGUSTO CASALLAS  TRIANA y TERRAZA DE LA T S.A.S., teniendo en cuenta que no fueron  parte del juicio de restitución y ello es un requisito para  poder promover la ejecución en el mismo expediente, pues no se  puede pasar por alto que la presente ejecución se sustenta en  la sentencia conforme al artículo 306 del C.G. del P.”».  Determinaciones que mantuvo el 20 de febrero de 2023.  

2.2.        El  pasado 12 de mayo el Tribunal acusado revocó parcialmente lo  definido por el a-quo  para también «LIBRAR  MANDAMIENTO por las sumas de dinero que se discriminan de la  siguiente manera: i) las solicitadas en las pretensiones 26 a 141 del  libelo genitor, atinentes a las rentas convenidas por el tiempo  restante del contrato de arrendamiento; ii) las peticionadas en las  pretensiones 19 a 24, correspondientes al impuesto de IVA de los  cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio,  julio, agosto y septiembre de 2022, para ser girados a la DIAN, por  ser recursos estatales; y iii) los intereses moratorios causados  sobre los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio,  agosto y septiembre de 2022, desde la fecha en que entró en  mora… Los demás réditos moratorios peticionados  se reconocen desde la presentación de la presente demanda».  Decisión cuya aclaración y adición denegó  el 13 de junio siguiente.  

2.3.        En  la demanda de tutela del epígrafe, propuesta el 12 de julio  último, en concreto, la actora criticó que con esas  decisiones la Colegiatura encausada incurrió «en  defectos sustantivos, fácticos y procedimentales»,  creando «un  escenario de incertidumbres debido a una inadecuada fundamentación  y falta de esfuerzo para desatar un pronunciamiento valedero acerca  de la controversia puesta a su mediación judicial. Lo que  motivó, el 14 de junio de 2023, a la accionante[,] a solicitar  admisión al Proceso de Reorganización Empresarial, en  los términos de la Ley 1116 de 2006»,  al que la aceptó el 4 de julio del año en curso la  Superintendencia de Sociedades.  

Resaltó  que se materializaron los yerros «materiales  o sustantivos, de un lado, al no darle aplicación correcta a  la Ley, y desconocer su cláusula décima primera [se  refiere al contrato de arrendamiento fuente de recaudo] en armonía  con lo señalado por el artículo 2003 del Código  Civil y al desconocer cuál es el título ejecutivo base  de la presente ejecución; y, de otro lado, en la  interpretación errada y aplicación de los artículos  1600, 1617, 2003 del Código Civil, …476-15 15, art.  437, 429, 437-2 437-3 del E.T, normas legales citadas en la parte  motiva, que fueron el sustento de la parte resolutiva del auto del 12  de mayo de 2023»;  aunado a que el Tribunal edificó «parte  de su decisión en el artículo 603 del Estatuto  Tributario y en la sentencia CC Sentencia C-009/03, inaplicables al  cobro del IVA que pretende el demandante en la ejecución»,  valiéndose «de  una norma… claramente inaplicable al caso concreto».  

Añadió  que la denunciada afectación de sus prerrogativas esenciales  la deja en «una  situación de completa indefensión e incertidumbre»  porque «el  Juez del Concurso deberá decidir sobre las objeciones a que  hubiere lugar en apego a las consideraciones y pronunciamientos del  Tribunal que versan sobre la ejecutividad de las obligaciones, lo que  impedirá el discernimiento sobre dichos asuntos».  

3.        La  Corte admitió la solicitud de protección, ordenó  librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Inmobiliaria Morales Hermanos S.A.S., tras defender la legalidad de  la actuación surtida en el juicio recriminado, deprecó  el despacho adverso de la solicitud de protección «por  no estar demostrada acción u omisión que desconociera o  afectara los derechos fundamentales del tutelante».  

2.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó atenerse «a  los argumentos esgrimidos en las decisiones proferidas el 12 de mayo  y 13 de junio de 2023, esta última que negó la  aclaración y adición de la primera, dentro del proceso  [fustigado]…, que en [esa] instancia se dictaron como  consecuencia de la alzada interpuesta frente a la providencia emitida  por el Juzgado».  

3.        La  abogada María del Rosario Gómez Jaramillo, quien dijo  haber obrado como apoderada de la acá accionante en el proceso  de restitución de inmueble arrendado previo a la ejecución  fustigada, realizó diferentes manifestaciones frente a aquel  trámite inicial e indicó coadyuvar la solicitud de  protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto, la  accionante enfiló sus reproches contra el juicio ejecutivo  promovido  en su contra, criticando, específicamente, el proveído  mediante el cual el Tribunal convocado, al resolver la apelación  propuesta por la ejecutante, el pasado 12 de mayo revocó la  negativa del a-quo  respecto  a librar la orden de apremio por algunas de las sumas deprecadas  para, en su lugar, hacer extensivo a ellas el mandamiento de pago,  determinación a cuya aclaración y adición no  accedió el 13 de junio siguiente.  

2.1.        Así  las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de la  quejosa, el amparo reclamado deviene improcedente, en la medida en  que, para el momento en que fue instaurado, el asunto fustigado se  hallaba en curso, por lo que era allí que debía agotar  la discusión precipitadamente planteada en sede  constitucional.  

Nótese  que la decisión atacada fue producto de los recursos  propuestos por la ejecutante frente a la negativa de librar la orden  de apremio respecto de algunas de las sumas reclamadas por ella; que,  luego de resolverse la apelación y devolverse el asunto por el  ad-quem  al  a-quo,  fue con auto del pasado 17 de julio que el último agregó  al expediente la actuación del Superior (esto  es, en el curso de este trámite constitucional, impulsado el  día 12 anterior),  destacando allí que, aunque «sería  del caso proferir auto de obedecer y cumplir»,  ello resultaba inviable de acuerdo a lo reglado en el canon 20 de la  Ley 1116 de 2006, comoquiera que «la  sociedad ejecutada fue aceptada a proceso de reorganización  desde el 4 de julio de 2023»,  por lo que, con proveído de la misma fecha, para lo  pertinente, dispuso la remisión de esa ejecución a la  Superintendencia de Sociedades.  

Por  lo tanto, para cuando se interpuso este resguardo, la censora aún  contaba con la posibilidad de exponer ante el juzgador natural  (mediante  la formulación de las respectivas excepciones, en tanto que el  término para su presentación habría de  descontarse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  Superior, en aplicación de los preceptos 118, 302, 329, 438 y  442 del Código General del Proceso),  todas las inconformidades que precipitada e inviablemente planteó  en este decurso supralegal, por lo que devino  presurosa su interposición, en tanto que el asunto fustigado  no había sido definido de fondo por el fallador ordinario,  máxime cuando esta Sala ha dejado dicho que al momento de  resolver sobre la procedencia de la continuación de la  ejecución, el sentenciador tiene el deber de volver a  examinar, incluso oficiosamente, la virtualidad ejecutiva del título  objeto de recaudo; de donde, se itera, el juzgador común no  había tenido la oportunidad de pronunciarse frente a los  eventuales reparos de la obligada en cuanto al particular, por lo que  esta salvaguarda inobserva el carácter subsidiario y residual  que la gobierna.  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)  (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  

2.3.        Por  ese sendero, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al de ahora, para denegar la protección  constitucional entonces rogada, esta Corporación dejó  dicho:  

…En  el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un  asunto que aún no ha sido materia de decisión  definitiva al interior del trámite que cuestiona.  

En  efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente  trámite se extrae que si bien, la colegiatura accionada,  revocó el auto que negó el mandamiento de pago  peticionado… contra la aquí accionante, para en su  lugar, ordenarle al a quo que  «proceda a realizar un nuevo estudio formal del libelo genitor  y de sus anexos…», lo que finalmente desató en  que se librara orden de apremio el 1° de agosto de 2017; lo  cierto es que la reclamante interpuso recurso de reposición  contra el mandamiento ejecutivo, formuló excepciones previas y  contestó la demanda, sin que a la fecha de interposición  de la acción constitucional se acreditara pronunciamiento  alguno por parte del juzgado de conocimiento, al respecto.  

De  otro lado, se tiene que la quejosa pide por esta vía, que «se  declare la nulidad y la terminación del proceso…»;  sin embargo, no se avizora que haya formulado al juez de la causa los  reparos que por esta vía ventila y las pretensiones que aquí  eleva, para que sea dentro del cauce ejecutivo, donde se resuelvan en  primera medida sus pedimentos.  

3.  Quiere ello decir, que la peticionaria se apresura a solicitar que  sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se  ajustaron o no a la ley, m[a]s no es esa la finalidad de la acción  de amparo.  

En  efecto, a través de la queja constitucional no puede  desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en  curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó  a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.  

En  punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:  

«(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01,  citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar o sustituir los procedimientos legales (CSJ  STC20958-2017, 11 dic., rad. 2017-03295-00; criterio reiterado en  STC2123-2023, 8 mar., rad. 2023-00839-00).  

2.4.        En  adición, las anteriores consideraciones no sufren ninguna  alteración por la admisión de la quejosa al trámite  de reorganización al que, valga anotar, directamente decidió  acogerse.  

Por  el contrario, teniendo en cuenta que en el juicio recriminado, además  de no existir orden de seguir adelante la ejecución, ni  siquiera se había descontado el término que le asistía  a la deudora para oponerse a la orden de apremio, la admisión  del trámite concursal permite refrendar el fracaso de este  ruego, por cuanto será allí, ante el juez de la  reorganización, de resultar necesario, que la censora habrá  de agotar la discusión precipitadamente propuesta por esta vía  supralegal, como se desprende de los diferentes postulados de la Ley  1116 de 2006, entre ellos, que «[l]os  créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando  quiénes son los acreedores titulares…, discriminando  cuál es la cuantía del capital y cuáles son las  tasas de interés, expresadas en términos efectivos  anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u  originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso»  (artículo  25); que «[d]el  proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y  derechos de voto presentados por el promotor, se correrá  traslado»  a los allí intervinientes para que, si a bien lo tienen,  formulen las objeciones que hallen adecuadas, destacando que «[e]l  deudor no podrá objetar las acreencias incluidas en la  relación de pasivos presentada por él con la solicitud  de inicio del proceso de reorganización»  (artículo 29); y que, como en este caso, «los  procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del  inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse  para ser incorporados al trámite y considerar el crédito  y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las  cuales serán tramitadas como objeciones»  (artículo 20).  

3.        Basta  lo dicho para despachar adversamente la salvaguarda implorada, en  tanto que, se  itera,  la insatisfacción de los presupuestos generales de procedencia  de este mecanismo excepcional, como plenamente quedó  acreditado en este caso, impide al juzgador constitucional ocuparse  del fondo de la situación sometida a su escrutinio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  declara improcedente el  ruego constitucional del epígrafe.  

Comuníquese  a los interesados a través del medio más expedito y, de  no impugnarse este veredicto, en oportunidad, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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