Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7222-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7222-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02721-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Casallas Sola S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, contradicción y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al revocar la negativa del Juzgado a-quo respecto a librar mandamiento de pago frente a algunas de las sumas deprecadas por la ejecutante en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, «se proceda a: (2.1.) Aclarar, adicionar y/o corregir el fallo del 12 de mayo de 2023, interpretándose y aplicándose debidamente las normas legales correspondientes, (2.2.) Se valore íntegramente y en conjunto los títulos presentados como base de la acción, (2.3.) Se determine el procedimiento que se le debe aplicar a la ejecución, (2.4.) En caso de no ser procedente la petición 2.1., se deje sin valor ni efecto el auto del 12 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para que el Juez del Concurso pueda adoptar la determinación que en derecho estime ajustada respecto de las objeciones que en el momento procesal la accionante proponga contra dicho cobro ejecutivo».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. A continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado que la Inmobiliaria Morales Hermanos S.A.S. incoó contra la accionante, la primera promovió frente a ésta juicio ejecutivo, con ocasión del cual, el 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá «libró mandamiento de pago por… $270’000.000,oo, por concepto de rentas causadas entre abril y septiembre de 2022, así como por… $90’000.000,oo, a título de cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento»; negó la ejecución respecto de i) «los intereses de mora pretendidos, por cuanto la cláusula penal reconocida en el numeral anterior incluye aquellos, al ser una estimación anticipada de los perjuicios»; ii) «los valores solicitados en las pretensiones 15 a 129, los cuales versan sobre prestaciones que se causan y causaran con posterioridad a la fecha de la sentencia del proceso de restitución, por lo que son obligaciones que no satisfacen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, si se repara que la sentencia del 14 de septiembre de 2022 declaró terminado el contrato de arrendamiento y por ende sus efectos entre las partes»; iii) «el cobro del impuesto del IVA de los cánones ejecutados, al no ser el demandante el acreedor de dichas sumas, ni haberse acreditado su pago»; y iv) «el compulsivo en favor de “(…) CÉSAR AUGUSTO CASALLAS TRIANA y TERRAZA DE LA T S.A.S., teniendo en cuenta que no fueron parte del juicio de restitución y ello es un requisito para poder promover la ejecución en el mismo expediente, pues no se puede pasar por alto que la presente ejecución se sustenta en la sentencia conforme al artículo 306 del C.G. del P.”». Determinaciones que mantuvo el 20 de febrero de 2023.
2.2. El pasado 12 de mayo el Tribunal acusado revocó parcialmente lo definido por el a-quo para también «LIBRAR MANDAMIENTO por las sumas de dinero que se discriminan de la siguiente manera: i) las solicitadas en las pretensiones 26 a 141 del libelo genitor, atinentes a las rentas convenidas por el tiempo restante del contrato de arrendamiento; ii) las peticionadas en las pretensiones 19 a 24, correspondientes al impuesto de IVA de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, para ser girados a la DIAN, por ser recursos estatales; y iii) los intereses moratorios causados sobre los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, desde la fecha en que entró en mora… Los demás réditos moratorios peticionados se reconocen desde la presentación de la presente demanda». Decisión cuya aclaración y adición denegó el 13 de junio siguiente.
2.3. En la demanda de tutela del epígrafe, propuesta el 12 de julio último, en concreto, la actora criticó que con esas decisiones la Colegiatura encausada incurrió «en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales», creando «un escenario de incertidumbres debido a una inadecuada fundamentación y falta de esfuerzo para desatar un pronunciamiento valedero acerca de la controversia puesta a su mediación judicial. Lo que motivó, el 14 de junio de 2023, a la accionante[,] a solicitar admisión al Proceso de Reorganización Empresarial, en los términos de la Ley 1116 de 2006», al que la aceptó el 4 de julio del año en curso la Superintendencia de Sociedades.
Resaltó que se materializaron los yerros «materiales o sustantivos, de un lado, al no darle aplicación correcta a la Ley, y desconocer su cláusula décima primera [se refiere al contrato de arrendamiento fuente de recaudo] en armonía con lo señalado por el artículo 2003 del Código Civil y al desconocer cuál es el título ejecutivo base de la presente ejecución; y, de otro lado, en la interpretación errada y aplicación de los artículos 1600, 1617, 2003 del Código Civil, …476-15 15, art. 437, 429, 437-2 437-3 del E.T, normas legales citadas en la parte motiva, que fueron el sustento de la parte resolutiva del auto del 12 de mayo de 2023»; aunado a que el Tribunal edificó «parte de su decisión en el artículo 603 del Estatuto Tributario y en la sentencia CC Sentencia C-009/03, inaplicables al cobro del IVA que pretende el demandante en la ejecución», valiéndose «de una norma… claramente inaplicable al caso concreto».
Añadió que la denunciada afectación de sus prerrogativas esenciales la deja en «una situación de completa indefensión e incertidumbre» porque «el Juez del Concurso deberá decidir sobre las objeciones a que hubiere lugar en apego a las consideraciones y pronunciamientos del Tribunal que versan sobre la ejecutividad de las obligaciones, lo que impedirá el discernimiento sobre dichos asuntos».
3. La Corte admitió la solicitud de protección, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Inmobiliaria Morales Hermanos S.A.S., tras defender la legalidad de la actuación surtida en el juicio recriminado, deprecó el despacho adverso de la solicitud de protección «por no estar demostrada acción u omisión que desconociera o afectara los derechos fundamentales del tutelante».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó atenerse «a los argumentos esgrimidos en las decisiones proferidas el 12 de mayo y 13 de junio de 2023, esta última que negó la aclaración y adición de la primera, dentro del proceso [fustigado]…, que en [esa] instancia se dictaron como consecuencia de la alzada interpuesta frente a la providencia emitida por el Juzgado».
3. La abogada María del Rosario Gómez Jaramillo, quien dijo haber obrado como apoderada de la acá accionante en el proceso de restitución de inmueble arrendado previo a la ejecución fustigada, realizó diferentes manifestaciones frente a aquel trámite inicial e indicó coadyuvar la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto, la accionante enfiló sus reproches contra el juicio ejecutivo promovido en su contra, criticando, específicamente, el proveído mediante el cual el Tribunal convocado, al resolver la apelación propuesta por la ejecutante, el pasado 12 de mayo revocó la negativa del a-quo respecto a librar la orden de apremio por algunas de las sumas deprecadas para, en su lugar, hacer extensivo a ellas el mandamiento de pago, determinación a cuya aclaración y adición no accedió el 13 de junio siguiente.
2.1. Así las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, el amparo reclamado deviene improcedente, en la medida en que, para el momento en que fue instaurado, el asunto fustigado se hallaba en curso, por lo que era allí que debía agotar la discusión precipitadamente planteada en sede constitucional.
Nótese que la decisión atacada fue producto de los recursos propuestos por la ejecutante frente a la negativa de librar la orden de apremio respecto de algunas de las sumas reclamadas por ella; que, luego de resolverse la apelación y devolverse el asunto por el ad-quem al a-quo, fue con auto del pasado 17 de julio que el último agregó al expediente la actuación del Superior (esto es, en el curso de este trámite constitucional, impulsado el día 12 anterior), destacando allí que, aunque «sería del caso proferir auto de obedecer y cumplir», ello resultaba inviable de acuerdo a lo reglado en el canon 20 de la Ley 1116 de 2006, comoquiera que «la sociedad ejecutada fue aceptada a proceso de reorganización desde el 4 de julio de 2023», por lo que, con proveído de la misma fecha, para lo pertinente, dispuso la remisión de esa ejecución a la Superintendencia de Sociedades.
Por lo tanto, para cuando se interpuso este resguardo, la censora aún contaba con la posibilidad de exponer ante el juzgador natural (mediante la formulación de las respectivas excepciones, en tanto que el término para su presentación habría de descontarse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, en aplicación de los preceptos 118, 302, 329, 438 y 442 del Código General del Proceso), todas las inconformidades que precipitada e inviablemente planteó en este decurso supralegal, por lo que devino presurosa su interposición, en tanto que el asunto fustigado no había sido definido de fondo por el fallador ordinario, máxime cuando esta Sala ha dejado dicho que al momento de resolver sobre la procedencia de la continuación de la ejecución, el sentenciador tiene el deber de volver a examinar, incluso oficiosamente, la virtualidad ejecutiva del título objeto de recaudo; de donde, se itera, el juzgador común no había tenido la oportunidad de pronunciarse frente a los eventuales reparos de la obligada en cuanto al particular, por lo que esta salvaguarda inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna.
Al respecto, ha dicho la Sala:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).
2.3. Por ese sendero, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, para denegar la protección constitucional entonces rogada, esta Corporación dejó dicho:
…En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.
En efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que si bien, la colegiatura accionada, revocó el auto que negó el mandamiento de pago peticionado… contra la aquí accionante, para en su lugar, ordenarle al a quo que «proceda a realizar un nuevo estudio formal del libelo genitor y de sus anexos…», lo que finalmente desató en que se librara orden de apremio el 1° de agosto de 2017; lo cierto es que la reclamante interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, formuló excepciones previas y contestó la demanda, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional se acreditara pronunciamiento alguno por parte del juzgado de conocimiento, al respecto.
De otro lado, se tiene que la quejosa pide por esta vía, que «se declare la nulidad y la terminación del proceso…»; sin embargo, no se avizora que haya formulado al juez de la causa los reparos que por esta vía ventila y las pretensiones que aquí eleva, para que sea dentro del cauce ejecutivo, donde se resuelvan en primera medida sus pedimentos.
3. Quiere ello decir, que la peticionaria se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se ajustaron o no a la ley, m[a]s no es esa la finalidad de la acción de amparo.
En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales (CSJ STC20958-2017, 11 dic., rad. 2017-03295-00; criterio reiterado en STC2123-2023, 8 mar., rad. 2023-00839-00).
2.4. En adición, las anteriores consideraciones no sufren ninguna alteración por la admisión de la quejosa al trámite de reorganización al que, valga anotar, directamente decidió acogerse.
Por el contrario, teniendo en cuenta que en el juicio recriminado, además de no existir orden de seguir adelante la ejecución, ni siquiera se había descontado el término que le asistía a la deudora para oponerse a la orden de apremio, la admisión del trámite concursal permite refrendar el fracaso de este ruego, por cuanto será allí, ante el juez de la reorganización, de resultar necesario, que la censora habrá de agotar la discusión precipitadamente propuesta por esta vía supralegal, como se desprende de los diferentes postulados de la Ley 1116 de 2006, entre ellos, que «[l]os créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares…, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso» (artículo 25); que «[d]el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado» a los allí intervinientes para que, si a bien lo tienen, formulen las objeciones que hallen adecuadas, destacando que «[e]l deudor no podrá objetar las acreencias incluidas en la relación de pasivos presentada por él con la solicitud de inicio del proceso de reorganización» (artículo 29); y que, como en este caso, «los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones» (artículo 20).
3. Basta lo dicho para despachar adversamente la salvaguarda implorada, en tanto que, se itera, la insatisfacción de los presupuestos generales de procedencia de este mecanismo excepcional, como plenamente quedó acreditado en este caso, impide al juzgador constitucional ocuparse del fondo de la situación sometida a su escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el ruego constitucional del epígrafe.
Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y, de no impugnarse este veredicto, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS