STC6919 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6919-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6919-2023  

Radicación  No.  11001-02-03-000-2023-02670-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de  julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección del  derecho fundamental al mínimo vital y el de su hija menor de  edad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en proceso de divorcio promovido por Natalia Andrea Hernández  Giraldo en su contra y que se adelantó ante el Juzgado Tercero  de Familia de Bogotá, fue condenado al pago de cuota  alimentaria en favor de su expareja, y se ordenó a su  empleador la Superintendencia Financiera de Colombia el descuento por  nómina equivalente a un 20% sobre su remuneración fija  mensual.  

Sostuvo  que «para  eliminar ese descuento», promovió  demanda de exoneración de cuota alimentaria, en la que  solicitó la restitución de derechos, teniendo en cuenta  que además del hijo que tiene con la señora Hernández  Giraldo, tiene otra hija menor de edad, razón por la cual, su  excónyuge, promovió un proceso de alimentos que  adelanta en el Juzgado Veintidós de Familia Bogotá de  radicado 2021-00679, juicio en el que le fue embargado el 25% de su  salario.  

Refirió  que las aludidas medidas en favor de su exesposa e hijo, vulneran los  derechos fundamentales de su otra hija, igualmente menor de edad.  

Expuso  que, en septiembre de 2022, en el proceso de exoneración, su  apoderada judicial solicitó se «retirara  el descuento por nómina del embargo a favor de Natalia Andrea  Hernández Giraldo mayor de edad», sin  que hasta la fecha el Juzgado de conocimiento se hubiera pronunciado.  

Con  posterioridad a la radicación del amparo, presentó  nuevos memoriales en los que solicitó requerir a la autoridad  judicial que conoce del proceso de exoneración de cuota  alimentaria a fin de que «no  dilate más injustificadamente o se sustraiga de la labor y  envíe el expediente al Juez siguiente de turno».  

Además,  reiteró que, en el proceso de divorcio, el Tribunal Superior  de Bogotá lo condenó a pagar una cuota de alimentos a  su excónyuge, sentencia que en su criterio fue irracional  porque fue proferida en el año 2020, época en que la  señora Natalia Andrea Hernández Giraldo se encontraba  trabajando e incluso lo hizo hasta el año 2021.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «se  ordene al juzgado tercero de familia, retirar el descuento por nomina  en la Superintendencia Financiera de Colombia, por la cuota  alimentaria para la mayor de edad Natalia Andrea Hernández  Giraldo, restituyendo así los derechos de mi hija menor de  edad, quien depende exclusivamente de mis ingresos y la cual no fue  tenida en cuenta al momento de fijar esta obligación viéndose  seriamente afectada su manutención mensual»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, informó que conoció  de los recursos de apelación interpuestos por las partes  contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado  Tercero de Familia de esta ciudad, en el proceso de cesación  de efectos civiles de matrimonio católico de Natalia Andrea  Hernández Giraldo contra de Andrés Felipe Joya Gálvez,  y en fallo de 31 de mayo de 2021 adicionó «la  sentencia del Juzgado de origen, en el sentido de condenar al  demandado ANDRÉS FELIPE JOYA GÁLVEZ, en su condición  de cónyuge culpable, a suministrar a la demandante NATALIA  ANDREA HERNÁNDEZ GIRALDO una cuota de alimentos equivalente a  una suma equivalente al 20% sobre la remuneración fija mensual  que devenga como empleado de la Superintendencia Financiera de  Colombia».  

2.  El  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, informó que,  conoció del proceso de divorcio adelantado por Natalia Andrea  Hernández Giraldo contra Andrés Felipe Joya Gálvez,  en el que en audiencia de 30 de enero de 2020 decretó la  cesación de efectos civiles del matrimonio católico,  declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad  conyugal conformada, y condenando como cónyuge culpable al  señor Andrés Felipe Joya Gálvez.  

Indicó  que ambas partes apelaron la decisión, y la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 31 de  mayo de 2021 la confirmó, adicionando como sanción al  cónyuge culpable – Andrés Felipe Joya Gálvez, la  obligación de suministrar como cuota de alimentos a la señora  Natalia Andrea Hernández Giraldo, la suma equivalente al 20%  sobre la remuneración fija mensual que devenga como empleado  de la Superintendencia Financiera de Colombia.  

Sostuvo  que, el 15 de junio de 2022, mediante apoderada judicial, el aquí  accionante presentó demanda de exoneración de cuota  alimentaria en contra de su excónyuge, la cual fue admitida el  26 de agosto de 2022, y en auto de 6 de diciembre siguiente negó  la solicitud del demandante, respecto a la petición de  suspender el descuento para el pago de la cuota de alimentos,  informándole que se debía surtir a cabalidad el trámite  previsto.  

Finalmente  manifestó que, las decisiones adoptadas han sido acordes a  derecho y confirmadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá.  

3.  La Superintendencia Financiera de Colombia, informó que esa  entidad en  calidad de empleador del señor Andrés Felipe Joya  Gálvez, conforme a lo dispuesto en Oficio 0251 de 14 de  febrero de 2022, ha realizado los descuentos por concepto de embargo  y retención con ocasión del proceso de  Alimentos-Ejecutivo No. 11001311002220210067900, sumas que se vienen  consignando a la cuenta de depósitos judiciales de Banco  Agrario No. 110012033022, a órdenes del Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá.  

Agregó,  no es parte en los procesos que cursan ante los Juzgados Tercero de  Familia y Primero de Ejecución de Familia de Bogotá  adelantados contra el hoy accionante, por lo que solicitó su  desvinculación ante la falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

4.  El Defensor de Familia adujo que para el caso concreto no observa  cumplido el requisito de la subsidiariedad necesario para la  procedencia de la acción de tutela, porque el actor cuenta con  recursos en el procedimiento adelantado, lo cual permite que pueda  ser escuchado, y allegar los medios para probar sus afirmaciones.  

5.  El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, comunicó que allí se encuentra el  proceso ejecutivo de alimentos promovido por Natalia Hernández  en representación de su menor hijo contra Andrés Felipe  Joya, sin que se observe que las pretensiones de la tutela se dirijan  a la modificación del porcentaje embargado en ese asunto, sino  sobre los alimentos que adeuda a su excompañera.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela establecida en el artículo 86 de la  Constitución Política, por regla general, no procede  contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado  hubiese adoptado una decisión por completo desviada del  sendero diseñado por la ley, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho.  

Solo  así se abre paso el amparo para restablecer, en la medida de  lo posible, las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, entre otros, que se hubieran agotado la totalidad de  los recursos ordinarios y extraordinarios existentes frente a las  disposiciones judiciales que originan la presunta infracción,  debido al carácter subsidiario y residual de esta acción.  (CSJ.  STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023,  STC3021-2023 y STC5883-2023)  

3.  Conforme a lo señalado, el accionante pretende que se  suspenda el descuento que, por nomina, se le viene realizando por  concepto de cuota alimentaria en favor de su excompañera  Natalia Andrea Hernández Giraldo y que fue decretado en el  proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  con radicado 2017-00905.  

Revisado  el expediente constitucional, observa la Sala que el requisito de la  inmediatez no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto  que, la decisión de la cual se queja el actor, fue proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en  sentencia de 31  de mayo de 2021,  mediante la cual desató el recurso de apelación  formulado frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia  de esta ciudad, en el proceso de cesación de efectos civiles  de matrimonio católico promovido por Natalia Andrea Hernández  Giraldo contra Andrés Felipe Joya Gálvez, y  el amparo constitucional fue formulado el 7  de julio de 2023, término  que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de  manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional.  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y,  STC6150-2022,  STC395-2023 entre  otras muchas), máxime  cuando «no  se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ.  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01).  

4.  De otra parte, se observa que el señor Andrés Joya,  presentó ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá,  demanda de exoneración de cuota alimentaria contra Natalia  Andrea Hernández Giraldo, escrito en el que solicitó  suspender el de pago a la nombrada señora teniendo en cuenta  que «actualmente  NO CUENTA CON LA NECESIDAD DE ALIMENTOS, toda vez que, la misma tiene  un trabajo estable y percibe ingresos fijos mensuales para su propio  sustento, ello lo demuestra la certificación del ADRES donde  se evidencia que se encuentra actualmente activa en el régimen  CONTRIBUTIVO y dicha capacidad económica que ostenta le  permite vivir en una buena zona de alto estrato de la ciudad de  Bogotá, D.C., con buenas comodidades que superan el mínimo  vital de una persona que no tiene capacidad de proveerse su sustento  propio».  

La  anterior petición fue resuelta mediante auto de 6  de diciembre de 2022,  de manera desfavorable «por  improcedente como quiera que, para suspender el descuento o pago de  la cuota de alimentos fijada en el proceso de divorcio, bajo los  argumentos expuestos, deberá previamente surtirse el trámite  de exoneración que en la actualidad cursa»,  sin  que contra tal determinación el accionante haya formulado  recurso alguno, por lo que además, igualmente se  advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, y  tampoco  se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, el  accionante tuvo al alcance el mecanismo para debatir la decisión  que considera vulnera sus derechos fundamentales, sin que haya hecho  uso de tal herramienta, pues omitió formular el recurso de  reposición contra el auto que negó la solicitud de  suspensión del descuento producto de la medida de embargo por  concepto de cuota de alimentos.  

Ha  se recordarse que, «(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, STC6018-2022)  

5.  En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias,  impone declarar improcedente la protección formulada por  Andrés  Felipe Joya Gálvez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar Improcedente  la  acción de tutela promovida por  Andrés  Felipe Joya Gálvez contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esta ciudad, extensiva a la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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