AC 2132 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2132-2023 (2023-02814-00)

        

AC2132-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02814-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos  mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Caicedonia y Octavo Civil Municipal de Armenia, con  ocasión del conocimiento de la demanda declarativa de nulidad  absoluta instaurada por Darío y Lucero Cárdenas Urrea  contra Consuelo Cárdenas de Osorio y Hugo Mario Cárdenas  Urrea.  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  presentó su escrito introductor ante el Juez Promiscuo  Municipal de Caicedonia, pretendiendo que se declarara la nulidad  absoluta del contrato de compraventa expresado a través de la  escritura pública n° 81 de 13 de febrero de 2021, o  subsidiariamente la simulación absoluta de ese negocio. En el  acápite pertinente, indicó que la competencia estaba  fijada «por la  naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del inmueble,  por la cuantía la cual estimamos en $27.000,000.00 moneda  legal y, por el domicilio de los demandados».  

2.        El Juzgado  Promiscuo Municipal de Caicedonia, a quien correspondió la  causa por reparto, rehusó la asignación, tras hacer  alusión al numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal  vigente, pretextando que «dado  que la parte demandante ha informado que el lugar de domicilio de  uno  de los demandados es la ciudad de Armenia Quindío y, la del  otro, es fuera  del  país, sin informar el lugar de residencia de este, el Despacho  debe concluir que  no  es competente para conocer del presente proceso, por lo que su  conocimiento y  trámite  corresponde al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDÍO  (REPARTO)»,  por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esa  autoridad.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, también  se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «el  JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA, VALLE, se desprende de la  competencia para conocer del asunto, argumentando que “la parte  demandante ha informado que el lugar de domicilio de uno de los  demandados es la ciudad de Armenia Quindío y, la del otro, es  en fuera del país, sin informar el lugar de residencia de  este”, siendo ello totalmente opuesto a lo manifestado por la  parte actora en el libelo genitor digital, pues, allí  claramente se extrae del encabezado de la misma, que la dirige “en  contra de CONSUELO CÁRDENAS DE OSORIO Y HUGO MARIO CARDENAS  URREA, quienes residen en Caicedonia (Valle del Cauca) y la República  de Canadá, respectivamente (…)”».  

Puntualizó  que es  «evidente  que el estrado judicial de la municipalidad de Caicedonia está  confundiendo el domicilio del demandado con el lugar donde recibe  notificaciones judiciales del cual si señala que es en Armenia  Quindío; empero, aun cuando ambas prerrogativas pueden  coincidir en algunas ocasiones, es decir, que tanto el lugar de  domicilio como el de recibo de notificaciones correspondan a la misma  ciudad, también lo es, que ello no es en estrictez obligatorio  y por lo mismo no se pueden confundir entre sí».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Preliminarmente  se advierte que las acciones de nulidad contractual son de naturaleza  personal; por consiguiente, el presente asunto  no  puede subsumirse en la regla del numeral 7 del artículo 28 del  Código General del Proceso, comoquiera que esta se restringe,  puntualmente, a «los  procesos en que se ejerciten derechos  reales».  

Sin  perder de vista esa precisión, emerge evidente que, en casos  como el sub  lite —donde  se pide anular un negocio jurídico- concurren el fuero general  de competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico  cuestionado, y decantándose el promotor por una de las dos  opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la  causa.  

Al  respecto, se ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

Cabe agregar que,  en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar  al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el  funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar,  principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se  hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha  precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes,  

«(…)  la  información determinante de la asignación del trabajo  judicial se  halla principalmente en la demanda y  no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad  judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de  reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello,  será a través de los medios ordinarios de defensa y de  los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos  asuntos»  (CSJ  AC3771-2017,  14 jun.;  AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, entre otros.  

Ahora  bien, aunque la demanda fue dirigida ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Caicedonia destacándose que esa asignación  se efectuaba «por  el lugar de ubicación del inmueble, por la cuantía la  cual estimamos en $ 27.000,000.00 moneda legal y, por el domicilio de  los demandados»5,  lo cierto es que en ese instrumento se consignó que los  demandados «(…)  residen  en Caicedonia (Valle del Cauca) y la Republica de Canadá,  respectivamente»6,  lo cual ratificó en la dirección reportada para efectos  de notificación judicial7,  es decir, sin que exista manifestación expresa respecto del  domicilio de los demandados.  

En  ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente se le  asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las  aclaraciones del caso respecto del domicilio de los convocados -fuero  que debía tenerse en cuenta en virtud de la expresa elección  de los actores-, para establecer, con certeza, el juzgador al que  finalmente le corresponderá asumir el trámite de este  juicio.  

Como  así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Caicedonia rehusó  el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con  los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la  situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta  Corporación, al aseverar que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se  dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado  inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime  procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la  atribución de competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Promiscuo Municipal de Caicedonia,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        Comunicar  lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Folio 18 del expediente.  

6          Folio 3 ib.  

7          Folio 18 ibidem.      

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