Asistente Jurídico Inteligente
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STC7023-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7023-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01099-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Agustín Castillo Zarate instauró contra el Juzgado Catorce Civil Municipal y Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección de su derecho fundamental de petición, «acceso a la administración de justicia e información», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo solicitó se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Catorce Civil Municipal y Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 3 y 28 de marzo de 2023, respectivamente. Adicional a lo anterior, incoó se ordene la entrega de la fotocopia del contrato de transferencia de la acción familiar n.° 11120551.
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Que desde hace más de 25 años el actor adquirió la acción familiar n.° 11120551 en la Corporación Club El Nogal, razón por la cual en noviembre de 2021 confirió mandato a la corporación para que conseguir personas naturales o jurídicas para transferir la mencionada acción familiar.
2.2. Que la Corporación Club El Nogal, incumplió el mandato conferido, razón por la cual mediante derecho de petición solicitó se le informara a quien se había cedido su acción familiar, el precio real de la cesión, se hiciera la devolución del dinero y, además, se le entregara copia del contrato de transferencia.
2.3. La corporación dio respuesta a su petición, no obstante, se negó a expedir copia del contrato de transferencia invocando reserva legal. Por lo anterior, el hoy accionante, interpuso acción de tutela la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia, en sentencias 3 y 28 de marzo de 2023, por los Juzgado Catorce Civil Municipal y Juzgado cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corporación Club El Nogal, solicitó se desestimara la acción de tutela en atención a que el actor ya había interpuesto una acción de tutela por similares hechos misma que fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia por los Juzgado Catorce Civil Municipal y Juzgado cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en dicho despacho judicial cursó en segunda instancia la acción de tutela radicado 11001400301420230014201, en donde, por providencia del 28 de marzo de 2023, se confirmó la emitida por la primera instancia, siendo en este caso improcedente interponer una nueva acción constitucional como una tercera instancia, así como tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios, como lo es en este caso en particular el recurso de revisión ante la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitó se declare improcedente el amparo suplicado.
3. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, indicó que este despacho se tramitó en primera instancia la acción de tutela 2023-00142, en la cual se profirió sentencia el 3 de marzo de 2023, decisión que fue confirmada en sede de impugnación en proveído del 29 del mismo mes y año. Manifiesta que los reparos del accionante se circunscriben a la inconformidad del actor frente a las decisiones adoptadas en la anterior acción constitucional, evidenciándose que lo que se procura en esta oportunidad es habilitar una tercera revisión del asunto, lo cual torna inviable la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo tras considerar que, el actor tiene la oportunidad para exponer y solicitar la corrección de eventuales errores de los jueces al decidir la acción de tutela radicado 2023-00142, de requerir la eventual revisión de los respectivos fallos ante la Corte Constitucional. Aunado a que el actor no argumentó ni demostró que las sentencias atacadas adolecieran de presunta cosa juzgada constitucional fraudulenta pues se limitó a exponer en qué se equivocaron las autoridades judiciales accionadas y en cómo debían decidirse.
Finalmente, arguyó que el asunto puesto en conocimiento carece de evidente relevancia constitucional, toda vez que lo que se encuentra en discusión es el presunto incumplimiento de un contrato de mandato y sus implicaciones, situación que se puede someter en consideración de los jueces civiles.
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó las sentencias que resolvieron, en primera y segunda instancia, la acción de tutela que previamente promovió contra la Corporación Club El Nogal, toda vez que, según él, debió concederse la protección que reclamó, pues considera que el contrato de transferencia de la acción familiar n.° 12110551, tras considerar que no se trata de un documento que está sometido a reserva legal, por lo que el mismo le debió haber sido entregado sin ningún tipo de condicionamiento, máxime cuando no le es posible acudir al recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015, en atención a que la Corporación Club El Nogal es una entidad privada.
3. En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció el gestor, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
5. Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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