STC7023 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7023-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7023-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01099-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de mayo de  2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que Luis Agustín Castillo Zarate instauró contra  el Juzgado Catorce Civil Municipal y Juzgado Cuarenta y Dos Civil del  Circuito, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección de su derecho  fundamental de petición,  «acceso  a la administración de justicia e información»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  solicitó se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado  Catorce Civil Municipal y Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito  de Bogotá, el 3 y 28 de marzo de 2023, respectivamente.  Adicional a lo anterior, incoó se ordene la entrega de la  fotocopia del contrato de transferencia de la acción familiar  n.° 11120551.  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Que desde hace más de 25 años el actor adquirió  la acción familiar n.° 11120551 en la Corporación  Club El Nogal, razón por la cual en noviembre de 2021 confirió  mandato a la corporación para que conseguir personas naturales  o jurídicas para transferir la mencionada acción  familiar.  

2.2.  Que la  Corporación Club El Nogal, incumplió el mandato  conferido, razón por la cual mediante derecho de petición  solicitó se le informara a quien se había cedido su  acción familiar, el precio real de la cesión, se  hiciera la devolución del dinero y, además, se le  entregara copia del contrato de transferencia.  

2.3.  La corporación dio respuesta a su petición, no  obstante, se negó a expedir copia del contrato de  transferencia invocando reserva legal. Por lo anterior, el hoy  accionante, interpuso acción de tutela la cual fue negada  tanto en primera como en segunda instancia, en sentencias 3 y 28 de  marzo de 2023, por los Juzgado Catorce Civil Municipal y Juzgado  cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Corporación Club El Nogal, solicitó se desestimara la          acción de tutela en atención a que el actor ya había          interpuesto una acción de tutela por similares hechos misma          que fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia por          los Juzgado Catorce Civil Municipal y Juzgado cuarenta y Dos Civil          del Circuito de Bogotá.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  manifestó que en dicho despacho judicial cursó en  segunda instancia la acción de tutela radicado  11001400301420230014201, en donde, por providencia del 28 de marzo de  2023, se confirmó la emitida por la primera instancia, siendo  en este caso improcedente interponer una nueva acción  constitucional como una tercera instancia, así como tampoco  puede reemplazar los recursos ordinarios, como lo es en este caso en  particular el recurso de revisión ante la Corte  Constitucional. En consecuencia, solicitó se declare  improcedente el amparo suplicado.  

3.  El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, indicó  que este despacho se tramitó en primera instancia la acción  de tutela 2023-00142, en la cual se profirió sentencia el 3 de  marzo de 2023, decisión que fue confirmada en sede de  impugnación en proveído del 29 del mismo mes y año.  Manifiesta que los reparos del accionante se circunscriben a la  inconformidad del actor frente a las decisiones adoptadas en la  anterior acción constitucional, evidenciándose que lo  que se procura en esta oportunidad es habilitar una tercera revisión  del asunto, lo cual torna inviable la acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó el amparo tras considerar que, el actor tiene la  oportunidad para exponer y solicitar la corrección de  eventuales errores de los jueces al decidir la acción de  tutela radicado 2023-00142, de requerir la eventual revisión  de los respectivos fallos ante la Corte Constitucional. Aunado a que  el actor no argumentó ni demostró que las sentencias  atacadas adolecieran de presunta cosa juzgada constitucional  fraudulenta pues se limitó a exponer en qué se  equivocaron las autoridades judiciales accionadas y en cómo  debían decidirse.  

Finalmente,  arguyó que el asunto puesto en conocimiento carece de evidente  relevancia constitucional, toda vez que lo que se encuentra en  discusión es el presunto incumplimiento de un contrato de  mandato y sus implicaciones, situación que se puede someter en  consideración de los jueces civiles.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó la decisión insistió en sus  planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador  constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó  las sentencias que resolvieron, en primera y segunda instancia, la  acción de tutela que previamente promovió contra la  Corporación Club El Nogal,  toda vez que, según él, debió concederse la  protección que reclamó, pues considera que el contrato  de transferencia de la acción familiar n.° 12110551,  tras considerar que no se trata de un documento que está  sometido a reserva legal, por lo que el mismo le debió haber  sido entregado sin ningún tipo de condicionamiento, máxime  cuando no le es posible acudir al recurso de insistencia establecido  en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015, en atención a  que la Corporación Club El Nogal es una entidad privada.  

3.  En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de  actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las anomalías que aquí denunció el  gestor, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

5.  Lo  discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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