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ATC734-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC734-2023
(Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 16 de junio de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que la Subdirectiva del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia de la misma ciudad instauró contra la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República, Transparencia Internacional Colombia, la Personería, la Oficina de Control Interno de la Alcaldía y el Concejo Distrital, todos de dicha urbe, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, al acceso a la administración de justicia y debido proceso», para que se ordenara: (i) A la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República, Transparencia Internacional Colombia, la Personería y el Concejo Distrital de Cartagena que «informen qué trámite le han dado, o darán a la solicitud de AUDITORÍA E INVESTIGACIÓN ESPECIAL [que les] present[ó el] 29 de abril de 2023»; (ii) Al Concejo Distrital de Cartagena, solventar el «recurso de revocatoria directa» que radicó el pasado 2 de mayo contra la moción de censura realizada a la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de dicha capital y que proceda de inmediato a convocar una nueva votación frente a la misma; y, (iii) A la Oficina de Control Interno de dicha administración, realizar auditoria e investigación especial en contra de la mentada funcionaria.
2.- El a quo negó el amparo, tras concluir, en cuanto a la primera pretensión, que las «autoridades» y «entidades» acusadas, antes de la impetración del ruego, informaron sobre las gestiones que han realizado con ocasión de la petición de 29 de abril hogaño, mientras que en relación con la segunda, que todavía no había fenecido el término previsto en la ley para que resolviera el recurso de «revocatoria directa» y, en relación a la tercera, que la negativa de la Oficina de Control Interno en atender su requerimiento está sustentada en la normatividad y directrices que gobiernan dicha temática.
3.- Ese desenlace fue repelido por la querellante.
CONSIDERACIONES
1. Según lo relatado, emerge palmario que el Tribunal de Tierras de Cartagena carecía de aptitud para tramitar el presente resguardo, dado que fue interpuesto contra «autoridades, organismos o entidades públicas» del orden «nacional, departamental y distrital», así como contra a un particular.
En efecto, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, pertenecen al primero de tales niveles y, como la queja no se dirige «contra las actuaciones» de los funcionarios que regentan dichos entes de control, no es factible dar aplicación a lo reglado en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, condición que también ostenta la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República, que patentiza la condición de Departamento Administrativo (art. 38 Ley 489/1998).
Ahora bien, aunque fueron vinculados el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, la situación no varía, ya que ambos se ubican en la mentada categoría, aunado a que no se está criticando ninguna actividad desplegada por dicha institución en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, lo que descarta la hipótesis establecida en el numeral 10° del citado precepto.
De otro lado, la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar, la Personería, la Alcaldía Mayor, la Oficina de Control Interno, las Secretarías del Interior y Convivencia Ciudadana, Participación y Desarrollo Social, el Concejo Distrital, los Concejales y la Oficina Asesora Jurídica de dicha corporación y la Fiscalía 63 Seccional, todos de la aludida capital, quienes fueron llamados, ostentan los grados «departamental, distrital y municipal», respectivamente, mientras que Transparencia Internacional Colombia tiene la connotación de «particular», por ser una «corporación u organización no gubernamental».
Por consiguiente, es incuestionable que es al Juez del Circuito o con igual jerarquía de Cartagena quien está llamado a impulsar y desatar el auxilio en primer grado, atendiendo las pautas consignadas en los numerales 2º y 11° del canon y decreto atrás descrito, que a la letra rezan: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» y «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo». (Resalto intencional).
2. La situación descrita impone la invalidez de lo rituado, con observancia de lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1323-2019, reiterado recientemente en ATC085-2023 y ATC267-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 1° de junio de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas entre los Jueces del Circuito o con igual categoría a través de la Oficina Judicial de Cartagena – Bolívar, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS