ATC734 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC734-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC734-2023  

(Aprobado  en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente a la  sentencia de 16 de junio de 2023 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que la Subdirectiva del Sindicato  de Servidores Públicos de Colombia de la misma ciudad instauró  contra la Procuraduría General de la Nación, la  Fiscalía General de la Nación, la Contraloría  General de la República, la Secretaria de Transparencia de la  Presidencia de la República, Transparencia Internacional  Colombia, la Personería, la Oficina de Control Interno de la  Alcaldía y el Concejo Distrital, todos de dicha urbe, si no  fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de su representante legal, reclamó  la protección de los derechos a la «igualdad,  al acceso a la administración de justicia y debido proceso»,  para  que se ordenara: (i)  A la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía  General de la Nación, la Contraloría General de la  República, la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de  la República, Transparencia Internacional Colombia, la  Personería y el Concejo Distrital de Cartagena que «informen  qué trámite le han dado, o darán a la solicitud  de AUDITORÍA E INVESTIGACIÓN ESPECIAL [que  les] present[ó  el]  29 de abril de 2023»;  (ii)  Al Concejo Distrital de Cartagena, solventar el «recurso  de revocatoria directa»  que  radicó el pasado 2 de mayo contra la moción de censura  realizada a la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de la  Alcaldía de dicha capital y que proceda de inmediato a  convocar una nueva votación frente a la misma; y, (iii)  A la Oficina de Control Interno de dicha administración,  realizar auditoria e investigación especial en contra de la  mentada funcionaria.  

2.-  El a  quo  negó el amparo, tras concluir, en cuanto a la primera  pretensión, que las «autoridades»  y «entidades»  acusadas, antes de la impetración del ruego, informaron sobre  las gestiones que han realizado con ocasión de la petición  de 29 de abril hogaño, mientras que en relación con la  segunda, que todavía no había fenecido el término  previsto en la ley para que resolviera el recurso de «revocatoria  directa»  y, en relación a la tercera, que la negativa de la Oficina de  Control Interno en atender su requerimiento está sustentada en  la normatividad y directrices que gobiernan dicha temática.  

3.-  Ese  desenlace fue repelido por la querellante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo relatado, emerge palmario que el Tribunal de Tierras  de Cartagena carecía de aptitud para tramitar el presente  resguardo, dado  que fue interpuesto contra «autoridades,  organismos o entidades públicas»  del  orden «nacional,  departamental y distrital»,  así como contra a un particular.  

En efecto, la  Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía  General de la Nación y la Contraloría General de la  República, pertenecen al primero de tales niveles y, como la  queja no se dirige «contra  las actuaciones»  de los funcionarios que regentan dichos entes de control, no es  factible dar aplicación a lo  reglado en  el numeral 3º del artículo 1º del  Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  condición que también ostenta la  Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República,  que patentiza la condición de Departamento Administrativo  (art.  38 Ley 489/1998).  

Ahora  bien, aunque fueron vinculados el Ministerio  de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud,  la situación no varía, ya que ambos se ubican en la  mentada categoría, aunado a que no se está criticando  ninguna actividad desplegada por dicha institución en  ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, lo que descarta la  hipótesis establecida en el numeral 10° del citado  precepto.  

De  otro lado, la Procuraduría Regional de Instrucción de  Bolívar, la Personería, la Alcaldía Mayor, la  Oficina de Control Interno, las Secretarías del Interior y  Convivencia Ciudadana, Participación y Desarrollo Social, el  Concejo Distrital, los Concejales y la Oficina Asesora Jurídica  de dicha corporación y la Fiscalía 63 Seccional, todos  de la aludida capital, quienes fueron llamados, ostentan los grados  «departamental,  distrital y municipal»,  respectivamente, mientras que Transparencia  Internacional Colombia tiene la connotación de «particular»,  por ser una «corporación  u organización  no gubernamental».  

Por consiguiente,  es incuestionable que es al Juez del Circuito o con igual jerarquía  de Cartagena  quien está  llamado a impulsar y desatar el auxilio en primer grado, atendiendo  las pautas consignadas en los numerales 2º y 11° del canon y  decreto atrás descrito, que a la letra rezan: «Las  acciones de tutela que se interpongan contra  cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden  nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces del Circuito o con igual categoría»  y «Cuando  la acción de tutela se promueva contra  más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el  reparto se hará al juez de mayor jerarquía,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».  (Resalto intencional).  

2.        La  situación descrita impone  la invalidez de lo rituado, con observancia de  lo previsto en el artículo 138 del Código General del  Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud  de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991, porque  se tiene dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992  (CSJ  ATC1323-2019, reiterado recientemente en ATC085-2023 y ATC267-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 1° de junio de 2023 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas entre los Jueces del  Circuito o con igual categoría a través de la Oficina  Judicial de Cartagena – Bolívar, para su impulso en  primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *