STC7022 2023

JULIO

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STC7022-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7022-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02620-00  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Eliceo Cortés Cortés  contra las Salas Penal del Tribunal Superior de Neiva y de Casación  Penal de esta Corte.  Al trámite se dispuso vincular a Félix Eduardo Díaz  Rojas, las Fiscalías Veintinueve Seccional de Neiva y Segunda  Delegada ante el Tribunal y a la Procuraduría de Intervención  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Por denuncia del tutelante, la Fiscalía Veintinueve Seccional  de Neiva adelantó una investigación contra el abogado  Luis Eduardo Chavarro Barreto, por el presunto delito de falsedad en  documento privado, ocurrido en el proceso ejecutivo de menor cuantía  adelantado por Molino Roa S.A. contra el denunciante en el Juzgado  Único Promiscuo de Villa Vieja (Huila), asunto que se archivó  el 29 de enero de 20161.  

2.2.  Con ocasión de la anterior decisión, el tutelante  solicitó que se investigara a Félix Eduardo Díaz  Rojas, en calidad de Fiscal Veintinueve Seccional de Neiva, por el  delito de prevaricato por acción2,  pues fundamentó la terminación de la acción  penal en una conciliación entre las partes que no se pretendió  y porque desconoció las pruebas allegadas.  

2.3.  El trámite correspondió a la Fiscalía Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, que solicitó la  preclusión a favor de Félix Eduardo Díaz Rojas,  por  atipicidad de la conducta investigada, según el numeral 4º  del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en  tanto la orden de archivo emitida por el investigado obedeció  al análisis de lo ocurrido en el proceso ejecutivo3.  

2.4.  El 23 de enero de 20234,  el Tribunal accionado decretó la preclusión y dispuso  el levantamiento de cualquier medida restrictiva de derechos del  indiciado y el archivo definitivo de las diligencias, decisión  que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte  el 7 de junio de 20235.  

3.  El accionante sostiene que no se debió precluir la  investigación sin siquiera iniciar la etapa de instrucción,  pues el investigado decidió terminar el proceso a su cargo por  un presunto acuerdo entre las partes, con lo cual erradamente  concluyó «que nosotros habíamos demostrado  nuestro desinterés para continuar con esa investigación  penal (…) cuando esto en realidad es todo falso», dado  que no tenían ánimo conciliatorio. Destacó que,  luego de tres años de la denuncia, la Fiscal encargada sólo  intervino para pedir la preclusión.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a los accionados  revocar la preclusión de la investigación y, en su  lugar, que se adelante la acción penal.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte señaló que  su decisión obedeció a que la actuación cumplida  por el funcionario investigado se encontraba ajustada a la  normatividad aplicable y a las pruebas recaudadas y que el escrito de  tutela reitera la particular interpretación de los hechos del  denunciante y no desarrolla una causal de procedencia del amparo  propuesto.  

2.  La Sala Penal del Tribunal accionado expuso los principales  fundamentos de su providencia.  

3.  La Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva afirmó que  no vulneró los derechos del actor.  

4.  La Procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva y la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva solicitaron  despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez          natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,          carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico          y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos          invocada.  

2.  Al  respecto, se advierte que la Sala de Casación Penal de esta  Corte, en el auto del 7 de junio de 2023, que zanjó el asunto,  precisó que, acorde con lo previsto en el artículo 332  de la Ley 906 de 2004, los fiscales están facultados para  solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la  investigación en la indagación, investigación o  juzgamiento, precisando la causal invocada y ofreciendo elementos  argumentativos y probatorios para que el juez la declare, si es el  caso. En torno al evento previsto en el numeral 4º ibidem,  esto es, la atipicidad del hecho, la Sala sostuvo, con sustento en su  jurisprudencia, que debía ser absoluta y que se estructura  «cuando la conducta no se adecúa a las exigencias  materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falla la tipicidad  subjetiva, es decir, no se acredita la forma subjetiva que  corresponde al delito imputado».  

A  continuación trajo a colación el artículo 413 de  la Ley 599 de 2000 sobre el «prevaricato por acción»,  destacando sus elementos objetivos, esto es, «i) un sujeto  activo calificado, (…) servidor público, ii) que  profiere resolución, dictamen o concepto y iii)  manifiestamente contrario a la ley», estableciendo que no había  duda de la calidad de funcionario público de Félix  Eduardo Díaz Rojas; no obstante, advirtió que «la  irregularidad que se le pretende enrostrar al denunciado no tiene  trascendencia penal», pues, para dilucidar si el abogado Luis  Eduardo Chavarro Barreto había incurrido en la falsedad de  documento privado con ocasión de la demanda ejecutiva, el  Fiscal escuchó al denunciante, entrevistó al abogado  investigado, solicitó un informe contable e indagó por  los abonos realizados por el ejecutado, lo que le permitió  concluir que se encontraba ante una conducta atípica.  

En  tal sentido, destacó que los dos argumentos principales del  Fiscal indagado fueron: i)  que la intención de Eliceo Cortés Cortés era  debatir el monto de la obligación ejecutada, lo cual era  competencia del juez civil a cargo del ejecutivo; y ii)  que, de la revisión de los libros contables de Molino Roa  S.A.S. y los documentos sobre la obligación a cargo del  ejecutado, no se evidenciaba la ocurrencia de la falsedad documental  que se le pretendió atribuir al abogado Luis Eduardo Chavarro  Barreto, pues el dictamen contable ratificó la información  contenida en el título valor usado como base de recaudo.  

En  cuanto a lo señalado por el Fiscal, sobre la voluntad del  denunciante de no continuar el proceso, la Sala concluyó que  era un «agregado insustancial [que] no logra articular la  trascendencia necesaria para continuar con el ejercicio de la acción  penal», pues, aunque podía denotar la falta de  diligencia del funcionario, ello no configuraba la conducta de  prevaricato por acción, siendo, además, inviable  derivar la responsabilidad penal de la sanción disciplinaria  impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado  que se trata de regímenes distintos. En ese aspecto, destacó  que el tema censurado no fue considerado en la providencia del 15 de  abril de 2016 que negó la reapertura de la investigación  solicitada por el señor Cortés Cortés, en tanto  se excluyó «cualquier alusión a la equivocada  intención de conciliar de las partes».  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se  anticipó, que abordó y decidió los  planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis  razonado de las pruebas allegadas, en consecuencia, la  protección reclamada no es viable, dado que el  juez  constitucional no está llamado a determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia,  aunado a que este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde  al juez natural6,  sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio o el del  tutelante ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó  el operador judicial cognoscente, aplicando las reglas de la sana  crítica, por cuanto ello vulneraría los principios de  autonomía e independencia.  

4.  Por lo anterior,  se negará la protección invocada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aclarada          el 11 de octubre siguiente.  

2          Tramite adelantado bajo el radicado 41001600000020220008201.  

3          Documento          001, expediente 2022-00082.  

4          Documento          32, ibidem.  

5          Documento          005, carpeta Segunda Instancia, expediente 2022-00082.  

6          En términos similares ver cita en CSJ          STC7213-2020.  

      

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