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STC7022-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7022-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02620-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Eliceo Cortés Cortés contra las Salas Penal del Tribunal Superior de Neiva y de Casación Penal de esta Corte. Al trámite se dispuso vincular a Félix Eduardo Díaz Rojas, las Fiscalías Veintinueve Seccional de Neiva y Segunda Delegada ante el Tribunal y a la Procuraduría de Intervención Segunda Delegada para la Casación Penal.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Por denuncia del tutelante, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva adelantó una investigación contra el abogado Luis Eduardo Chavarro Barreto, por el presunto delito de falsedad en documento privado, ocurrido en el proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado por Molino Roa S.A. contra el denunciante en el Juzgado Único Promiscuo de Villa Vieja (Huila), asunto que se archivó el 29 de enero de 20161.
2.2. Con ocasión de la anterior decisión, el tutelante solicitó que se investigara a Félix Eduardo Díaz Rojas, en calidad de Fiscal Veintinueve Seccional de Neiva, por el delito de prevaricato por acción2, pues fundamentó la terminación de la acción penal en una conciliación entre las partes que no se pretendió y porque desconoció las pruebas allegadas.
2.3. El trámite correspondió a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, que solicitó la preclusión a favor de Félix Eduardo Díaz Rojas, por atipicidad de la conducta investigada, según el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la orden de archivo emitida por el investigado obedeció al análisis de lo ocurrido en el proceso ejecutivo3.
2.4. El 23 de enero de 20234, el Tribunal accionado decretó la preclusión y dispuso el levantamiento de cualquier medida restrictiva de derechos del indiciado y el archivo definitivo de las diligencias, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 7 de junio de 20235.
3. El accionante sostiene que no se debió precluir la investigación sin siquiera iniciar la etapa de instrucción, pues el investigado decidió terminar el proceso a su cargo por un presunto acuerdo entre las partes, con lo cual erradamente concluyó «que nosotros habíamos demostrado nuestro desinterés para continuar con esa investigación penal (…) cuando esto en realidad es todo falso», dado que no tenían ánimo conciliatorio. Destacó que, luego de tres años de la denuncia, la Fiscal encargada sólo intervino para pedir la preclusión.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a los accionados revocar la preclusión de la investigación y, en su lugar, que se adelante la acción penal.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte señaló que su decisión obedeció a que la actuación cumplida por el funcionario investigado se encontraba ajustada a la normatividad aplicable y a las pruebas recaudadas y que el escrito de tutela reitera la particular interpretación de los hechos del denunciante y no desarrolla una causal de procedencia del amparo propuesto.
2. La Sala Penal del Tribunal accionado expuso los principales fundamentos de su providencia.
3. La Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva afirmó que no vulneró los derechos del actor.
4. La Procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva solicitaron despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. Al respecto, se advierte que la Sala de Casación Penal de esta Corte, en el auto del 7 de junio de 2023, que zanjó el asunto, precisó que, acorde con lo previsto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, los fiscales están facultados para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación en la indagación, investigación o juzgamiento, precisando la causal invocada y ofreciendo elementos argumentativos y probatorios para que el juez la declare, si es el caso. En torno al evento previsto en el numeral 4º ibidem, esto es, la atipicidad del hecho, la Sala sostuvo, con sustento en su jurisprudencia, que debía ser absoluta y que se estructura «cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, es decir, no se acredita la forma subjetiva que corresponde al delito imputado».
A continuación trajo a colación el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 sobre el «prevaricato por acción», destacando sus elementos objetivos, esto es, «i) un sujeto activo calificado, (…) servidor público, ii) que profiere resolución, dictamen o concepto y iii) manifiestamente contrario a la ley», estableciendo que no había duda de la calidad de funcionario público de Félix Eduardo Díaz Rojas; no obstante, advirtió que «la irregularidad que se le pretende enrostrar al denunciado no tiene trascendencia penal», pues, para dilucidar si el abogado Luis Eduardo Chavarro Barreto había incurrido en la falsedad de documento privado con ocasión de la demanda ejecutiva, el Fiscal escuchó al denunciante, entrevistó al abogado investigado, solicitó un informe contable e indagó por los abonos realizados por el ejecutado, lo que le permitió concluir que se encontraba ante una conducta atípica.
En tal sentido, destacó que los dos argumentos principales del Fiscal indagado fueron: i) que la intención de Eliceo Cortés Cortés era debatir el monto de la obligación ejecutada, lo cual era competencia del juez civil a cargo del ejecutivo; y ii) que, de la revisión de los libros contables de Molino Roa S.A.S. y los documentos sobre la obligación a cargo del ejecutado, no se evidenciaba la ocurrencia de la falsedad documental que se le pretendió atribuir al abogado Luis Eduardo Chavarro Barreto, pues el dictamen contable ratificó la información contenida en el título valor usado como base de recaudo.
En cuanto a lo señalado por el Fiscal, sobre la voluntad del denunciante de no continuar el proceso, la Sala concluyó que era un «agregado insustancial [que] no logra articular la trascendencia necesaria para continuar con el ejercicio de la acción penal», pues, aunque podía denotar la falta de diligencia del funcionario, ello no configuraba la conducta de prevaricato por acción, siendo, además, inviable derivar la responsabilidad penal de la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que se trata de regímenes distintos. En ese aspecto, destacó que el tema censurado no fue considerado en la providencia del 15 de abril de 2016 que negó la reapertura de la investigación solicitada por el señor Cortés Cortés, en tanto se excluyó «cualquier alusión a la equivocada intención de conciliar de las partes».
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las pruebas allegadas, en consecuencia, la protección reclamada no es viable, dado que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia, aunado a que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural6, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio o el del tutelante ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, aplicando las reglas de la sana crítica, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.
4. Por lo anterior, se negará la protección invocada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aclarada el 11 de octubre siguiente.
2 Tramite adelantado bajo el radicado 41001600000020220008201.
3 Documento 001, expediente 2022-00082.
4 Documento 32, ibidem.
5 Documento 005, carpeta Segunda Instancia, expediente 2022-00082.
6 En términos similares ver cita en CSJ STC7213-2020.