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STC7322-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC7322-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00286-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan de Dios Amaya Martínez contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los litigios n° 2015-00065 y 2018-00158.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, defensa, contradicción, y a la «PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que a pesar de ser «el único dueño del inmueble» identificado con la matrícula No. 314-14166, Pablo López Silva «de manera abusiva y mal intencionada se tomó por la fuerza la ocupación del primer piso» de éste, tras romper la relación sentimental que tenía con su hija Carmen Felisa Amaya Ronderos, razón por la cual, promovió proceso reivindicatorio contra éste ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (n° 2015-00122), donde mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2018 se accedió a lo pretendido, decisión que fue confirmada en sede de apelación el 28 de noviembre de esa misma anualidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga; pero como en el fallo fue condenado a pagar al demandado el valor de las mejoras realizadas en el inmueble a restituir, ante el mismo despacho se adelantó en su contra la respectiva ejecución, la que terminó por pago total de la obligación por auto del 5 de julio de 2019.
Refiere que simultáneamente, «con las mismas pretensiones y hechos», López Silva adelantó dos procesos: (i) de enriquecimiento sin causa en su contra (n° 2015-00065), el que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien el 26 de febrero de 2015 negó la medida cautelar deprecada; empero, apelado lo resuelto, por auto del 13 de octubre de 2020 el superior revocó lo resuelto, para en su lugar, ordenar la inscripción de la demanda en el citado folio de matrícula; agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de noviembre siguiente se denegaron las pretensiones, por lo que se ordenó el levantamiento de la medida, el que a la fecha no ha podido materializarse; y; (ii) reivindicatorio contra su hija (n° 2016-00392 hoy 2018-00158), al que fue vinculado como litisconsorte necesario por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta mediante proveído del 27 de julio de 2020, trámite hoy en curso ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, «logra[ndo] el cometido [el demandante], que era el embargo del bien».
3. Pretende, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta «el levantamiento de la medida cautelar que versa sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 314-1466 (sic)», así como «la nulidad de todo lo actuado por la violación del debido proceso y que vuelvan todas las cosas desde el momento de la presentación de la demanda», al interior del proceso reivindicatorio n° 2016-00392, hoy 2018-00158. Además, que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga «el levantamiento de la medida cautelar» que pesa sobre el mismo predio, al interior del proceso de enriquecimiento sin causa n° 2015-00065.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar la trazabilidad del proceso de enriquecimiento sin causa seguido por Pablo López Silva contra el gestor del amparo, con radicado n° 2015-00065, señaló que «la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados; en ese sentido, no se observa por parte de este despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, si en cuenta se tiene que el proceso se adelantó observando la disposición legal procesal y sustancial establecida, respetando los derechos fundamentales de cada una de las partes».
2. La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta pidió denegar por improcedente el amparo, habida cuenta que, si bien el gestor se duele de la existencia de la ejecución seguida del proceso reivindicatorio por él adelantado contra Pablo López Silva (n° 2015-00122), el proceso «fue tramitado en su totalidad por el extinto JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA», máxime cuando el expediente se encuentra debidamente terminado y archivado desde el año 2019.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, remitió el link de acceso al litigio identificado con el consecutivo n° 2018-00158.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal concedió la salvaguarda frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga al advertir, que «según se desprende de la atenta inspección al expediente fustigado se tiene que pese a que el proceso de enriquecimiento sin causa plurimencionado finalizó a través de sentencia de 13 de noviembre de 2020, en la cual, además se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda que recae sobre el bien inmueble de propiedad del aquí accionante, dicha directriz no ha sido honrada hasta ahora, pues conforme el certificado de tradición y libertad arrimado con el escrito genitor, emitido el 26 de junio pasado, se observa en la anotación No. 22 que el registro señalado se encuentra vigente». En consecuencia, ordenó al citado despacho «requ[erir] a la autoridad registral de Piedecuesta para que acate lo comunicado en el oficio No. 0441 de 16 de mayo de 2022, haciendo uso, de ser el caso de las facultades correccionales dispuestas en el artículo 44 del C.G.P.».
Por su parte, declaró improcedente la queja dirigida contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, para señalar que «por razones de organización de la jurisdicción en Piedecuesta, (…) por cerca de un año se tuvo incertidumbre sobre el Juzgado competente» para conocer del proceso reivindicatorio seguido en contra de su hija, donde él fue reconocido como litisconsorte necesario, y fue «con la entrada del sistema de publicación micrositio de la Rama Judicial» que pudo «saber los autos que se publicaban, pero no los estados, y como a razón de la transición de jurisdicción donde el JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA pasa a ser el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, este juzgado no publico (sic) estados por ningún medio por cerca de un año».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, en lo que tiene que ver con la impugnación presentada, si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por Pablo López Silva contra Carmen Felisa Amaya Ronderos (n° 2018-00158 antes 2016-00392), al disponer el registro de la demanda y no pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, tal y como pasa a explicarse.
3.1. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
En tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, ya que la decisión de la cual se duele, esto es, el auto por medio del cual se dispuso: «ORDENESE la inscripción de la demanda en el folio de MI. 314-14166 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta localidad [Piedecuesta], data del 15 de noviembre de 2016, mientras que el resguardo fue incoado el 27 de junio de 2023, es decir, transcurrido más de seis (6) años.
Así las cosas, el presunto afectado con las citadas decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
3.2. De la subsidiariedad
La inobservancia de este requisito se presenta por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, y también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección reclama, o incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
3.2.1. En primer término, observa la Sala que en el caso que se revisa se configura la inobservancia del citado presupuesto en la modalidad de incuria, dado que, aunque el actor se duele de no haber obtenido respuesta frente a la solicitud de levantamiento de la cautela ordenada al interior del proceso reivindicatorio cuestionado, tal y como obra dentro de las diligencias, mediante proveído calendado 27 de julio de 2020 el extinto Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, no solo tuvo integrado al proceso en calidad de litisconsorte necesario a Juan de Dios Amaya Martínez, aquí interesado, sino que «DEN[EGÓ] la solicitud elevada por la apoderada judicial [de éste] respecto del levantamiento de las medidas cautelares», sin que el actor hubiese manifestado algún tipo de inconformidad con lo resuelto, desaprovechando la oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador cognoscente los argumentos que aquí plantea, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada frente a esa situación, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014, reiterada recientemente en CSJ STC6488-2022, 25 may. 2022, rad. 00148-01).
3.2.2. Por otra parte, téngase en cuenta que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
En el asunto que se somete a examen, se evidencia que pese a que el inconforme también pretende a través del amparo que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del preanotado litigio, tampoco acreditó haber puesto de presente ante el funcionario de conocimiento, esto es, el Juez Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, las supuestas anomalías respecto a la notificación de las actuaciones allí surtidas, antes de acudir al presente resguardo, sino que prefirió acudir a esta particular senda para obtener un pronunciamiento expedito frente a sus pretensiones, obviando que es al interior del respectivo litigio donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí se plantearon para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional.
Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que:
«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable» (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de 2021, rad 03633-00).
3.3.3. Por lo demás, tampoco resulta viable la acción como mecanismo transitorio, porque aunado la desatención del requisito de la subsidiariedad, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del resguardo en lo que tiene que ver con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, por cuanto se acudió tardíamente al amparo, y, el querellante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió como fundamento de las pretensiones, omisión que torna inviable la protección, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS