STC7322 2023

JULIO

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STC7322-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC7322-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00286-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  11 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Juan  de Dios Amaya Martínez  contra  los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y  Segundo Civil Municipal de Piedecuesta,  trámite  al cual fueron  vinculados los  intervinientes en los litigios n° 2015-00065 y 2018-00158.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica,  defensa, contradicción, y a la «PROPIEDAD»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que a pesar de ser «el  único dueño del inmueble» identificado  con la matrícula No. 314-14166, Pablo López Silva «de  manera abusiva y mal intencionada se tomó por la fuerza la  ocupación del primer piso» de  éste,  tras  romper la relación sentimental que tenía con su hija  Carmen Felisa Amaya Ronderos, razón por la cual, promovió  proceso reivindicatorio contra éste ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Piedecuesta (n° 2015-00122), donde  mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2018 se accedió a  lo pretendido, decisión que fue confirmada en sede de  apelación el 28 de noviembre de esa misma anualidad por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga; pero como en el  fallo fue condenado a pagar al demandado el valor de las mejoras  realizadas en el inmueble a restituir, ante el mismo despacho se  adelantó en su contra la respectiva ejecución, la que  terminó por pago total de la obligación por auto del 5  de julio de 2019.  

Refiere  que simultáneamente, «con  las mismas pretensiones y hechos», López  Silva adelantó dos procesos: (i)  de  enriquecimiento sin causa en su contra (n° 2015-00065), el que  conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga, quien el 26 de febrero de 2015 negó la medida  cautelar deprecada; empero, apelado lo resuelto, por auto del 13 de  octubre de 2020 el superior revocó lo resuelto, para en su  lugar, ordenar la inscripción de la demanda en el citado folio  de matrícula; agotado el trámite de rigor, mediante  sentencia del 13 de noviembre siguiente se denegaron las  pretensiones, por lo que se ordenó el levantamiento de la  medida, el que a la fecha no ha podido materializarse; y; (ii)  reivindicatorio  contra su hija (n° 2016-00392 hoy 2018-00158), al que fue  vinculado como litisconsorte necesario por el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Piedecuesta mediante proveído del 27 de  julio de 2020, trámite hoy en curso ante el Juzgado Segundo  Civil Municipal de esa localidad, «logra[ndo]  el  cometido [el  demandante], que  era el embargo del bien».  

3.   Pretende, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Piedecuesta «el  levantamiento de la medida cautelar que versa sobre el bien inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No  314-1466 (sic)»,  así  como «la  nulidad de todo lo actuado por la violación del debido proceso  y que vuelvan todas las cosas desde el momento de la presentación  de la demanda», al  interior del proceso reivindicatorio n° 2016-00392, hoy  2018-00158.  Además, que se ordene al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga «el  levantamiento de la medida cautelar» que  pesa sobre el mismo predio, al interior del proceso de  enriquecimiento sin causa n° 2015-00065.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.     El Juez Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar la trazabilidad  del proceso de enriquecimiento sin causa seguido por Pablo López  Silva contra el gestor del amparo, con radicado n° 2015-00065,  señaló que «la  acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de  carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están  siendo amenazados o conculcados; en ese sentido, no se observa por  parte de este despacho vulneración alguna de los derechos  fundamentales invocados por la accionante, si en cuenta se tiene que  el proceso se adelantó observando la disposición legal  procesal y sustancial establecida, respetando los derechos  fundamentales de cada una de las partes».  

2.   La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta pidió  denegar por improcedente el amparo, habida cuenta que, si bien el  gestor se duele de la existencia de la ejecución seguida del  proceso reivindicatorio por él adelantado contra Pablo López  Silva (n° 2015-00122), el proceso «fue  tramitado en su totalidad  por el extinto JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA»,  máxime  cuando el expediente se encuentra debidamente terminado y archivado  desde el año 2019.  

3.     Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad,  remitió el link de acceso al litigio identificado con el  consecutivo n° 2018-00158.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal concedió la salvaguarda frente al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga al advertir, que «según  se desprende de la atenta inspección al expediente fustigado  se tiene que pese a que el proceso de enriquecimiento sin causa  plurimencionado finalizó a través de sentencia de 13 de  noviembre de 2020, en la cual, además se ordenó la  cancelación de la inscripción de la demanda que recae  sobre el bien inmueble de propiedad del aquí accionante, dicha  directriz no ha sido honrada hasta ahora, pues conforme el  certificado de tradición y libertad arrimado con el escrito  genitor, emitido el 26 de junio pasado, se observa en la anotación  No. 22 que el registro señalado se encuentra vigente».   En  consecuencia, ordenó al citado despacho «requ[erir]  a la autoridad registral de Piedecuesta para que acate lo comunicado  en el oficio No. 0441 de 16 de mayo de 2022, haciendo uso, de ser el  caso de las facultades correccionales dispuestas en el artículo  44 del C.G.P.».  

Por  su parte, declaró improcedente la queja dirigida contra el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, por incumplir el  presupuesto de la subsidiariedad.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, para señalar que «por  razones de organización de la jurisdicción en  Piedecuesta, (…) por cerca de un año se tuvo  incertidumbre sobre el Juzgado competente» para  conocer del proceso reivindicatorio seguido en contra de su hija,  donde él fue reconocido como litisconsorte necesario, y fue  «con  la entrada del sistema de publicación micrositio de la Rama  Judicial» que  pudo «saber  los autos que se publicaban, pero no los estados, y como a razón  de la transición de jurisdicción donde el JUZGADO  CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA pasa a ser el JUZGADO  SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, este juzgado no publico (sic)  estados  por ningún medio por cerca de un año».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, en lo que tiene que ver con la impugnación  presentada, si  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, dentro del  proceso reivindicatorio adelantado por Pablo López Silva  contra Carmen Felisa Amaya Ronderos (n° 2018-00158 antes  2016-00392), al  disponer el registro de la demanda y no pronunciarse sobre la  solicitud de levantamiento de la medida.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad  

Esta  Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política,  el  amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esencial el de la  subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del  auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos  de defensa judicial legalmente previstos.  

3.        Del  caso concreto  

De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial  querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer  grado frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, tal y  como pasa a explicarse.  

3.1.        El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11109-2022,  24 ag. 2022, rad. 00324-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

En  tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este  remedio constitucional, ya que la decisión de la cual se  duele, esto es, el auto por medio del cual se dispuso: «ORDENESE  la  inscripción de la demanda en el folio de MI. 314-14166 de la  Oficina de Instrumentos Públicos de esta localidad  [Piedecuesta],  data  del 15  de noviembre de 2016,  mientras que el resguardo fue incoado el 27  de  junio de 2023,  es decir, transcurrido más de seis (6) años.  

Así  las cosas, el presunto afectado con las citadas decisiones que  considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la  postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

3.2.   De la subsidiariedad  

La  inobservancia de este requisito se  presenta por haber  dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la  ley, lo cual constituye incuria,  y también porque aún existan otros mecanismos  judiciales tendientes a solucionar la afectación de los  derechos cuya  protección reclama, o incluso, porque  el interesado haya acudido a esta senda constitucional en  planteamiento de un debate que no propuso con antelación  frente al funcionario competente.  

3.2.1.    En primer término, observa la Sala que en  el caso que se revisa se configura la inobservancia del citado  presupuesto en la modalidad de incuria,  dado que, aunque el actor se duele de no haber obtenido respuesta  frente a la solicitud de levantamiento de la cautela ordenada al  interior del proceso reivindicatorio cuestionado, tal y como obra  dentro de las diligencias, mediante proveído calendado 27  de julio de 2020  el extinto Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, no solo  tuvo integrado al proceso en calidad de litisconsorte necesario a  Juan de Dios Amaya Martínez, aquí interesado, sino que  «DEN[EGÓ]  la  solicitud elevada por la apoderada judicial [de  éste] respecto  del levantamiento de las medidas cautelares», sin  que el actor hubiese manifestado algún tipo de inconformidad  con lo resuelto, desaprovechando la  oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador  cognoscente los argumentos que aquí plantea, lo que impide  abordar de fondo la problemática planteada frente a esa  situación, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014,  reiterada recientemente en CSJ STC6488-2022, 25 may. 2022, rad.  00148-01).  

3.2.2.   Por otra parte, téngase en cuenta que este resguardo no puede  emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de  las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo  puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios  estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales.  

En  el asunto que se somete a examen, se evidencia que pese a que el  inconforme también pretende a través del amparo que se  declare la nulidad de todo lo actuado al interior del preanotado  litigio, tampoco acreditó  haber puesto de presente ante el funcionario de conocimiento, esto  es, el Juez Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, las supuestas  anomalías respecto a la notificación de las actuaciones  allí surtidas, antes de acudir al presente resguardo, sino que  prefirió  acudir a esta particular senda para obtener un pronunciamiento  expedito frente a sus pretensiones, obviando que es al interior del  respectivo litigio donde se deben ventilar cuestiones como las que  aquí se plantearon para que sean atendidas por quien tiene  asignada la facultad de emitir una determinación, lo cual  desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal  que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para  arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional.  

Sobre  el particular esta Corporación ha sostenido que:  

«La  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable»  (CSJ  STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de  2021, rad 03633-00).  

3.3.3.    Por lo demás, tampoco resulta viable la acción como  mecanismo transitorio, porque  aunado la desatención del requisito de la subsidiariedad, el  actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues  para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en STC11109-2022, 24  ag. 2022, rad. 00324-01).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación del resguardo en lo que  tiene que ver con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta,  por cuanto se acudió tardíamente al amparo, y, el  querellante no hizo uso de los medios  de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad  judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió  como fundamento de las pretensiones, omisión que torna  inviable la protección, en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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