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STC7321-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7321-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01433-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Piedad Álvarez y Jesús María Pérez Romero contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2016-00219.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda diga y «ASISTENCIA A ADULTOS MAYORES», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expusieron, en lo que interesa para la resolución del asunto, que dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa adelantado por Blanca Ligia Mariño Córdoba contra Aramse SAS, en audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2019 se declaró resuelto el acuerdo suscrito entre las partes, ordenando a la sociedad demandada reintegrar a la actora el inmueble identificado con folio de matrícula n°. 050-0298670.
Refieren que iniciada la diligencia el 28 de febrero de 2020, se opusieron a la entrega como tenedores del bien, dado que «en virtud de un negocio comercial (…) se entregaron sumas de dinero considerables (…) a ARAMSE SAS para la compra de un apartamento en el proyecto que iba a ejecutar (…), el cual finalmente no ejecutó», postura que fue rechazada de plano por la autoridad convocada, por lo que atacaron lo resuelto en apelación, incurriendo así en vía de hecho, toda vez que «no cuentan con otro lugar de habitación o residencia, es decir, quedarán desprotegidos totalmente de un techo y quedarían en la calle», pese a tener «64 y 66» de edad, respectivamente.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretenden «SE REVOQUE la orden de entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 121 No. 11 A -23, identificado con folio de matrícula 50-0298670, proferida por el JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.», o en su defecto, se ordene «la SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA (…) hasta tanto se resuelva el trámite de la insolvencia de la sociedad ARAMSE SAS, que cursa en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con expediente No. 84924».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a lo actuado dentro del litigio criticado, «en el que se profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, confirmada por el Tribunal en segunda instancia. En el año 2020 se inició la diligencia de entrega, donde los ahora accionantes se opusieron y, tras agotarse el trámite pertinente, se decidió la misma denegando la súplica. Tal determinación fue apelada ante el superior y actualmente, se encuentra en trámite el recurso de apelación contra dicha determinación adversa a la oposición referida».
2. El representante legal de Aramse SAS, luego de pronunciarse frente a los hechos del escrito inicial, se opuso a lo reclamado, «por cuanto se hace necesario dar cumplimiento al numeral CUARTO de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, frente a la entrega de la casa, porque a la fecha no ha sido posible que el señor Juez 37 autorice el secuestro de mismo inmueble, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta actualmente a continuación del proceso de Resolución de proceso de compraventa, hasta tanto no se haga entrega formal de la casa a la señora Blanca Ligia Mariño».
3. La Directora de Procesos de Liquidaciones II de la Superintendencia de Sociedades pidió declarar la improcedencia de la acción, habida cuenta que «la supuesta vulneración de derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela no proviene de una acción u omisión de esta Entidad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la solicitud de amparo por estimar que su interposición fue prematura, pues «el 28 de febrero de 2020 se dio inicio a la diligencia de entrega del predio que viene de mencionarse, momento procesal en el que los aquí accionantes se opusieron en los términos del artículo 309 del C.G.P., bajo argumentos similares a los traídos a colación en esta oportunidad, petición repulsada por el juez de conocimiento, determinación que fue apelada por el mandatario de los accionantes; rogativa que, en últimas, contiene la finalidad perseguida por el pretensor de la salvaguarda supralegal aquí deprecada».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los actores, para insistir en los argumentos del escrito de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías esenciales invocadas, al ordenar la entrega del inmueble objeto de controversia, dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa seguido por Blanca Ligia Mariño Córdoba frente a Aramse SAS (n° 2016-00219).
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. El caso concreto
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con los siguientes presupuestos generales de procedibilidad, tal y como pasa a explicarse.
3.1. De la inmediatez
Del análisis de los hechos expuestos advierte la Corte, que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por los accionantes, es la orden de entrega del inmueble con matrícula n° 5ON-298670, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2019, al interior de la controversia judicial seguida por Blanca Ligia Mariño Córdoba contra la sociedad Aramse SAS, mientras que el resguardo fue incoado el 27 de junio de 2023; es decir, luego de transcurridos más de cuatro (4) años, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, los presuntos afectados con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más estricto, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial.
3.2. Acción prematura
La inobservancia del requisito de la subsidiariedad ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que si bien lo pretendido por los querellantes a través de este mecanismo excepcional, es que se suspenda la entrega dispuesta al interior del preanotado proceso de resolución de contrato, la revisión del expediente da cuenta de que, actualmente está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de «RECHAZAR la oposición aquí planteada» por los opositores, aquí tutelantes, por lo que al estar en curso vías ordinarias empleadas para intentar conjurar la eventual trasgresión denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01).
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 01282-01, entre otras).
3.3. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales
Aunque los promotores del resguardo pretenden que se suspenda la diligencia de entrega dispuesta por la autoridad convocada a favor de la demandante, dentro del proceso declarativo seguido en contra de Aramse SAS, por cuanto «vendieron todos sus bienes para poder entregarle el dinero [a esa] empresa (…) con la ilusión de adquirir un apartamento», resalta la Sala que la entrega se ordenó luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, concretamente en la sentencia que definió de fondo la controversia, al declarar resuelto el contrato de promesa suscrito el 18 de febrero de 2015 entre Blanca Ligia Mariño Córdoba como promitente vendedora y Aramse SAS como promitente compradora, lo que torna inviable la intromisión del juez constitucional en el mismo, toda vez que respecto de este tipo de diligencias la Corte ha sido enfática en señalar, que esa sola circunstancia «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC1480-2023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición formulada por los accionantes con miras a que se suspenda la entrega del bien objeto de disputa, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
3.4. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, como lo pretenden los gestores bajo el argumento que «cuentan con 64 y 66 [años] respectivamente» y que «ninguno de ellos cuenta con un trabajo fijo, ni se encuentran pensionados, por lo que, de materializarse la entrega del inmueble que poseen, «quedarán desprotegidos totalmente de un techo y quedarían en la calle», la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, teniendo en cuenta que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) los actores tardaron en acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón que justificara dicha demora, ii) la acción de tutela no es un mecanismo que permita de manera anticipada exigir al juez constitucional un pronunciamiento que le corresponde de manera exclusiva al funcionario competente y, iii) no se demostró un daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse a través del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS