STC7321 2023

JULIO

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STC7321-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7321-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01433-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Olga  Piedad Álvarez y Jesús María Pérez Romero  contra  el Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2016-00219.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, vivienda diga y  «ASISTENCIA  A ADULTOS MAYORES»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis expusieron, en lo que interesa para la resolución  del asunto, que dentro del proceso de resolución de contrato  de promesa de compraventa adelantado por Blanca Ligia Mariño  Córdoba contra Aramse SAS, en audiencia llevada a cabo el 26  de febrero de 2019 se declaró resuelto el acuerdo suscrito  entre las partes, ordenando a la sociedad demandada reintegrar a la  actora el inmueble identificado con folio de matrícula n°.  050-0298670.  

Refieren  que iniciada la diligencia el 28 de febrero de 2020, se opusieron a  la entrega como tenedores del bien, dado que «en  virtud de un negocio comercial (…) se entregaron sumas de  dinero considerables (…) a ARAMSE  SAS para  la compra de un apartamento en el proyecto que iba a ejecutar (…),  el cual finalmente no ejecutó», postura  que fue rechazada de plano por la autoridad convocada, por lo que  atacaron lo resuelto en apelación, incurriendo así en  vía  de hecho, toda  vez que «no  cuentan con otro lugar de habitación o residencia, es decir,  quedarán desprotegidos totalmente de un techo y quedarían  en la calle», pese  a tener «64  y 66» de  edad, respectivamente.  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretenden «SE  REVOQUE  la orden de entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 121 No. 11  A -23, identificado con folio de matrícula 50-0298670,  proferida por el JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  D.C.», o  en su defecto, se ordene «la  SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA (…) hasta tanto  se resuelva el trámite de la insolvencia de la sociedad ARAMSE  SAS, que cursa en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con expediente  No. 84924».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.     El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló  que se atiene a lo actuado dentro del litigio criticado, «en  el que se profirió sentencia favorable a las pretensiones de  la demanda, confirmada por el Tribunal en segunda instancia. En el  año 2020 se inició la diligencia de entrega, donde los  ahora accionantes se opusieron y, tras agotarse el trámite  pertinente, se decidió la misma denegando la súplica.  Tal determinación fue apelada ante el superior y actualmente,  se encuentra en trámite el recurso de apelación contra  dicha determinación adversa a la oposición referida».  

2.   El  representante legal de Aramse SAS, luego de pronunciarse frente a los  hechos del escrito inicial, se opuso a lo reclamado, «por  cuanto se hace necesario dar cumplimiento al numeral CUARTO de la  sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, frente a la entrega de la  casa, porque a la fecha no ha sido posible que el señor Juez  37 autorice el secuestro de mismo inmueble, dentro del proceso  ejecutivo que se adelanta actualmente a continuación del  proceso de Resolución de  proceso de compraventa, hasta tanto  no se haga entrega formal de  la casa a la señora Blanca Ligia  Mariño».  

3.    La  Directora de Procesos de Liquidaciones II de la Superintendencia de  Sociedades pidió declarar la improcedencia de la acción,  habida cuenta que «la  supuesta vulneración de derechos fundamentales invocados en el  escrito de tutela no proviene de una acción u omisión  de esta Entidad».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la solicitud de amparo por estimar que su interposición fue  prematura, pues «el  28 de febrero de 2020 se dio inicio a la diligencia de entrega del  predio que viene de mencionarse, momento procesal en el que los aquí  accionantes se opusieron en los términos del artículo  309 del C.G.P., bajo argumentos similares a los traídos a  colación en esta oportunidad, petición repulsada por el  juez de conocimiento, determinación que fue apelada por el  mandatario de los accionantes; rogativa que, en últimas,  contiene la finalidad perseguida por el pretensor de la salvaguarda  supralegal aquí deprecada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los actores,  para insistir en los argumentos del escrito de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró  las garantías esenciales invocadas, al ordenar la entrega del  inmueble objeto de controversia, dentro del proceso de resolución  de contrato de promesa de compraventa seguido por Blanca Ligia Mariño  Córdoba frente a Aramse SAS (n°  2016-00219).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.        El  caso concreto  

De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial  querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer  grado, en virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con  los siguientes presupuestos generales de procedibilidad, tal y como  pasa a explicarse.  

3.1.   De la inmediatez  

Del  análisis de los hechos expuestos advierte la Corte, que lo  concretamente cuestionado a través del presente mecanismo  excepcional por los accionantes, es la orden de entrega del inmueble  con matrícula n° 5ON-298670, proferida por el Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en audiencia  celebrada el 26  de febrero de 2019,  al interior de la controversia judicial seguida por Blanca Ligia  Mariño Córdoba contra la sociedad Aramse SAS, mientras  que el resguardo fue incoado el 27  de junio de 2023;  es decir, luego de transcurridos más de cuatro (4) años,  superando el semestre indicado como razonable para la interposición  de la acción.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, los presuntos afectados con la decisión que  considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debieron acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la  decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura  reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  determinación judicial; en esos casos, el análisis de  la inmediatez debe ser más estricto, ya que lo que  eventualmente se desvirtuaría serían principios  esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y  de contera la autonomía e independencia judicial.  

3.2.    Acción prematura  

La  inobservancia del requisito de la subsidiariedad ocurre no solo  cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que si  bien lo pretendido por los querellantes a través de este  mecanismo excepcional,  es que se suspenda la entrega dispuesta al  interior del preanotado proceso de resolución de contrato, la  revisión del  expediente da cuenta de que, actualmente  está pendiente de resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión de «RECHAZAR  la oposición aquí planteada» por  los opositores, aquí tutelantes, por lo que al  estar en curso vías ordinarias empleadas para intentar  conjurar la eventual trasgresión  denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es  factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la  jurisdicción constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01).  

Entonces,  mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del  funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la  controversia, no es posible que los aspectos cardinales para tal  pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional,  ya que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC439-2023,  25 ene., rad. 01282-01, entre otras).  

3.3.   Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales  

Aunque  los promotores del resguardo pretenden que se suspenda la diligencia  de entrega dispuesta por la autoridad convocada a favor de la  demandante, dentro del proceso declarativo seguido en contra de  Aramse SAS, por cuanto «vendieron  todos sus bienes para poder entregarle el dinero [a  esa] empresa  (…) con la ilusión de adquirir un apartamento»,  resalta  la Sala que la entrega se ordenó luego del agotamiento de  todas las etapas legales dentro del precitado trámite,  concretamente en la sentencia que definió de fondo la  controversia, al declarar resuelto el contrato de promesa suscrito el  18 de febrero de 2015 entre Blanca Ligia Mariño Córdoba  como promitente vendedora y Aramse SAS como promitente compradora, lo  que torna inviable la intromisión del juez constitucional en  el mismo, toda vez que respecto de este tipo de diligencias la Corte  ha sido enfática en señalar, que esa sola circunstancia  «no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre  otras, en STC1480-2023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01).  

En  tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser  acogida la petición formulada por los accionantes con miras a  que se suspenda la entrega del bien objeto de disputa, debido a que,  según lo tiene precisado esta Corporación, «(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

3.4.   Del  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable  

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, como lo  pretenden los gestores bajo el argumento que «cuentan  con 64 y 66 [años]  respectivamente»  y  que «ninguno  de ellos cuenta con un trabajo fijo, ni se encuentran pensionados,  por lo que, de materializarse la entrega del inmueble que poseen,  «quedarán  desprotegidos totalmente de un techo y quedarían en la calle»,  la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración  de las mínimas exigencias que lo hagan posible, teniendo en  cuenta que para tal evento se requiere que el  daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i)  los  actores tardaron en  acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón  que justificara dicha demora, ii)  la acción de tutela no  es un mecanismo que permita de manera anticipada exigir al juez  constitucional un pronunciamiento que le corresponde de manera  exclusiva al funcionario competente y, iii)  no  se demostró un daño que revista cierta gravedad e  inminencia más allá de lo puramente eventual, y que  sólo pueda evitarse a través del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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