STC6855 2023

JULIO

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STC6855-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6855-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00858-01  

(Aprobado en  sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 18 de mayo de 2023, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Luz Darcy  Páramo y Hernán Darío Salazar Páramo,  contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Garantías de Cali. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2015-01220.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, congruencia, igualdad, legalidad, lealtad y  defensa de Hernán Darío Salazar Páramo,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Narraron que, el  3 de mayo de 2019, a partir de un preacuerdo, el señor Salazar  fue condenado por el Juzgado atacado a una pena de diez años  de presión por el punible de pornografía infantil con  menores de edad en concurso homogéneo y sucesivo.  

2.  El 2 de mayo de 2023, Luz Darcy Páramo, madre el Hernán  Darío Salazar Páramo, y aduciendo actuar como su agente  oficiosa, interpuso acción de tutela contra la sentencia  condenatoria. En resumen, estima que dicha determinación no  fue congruente con los hechos presentados en el «escrito  de imputación»  y en el preacuerdo. En escrito separado, agregaron que «La  sentencia del 03 de mayo de 2019 es contraria a la audiencia de  control y garantías y a la formulación del 15 de  septiembre de 2018, ya que se le imputó el delito de  pornografía con menor de 18 años agravado homogéneo  y sucesivo en la humanidad de tres menores, pero en la sentencia se  le condenó solo por los hechos relacionados con dos víctimas  y sin agravante». Además,  que «en  el escrito de imputación se mencionaron los mismos hechos de  las tres víctimas, pero sin el agravante, mientras que en el  escrito de preacuerdo se acordó la imputación de la  misma conducta homogénea y sucesiva en la humanidad de las  tres víctimas, con el agravante correspondiente».  

3.  En síntesis, deprecaron que se deje sin efectos la sentencia  condenatoria proferida el 3 de mayo de 2019.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali1  informó que el 10 de febrero de 2022 rechazó la acción  de revisión presentada por el actor por falta de legitimidad.  «Precisamente,  dado que el suscrito no estudió de fondo tal mecanismo,  mediante auto de sustanciación No. 77 del 27 de abril del año  en curso, admitió una acción de tutela interpuesta por  el señor Hernán Darío Salazar Páramo  contra el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento… Encontrándose circulando el proyecto de  tutela ante los magistrados revisores. Pero, llama la atención  que la demanda de tutela que tramita su Despacho, como aquella que  nos correspondió por reparto, guardan similitud en cuanto a  demandante, demandados, hechos y pretensiones. En ambas se intenta  controvertir la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo declaró  responsable del delito de pornografía con personas menores de  18 años en concurso homogéneo y sucesivo».  

2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali2,  luego de relatar sus actuaciones, pidió que se declare  improcedente el amparo. La Procuradora Setenta y Uno Judicial II  Penal de Cali3,  expresó que la acción de tutela es improcedente por  falta de legitimación por activa, en tanto no se acreditaron  los requisitos de la agencia oficiosa. La Fiscalía Treinta  Seccional de Cali, manifestó que en la causa penal se  respetaron las garantías del gestor quien aceptó cargos  de manera voluntaria y libre.  

3.  Hernán Darío Salazar Páramo, remitió  varios escritos enfilados a controvertir la sentencia condenatoria  del 3 de mayo de 2019. Igualmente, se allegó fotografía  en la que sostiene un documento con su firma y nombre, indicando que  su madre sí puede representarlo. Solicitó que, en todo  caso, se tutelen sus derechos en nombre propio.  

4.  Mediante memoriales del 21, 22 reiterado el 27 de junio, el actor y  algunos vinculados, solicitaron aclaración al señalarse  a estos últimos como víctimas en el aviso de  notificación del 30 de mayo de 2023. Sin embargo, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación el 26 de junio de  esta misma anualidad se pronunció al respecto en el sentido  que «al  advertirse que se trataba de un proceso en el que habían  víctimas, se procedió a verificar la consulta de  procesos de la página de la Rama Judicial y los anexos de la  demanda de tutela entre los cuales se encontró el acta de  preacuerdo en el que se avizoran al señor A.O.G, a D.P.O.A., y  Y.H.O., en calidad de víctimas, por lo que con el propósito  de garantizar su comparecencia al trámite de tutela se  procedió a efectuar su notificación mediante aviso»  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo.  Constató que «existe  temeridad, por cuanto ya había presentado otras acciones de  tutela que, en relación con la que fue objeto de análisis  en esta sentencia, tienen identidad de partes, hechos y  pretensiones».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores. No comparten lo resuelto en primera  instancia, pues estiman que «…los  requisitos para establecer la temeridad no se cumplen en este caso  específico».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a la configuración de la  temeridad.  

2.  En efecto, se observa que la acción de tutela impetrada está  enfilada a cuestionar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019,  con la cual se condenó al actor a una pena de diez años  y dos meses de prisión, tras ser hallado culpable del delito  de pornografía con menores de edad, en concurso homogéneo  y sucesivo. Al respecto, tal  como lo anunció la Sala homóloga Penal, dichas  pretensiones ya fueron debatidas en varias oportunidades, entre  ellas, en la tutela STP 3756-2023, la cual fue interpuesta por el  aquí accionante contra  «el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali»,  ahora convocado.  En dicha oportunidad, se cuestionó también el mismo  fallo condenatorio citado. En la sentencia de tutela referida, la  Sala de Casación Penal rechazó la demanda de tutela por  temeridad. Consideró que «en  relación con lo resuelto en el proceso penal cuestionado por  el accionante, se advierte que ya fue analizado por el juez  constitucional y no se evidenció la vulneración de  derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos  de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene  abiertamente improcedente toda vez que hizo tránsito a cosa  juzgada constitucional. 15.4.  Así las cosas, se  rechazará la demanda de tutela, teniendo en cuenta además  que el actor ha abusado de esta acción constitucional si ha  presentado más de 10 demandas por los mismos hechos, contra  los mismos demandados y con la misma pretensión.  

3.  En adición, la  Sala evidencia que en sentencia STP10592-2022, la Homóloga  penal declaró la temeridad al evidenciar que «no  es la primera vez que el accionante acude a la vía  constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras  oportunidades, siendo el fin último de estas, el desacuerdo  con el trámite surtido por la Fiscalía 30 Seccional de  Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali, al interior del proceso penal 2020-00236 que  cursó en su contra, por el cual, en virtud de un preacuerdo  suscrito, fue condenado a la pena principal de 10 años y 2  meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable como  autor del delito de pornografía infantil con menor de 18  años».  

Sin  embargo, pese a encontrar estructurada la mencionada figura dispuso  que «por  esta ocasión  no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…)  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en esta decisión se puso de presente, según el  caso, se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442  de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».  

4.  Por lo transcrito, es  irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica  frente a la misma autoridad y con apoyo en situación fáctica  muy similar a la aquí denunciada -existe identidad de causa,  objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta  excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo  invocado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          5-7. Anexo 0014Anexos.pdf  

2          Folio 2-4. Anexo 0024Anexos.pdf  

3          Folio 4-10. Anexo 0022Anexos.pdf  

4          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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