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STC6855-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6855-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00858-01
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luz Darcy Páramo y Hernán Darío Salazar Páramo, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Garantías de Cali. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2015-01220.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, congruencia, igualdad, legalidad, lealtad y defensa de Hernán Darío Salazar Páramo, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Narraron que, el 3 de mayo de 2019, a partir de un preacuerdo, el señor Salazar fue condenado por el Juzgado atacado a una pena de diez años de presión por el punible de pornografía infantil con menores de edad en concurso homogéneo y sucesivo.
2. El 2 de mayo de 2023, Luz Darcy Páramo, madre el Hernán Darío Salazar Páramo, y aduciendo actuar como su agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra la sentencia condenatoria. En resumen, estima que dicha determinación no fue congruente con los hechos presentados en el «escrito de imputación» y en el preacuerdo. En escrito separado, agregaron que «La sentencia del 03 de mayo de 2019 es contraria a la audiencia de control y garantías y a la formulación del 15 de septiembre de 2018, ya que se le imputó el delito de pornografía con menor de 18 años agravado homogéneo y sucesivo en la humanidad de tres menores, pero en la sentencia se le condenó solo por los hechos relacionados con dos víctimas y sin agravante». Además, que «en el escrito de imputación se mencionaron los mismos hechos de las tres víctimas, pero sin el agravante, mientras que en el escrito de preacuerdo se acordó la imputación de la misma conducta homogénea y sucesiva en la humanidad de las tres víctimas, con el agravante correspondiente».
3. En síntesis, deprecaron que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 3 de mayo de 2019.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1 informó que el 10 de febrero de 2022 rechazó la acción de revisión presentada por el actor por falta de legitimidad. «Precisamente, dado que el suscrito no estudió de fondo tal mecanismo, mediante auto de sustanciación No. 77 del 27 de abril del año en curso, admitió una acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Darío Salazar Páramo contra el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento… Encontrándose circulando el proyecto de tutela ante los magistrados revisores. Pero, llama la atención que la demanda de tutela que tramita su Despacho, como aquella que nos correspondió por reparto, guardan similitud en cuanto a demandante, demandados, hechos y pretensiones. En ambas se intenta controvertir la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo declaró responsable del delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo».
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali2, luego de relatar sus actuaciones, pidió que se declare improcedente el amparo. La Procuradora Setenta y Uno Judicial II Penal de Cali3, expresó que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por activa, en tanto no se acreditaron los requisitos de la agencia oficiosa. La Fiscalía Treinta Seccional de Cali, manifestó que en la causa penal se respetaron las garantías del gestor quien aceptó cargos de manera voluntaria y libre.
3. Hernán Darío Salazar Páramo, remitió varios escritos enfilados a controvertir la sentencia condenatoria del 3 de mayo de 2019. Igualmente, se allegó fotografía en la que sostiene un documento con su firma y nombre, indicando que su madre sí puede representarlo. Solicitó que, en todo caso, se tutelen sus derechos en nombre propio.
4. Mediante memoriales del 21, 22 reiterado el 27 de junio, el actor y algunos vinculados, solicitaron aclaración al señalarse a estos últimos como víctimas en el aviso de notificación del 30 de mayo de 2023. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de junio de esta misma anualidad se pronunció al respecto en el sentido que «al advertirse que se trataba de un proceso en el que habían víctimas, se procedió a verificar la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial y los anexos de la demanda de tutela entre los cuales se encontró el acta de preacuerdo en el que se avizoran al señor A.O.G, a D.P.O.A., y Y.H.O., en calidad de víctimas, por lo que con el propósito de garantizar su comparecencia al trámite de tutela se procedió a efectuar su notificación mediante aviso»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo. Constató que «existe temeridad, por cuanto ya había presentado otras acciones de tutela que, en relación con la que fue objeto de análisis en esta sentencia, tienen identidad de partes, hechos y pretensiones».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores. No comparten lo resuelto en primera instancia, pues estiman que «…los requisitos para establecer la temeridad no se cumplen en este caso específico».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la configuración de la temeridad.
2. En efecto, se observa que la acción de tutela impetrada está enfilada a cuestionar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019, con la cual se condenó al actor a una pena de diez años y dos meses de prisión, tras ser hallado culpable del delito de pornografía con menores de edad, en concurso homogéneo y sucesivo. Al respecto, tal como lo anunció la Sala homóloga Penal, dichas pretensiones ya fueron debatidas en varias oportunidades, entre ellas, en la tutela STP 3756-2023, la cual fue interpuesta por el aquí accionante contra «el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali», ahora convocado. En dicha oportunidad, se cuestionó también el mismo fallo condenatorio citado. En la sentencia de tutela referida, la Sala de Casación Penal rechazó la demanda de tutela por temeridad. Consideró que «en relación con lo resuelto en el proceso penal cuestionado por el accionante, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente toda vez que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 15.4. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela, teniendo en cuenta además que el actor ha abusado de esta acción constitucional si ha presentado más de 10 demandas por los mismos hechos, contra los mismos demandados y con la misma pretensión.
3. En adición, la Sala evidencia que en sentencia STP10592-2022, la Homóloga penal declaró la temeridad al evidenciar que «no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin último de estas, el desacuerdo con el trámite surtido por la Fiscalía 30 Seccional de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior del proceso penal 2020-00236 que cursó en su contra, por el cual, en virtud de un preacuerdo suscrito, fue condenado a la pena principal de 10 años y 2 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de pornografía infantil con menor de 18 años».
Sin embargo, pese a encontrar estructurada la mencionada figura dispuso que «por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».
4. Por lo transcrito, es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica frente a la misma autoridad y con apoyo en situación fáctica muy similar a la aquí denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 5-7. Anexo 0014Anexos.pdf
2 Folio 2-4. Anexo 0024Anexos.pdf
3 Folio 4-10. Anexo 0022Anexos.pdf
4 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.