STC6856 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6856-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6856-2023  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2023-00488-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 23 de mayo de 2023, en la acción de tutela que José  promovió contra el Juzgado  Once de Familia de esta ciudad y la Comisaría Quince de  Familia Antonio Nariño, trámite al que fueron  vinculados el agente del Ministerio Público y la Defensora de  Familia adscritos al Juzgado accionado y citadas las partes e  intervinientes en la medida de protección N° 186-2022.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, honra, buen nombre y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite  referido.  

Manifestó  que, la señora María quien es madre de su hija menor de  edad, solicitó medida de protección en su favor ante la  Comisaría  Quince de Familia Antonio Nariño,  autoridad que el 23 de junio de 2022, decretó medida de  protección en su contra.  

Sostuvo  que apeló esa decisión, y tuvo que mediar una  vigilancia judicial para que el Juzgado  Once de Familia de Bogotá, profiriera  sentencia «infundada  en el cual no hace un análisis de los presupuestos fácticos  de la actuación ni del acervo probatorio, sino que simplemente  se limita a resumir la actuación procesal y resolver que  reafirma la medida de protección decretada en mi contra».  

Indicó  que como la señora María inicio incidente de  incumplimiento a la medida de protección, la Comisaría  de Familia accionada al decidirlo el 14 de diciembre de 2022 le  impuso como sanción el pago de 2 SMLMV convertibles en  arresto.  

Relató  que, en grado de consulta, el Juzgado nombrado confirmó la  determinación, limitándose una vez más «a  repetir lo manifestado por la Comisaría sin realizar  previamente ningún análisis científico  psicosocial ni mucho menos Jurídico que soporten su decisión».  

Sostuvo  que las actuaciones adelantadas en el trámite de la medida de  protección y posterior incidente de incumplimiento, se  encuentran viciadas por defecto fáctico, «debido  a que se despliega una valoración caprichosa y arbitraria de  las pruebas presentadas, que radica principalmente en la vulneración  a mi presunción de inocencia, toda vez que el análisis  que se realiza emerge de considerarme culpable de lo que relata  MARÍA, no se pone en tela de juicio su relato, tampoco se  controvierte o se solicita probar sus aseveraciones, simplemente se  adelanta el trámite y se decide el mismo con fundamento en las  acusaciones que ella realiza».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó i)  Revocar las actuaciones de la Comisaría Quince de Familia y el  Juzgado Once de Familia, ambos de esta ciudad, en la medida de  protección y el incidente de incumplimiento 186-2022, ii)  Compulsar  copias para que sean investigados Disciplinariamente los Despachos  que conocieron la actuación de la que se queja, iii)  «Sírvase  avocar a la accionada a dar estricto cumplimiento al régimen  de visitas que en mi favor se establece, para tal efecto sírvase  establecer pautas y directrices claras para que sea posible  restablecer el Derecho de Juanita a tener una Familia y no ser separa  de ella»  y, iv)  «convocar  al suscrito José y a María a asistir a cursos  terapéuticos y acompañamiento psicológico  profesional de forma exhaustiva, con el fin de restablecer los lazos  de comunicación y brindar calidad de vida a nuestra hija  JUANITA».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Once de Familia de Bogotá, describió las  actuaciones que se adelantaron en la medida de protección y el  incidente de incumplimiento objeto de queja, e indicó que las  decisiones fueron proferidas en derecho y con fundamento en la  información contenida en el trámite, siguieron las  reglas del debido proceso, y no constituyen una vía de hecho  como lo afirmó José, y agregó, que lo que el  accionante es la revocatoria de la sanción impuesta como si la  busca la presente acción de tutela fuera un recurso adicional  para controvertir las pruebas recaudadas en el procedimiento  administrativo de violencia intrafamiliar.  

2.  La Comisaría Quince de Familia de Bogotá, manifestó  que en ningún momento obró de manera arbitraria o  irracional al valorar las pruebas, al contrario, lo hizo bajo las  reglas de la sana critica.  

3.  El agente del Ministerio Público sostuvo que, no se encuentra  alguna irregularidad en el procedimiento, pues las partes han sido  escuchadas en cada uno de los trámites adelantados, han tenido  la oportunidad solicitar y aportar pruebas, se ha efectuado control  de legalidad con miras a que existan pronunciamientos en caso de  evidenciar alguna situación que afecte lo actuado y las  decisiones de la autoridad administrativa han sido motivadas fáctica  y jurídicamente en el margen de su autonomía,  decisiones que fueron revisadas y confirmadas, esto es, la medida de  protección y primer incidente de incumplimiento por el Juzgado  Once de Familia de Bogotá, no obstante, consideró que  la autoridad administrativa debió efectuar el análisis  y valoración de cada una de las pruebas decretadas dentro del  fallo de incidente de desacato.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al  considerar que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado el  22 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la  medida de protección en favor de la señora María  y la de 10 de febrero de 2023, en la que en grado de consulta  igualmente confirmó la sanción impuesta al accionante  por incumplimiento de la medida de protección, no se advierten  desmesuradas, porque lo allí resuelto es fruto de la  valoración en conjunto, de las pruebas legalmente allegadas al  proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó, y  alegó que el amparo lo invocó  en razón a «un  indebido y caprichoso análisis probatorio, la omisión  en el decreto de pruebas, y por la sucesiva y peligrosa postura  parcializada de la Comisaría (15) de Bogotá D.C»,  sin embargo, el fallo de primer grado solo se centró en las  dos providencias proferidas por el Juzgado Once de Familia de Bogotá,  actuación que transgrede su derecho fundamental al debido  proceso.  

Expresó  que el Juzgado accionado se limitó a repetir lo expuesto por  la autoridad administrativa, sin existir verdaderamente un principio  de doble instancia, por cuanto en ningún momento se analizó  de forma exhaustiva el trámite y en efecto no se valoró  en conjunto y de forma imparcial el acervo probatorio.  

Agregó  que,  «a la fecha no existe material probatorio útil  conducente y pertinente analizado bajo los preceptos de la lógica  y la sana crítica, que permitan fundamentar la falsa  incriminación que la Señora María  interpuesto  de forma temeraria en mi contra y de la cual soy víctima, tal  como lo corroboró el Instituto Colombiano de Medicina Legal al  dictaminar que la accionante no tenía ni el más mínimo  rasgo de agresión física, situación ignorada por  la Comisaría (15) de Bogotá, el Juzgado (11) de Familia  de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá»  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

Por  lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si con las actuaciones  adelantadas por las autoridades nombradas, se vulneraron las  garantías fundamentales al debido  proceso, honra, buen nombre y acceso a la administración de  justicia del peticionario.  

3.  Revisado el expediente remitido a este trámite,  constitucional, se logra establecer la improcedencia de la  impugnación formulada y la consecuente confirmación del  fallo, en tanto que, las determinaciones rebatidas no lucen  arbitrarias, y no se observa la incursión en el defecto  fáctico aludido por el solicitante.  

4.  Como actuaciones relevantes se encuentran las siguientes,  

4.1  La señora María solicitó medida de protección  por violencia intrafamiliar contra su expareja, José,  conocimiento que fue asumido por la Comisaría Quince de  Familia de Bogotá, autoridad que mediante decisión de  23 de junio de 2022, resolvió i)  imponer medida de protección definitiva al señor José  para que cese todo acto de agresión física, verbal,  psicológica, amenace o intimide o de cualquier manera ocasione  molestia a María y a su hija menor de edad, ii)  ordenar que el señor José acuda a proceso terapéutico,  vinculando a su excompañera y a su hija, iii)  ordenar la protección a la madre y a la niña por parte  de la policía en cualquier lugar en donde se encuentren y  advertir las consecuencias del incumplimiento a la citada medida.  

La  citada determinación, fue apelada por el aquí  accionante, con idénticos argumentos a los plasmados en el  escrito de tutela.  

4.2.  Correspondió conocer al Juzgado Once de Familia de Bogotá  y en sentencia de 22 de noviembre de 2022  confirmó la  decisión, con fundamento en las pruebas recaudadas y aportadas  en el trámite de la medida de protección y que, en el  mismo sentido, fueron valoradas por la autoridad administrativa  accionada, tales como a)  La solicitud de medida de protección, b)  instrumento de identificación del riesgo, c)  documentales [informe  pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  registro civil de la menor, acta de conciliación de custodia,  alimentos y visitas, copia de historia clínica del denunciado,  registros fotográficos  y conversaciones  por whatsapp y correo electrónico],  d)  Descargos del señor José y, e)  testimonios de Magdalena, Rosario y Nicolas.  

Medios  de pruebas a los cuales se refirió el Juzgado accionado en su  providencia, dando el respectivo valor probatorio, como pasa a verse,  

«En  efecto, lo reportado por María, en cuanto a que el 22 de mayo  de 2022, José se dirigió a su lugar de residencia para  recoger a la menor Juanita, con quien tenía asignado el día  de visitas, y que se presentaron diversas agresiones hacia ella, las  cuales fueron presenciadas por la niña, quien se afectó  y entró en llanto al ver el conflicto a su alrededor, coincide  con lo expresado por Magdalena, Rosario, Nicolás y por el  mismo José, quienes estuvieron confirmaron su presencia al  momento de ocurrencia de los hechos».  

En  cuanto a los testimonios recaudados manifestó,  

(…)  En su relato, Magdalena señaló que el accionado se  dirigió en términos soeces y displicentes hacia  María(‘que ella es una perra que le llame al mozo’),  y describió que hubo un forcejeo porque José su hermano  Nicolás querían salir de la vivienda y ella y su hija  lo querían impedir, esperando que llegaran las autoridades  policivas. Además, la testigo afirmó que hubo un golpe  en la espalda de la accionante, razón por la que ella  reaccionó golpeando también a José, lo que  condujo a que todos gritaran, se reitera, estando presente la pequeña  Juanita quien lloraba ante tal panorama.  

A  su turno Rosario, manifestó que presenció solo una  parte de los hechos, precisó que ella solo escuchó  cuando Nicolás (testigo y hermano del accionado) insultaba a  María, por lo que un tercero (nombre sin precisar), tuvo que  separar a Nicolás de María, y fue clara en afirmar que  no le constan agresiones de parte de José hacia María,  no obstante, adujo que el prenombrado estaba en estado de  alicoramiento, y que ella tuvo que intervenir en alzar a Juanita.  quien estaba notablemente alterada.  

Por  su parte, Nicolás también reconoció que la menor  lloraba ‘inconsolablemente’ y aunque señaló  que fue por culpa de María, no se puede culpar exclusivamente  a una persona por el hecho de que la menor haya entrado en llanto,  máxime cuando la versión del testigo también  corrobora que la niña presenció los hechos de violencia  intrafamiliar que la afectaron y hoy la hacen merecedora de una  medida de protección a su favor. (…)  

En  lo que hace a los descargos de José, aquel niega haber  incurrido en algún tipo de violencia intrafamiliar hacia  María, así como de haber estado bajo el efecto de  bebidas embriagantes, sin embargo, reconoció que sí  hubo una situación ‘tensa’, en la que se vio  involucrado su hermano Nicolás, María y su progenitora,  y trasladó la responsabilidad de lo ocurrido a la accionante,  a quien además calificó de ‘persona que padece un  tema de bipolaridad en mi concepto’, tratando de justificar su  conducta en el hecho que quería compartir tiempo con su hija,  y que se molestó porque no se lo permitían.  

En  cuanto a los hallazgos del Instrumento de identificación del  riesgo, documento del 23 de mayo de 2022, arrojan que los hechos  violentos han aumentado en frecuencia e intensidad con el paso del  tiempo, traducidos en trato hostil y agresivo por parte del  convocado. (…) por lo que, contrario a lo afirmado por José  en el recurso de alzada, con este documento la autoridad  administrativa no realizó aseveraciones dando por cierta la  denuncia por parte de la actora sin tener pruebas de lo ocurrido,  pues esta fue una de las varias pruebas que consideró la sede  de origen al momento de adoptar las medidas de protección que  por esta vía se revisan.  

En  relación con el informe del Instituto de Medicina Legal, sobre  el cual el accionante afirma que no fue tenido en cuenta, el Juzgado  accionado señaló,  

«Respecto  al informe pericial del Instituto Nacional de Medicina         Legal y  Ciencias Forenses del 23 de mayo de 2022, es cierto que         informa  respecto de María que ‘no existen huellas externas de          lesión reciente al momento del examen que permitan  fundamentar         una incapacidad médico legal’, de lo que se  colige que, al momento         de la exploración física, no se  encontró registro de algún tipo de         agresión  física, sin embargo, ello no descarta la ocurrencia de          agresiones de tipo verbal y psicológico en contra de la  examinada,         especialmente cuando la profesional forense encontró  que hay         ‘RIESGO INMINENTE DE NUEVAS AGRESIONES’, por lo  que         sugirió, entre otras: ‘medida de protección  efectiva y extensiva a         su núcleo familiar para evitar nuevos  episodios de agresión».  

4.3  Mediante memorial de 3 de noviembre de 2022, encontrándose en  curso la apelación ante el Juzgado accionado, la señora  María puso en conocimiento de la autoridad administrativa  nuevos hechos de agresión cometidos en su contra y de su hija  por el accionante el 7 de octubre de 2022, cuando se encontraban en  las instalaciones del centro zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF, dando  lugar a que la Comisaría avocara el trámite de  incidente por incumplimiento a medida de protección, ordenando  la citación de José.  

Practicadas  las pruebas decretadas en el trámite incidental, en audiencia  de 14 de diciembre de 2022, se declaró probado el  incumplimiento a la medida de protección, imponiendo como  sanción una multa de 2 SMLMV, convertibles en arresto al señor  José.  

4.4  La anterior decisión fue conocida en grado de consulta por el  Juzgado Once de Familia de Bogotá, quien la confirmó en  providencia de 10 de febrero de 2023.  

Para  arribar a lo anterior, señaló José incurrió  nuevamente en actos de violencia intrafamiliar, por los hechos  ocurridos el 7 de octubre de 2022 respecto a las agresiones y la  discusión con María, situación en la que se vio  involucrada y afectada la hija menor de edad, debido a la discusión  que se presentó con la madre, pues el accionante se encontraba  en el ICBF y en presencia de los funcionarios de dicha entidad, por  asuntos atinentes a la cuota de alimentos y el tiempo que comparte  con la menor.  

Añadió  que, tal situación que fue corroborada por el Defensor de  Familia que conoció inicialmente del Proceso de  Restablecimiento de Derechos de la menor, quien adujo que por los  episodios acaecidos el 7 de octubre se dio inicio al PARD en favor de  la niña.  

Sostuvo  que «pese  a que en los descargos rendidos, José negó los hechos a  él endilgados, lo cierto es que reconoció que se  alteró, golpeó una puerta y estaba desconcertado por lo  ocurrido, tratando de trasladar la ocurrencia de las agresiones a la  actora al afirmar que “María me comenzó a  insultar”, sin referir aspectos de los insultos e intenta hacer  creer que los actos de violencia no los hizo el, sino la progenitora  de la niña, lo cual no hace que sea de recibo su argumento  máxime cuando era conocedor de las sanciones de las que se  haría acreedor en caso de desatender las medidas impuestas»  

Resaltó  el instrumento de identificación del riesgo de 3 de noviembre  de 2022 y la visita domiciliaria y de caracterización de la  familia realizada el 17 de noviembre siguiente, en el lugar donde  reside la menor, destacando la profesional en su informe «deben  asistir a proceso terapéutico para mejor su comunicación  (…) y evitar hechos de maltrato infantil y/o violencia  intrafamiliar entre las partes involucrando o tercerizando a su hija  de 3 años”.  

Todo  lo anterior, para concluir que, José ha infringido las órdenes  de protección impartidas por la Comisaría de Familia en  beneficio de la accionante y de su hija menor de edad, pues  claramente desde la imposición de la medida de protección  se le advirtió sobre la obligación de cesar tipo de  agresión o acto que pueda constituir violencia intrafamiliar  hacia las beneficiarias de las órdenes administrativas.  

5.  Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no  lucen caprichosas o subjetivas, descartando la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no es de recibo  en esta sede excepcional, pues las providencias analizadas se  advierten debidamente motivadas y fundamentadas en las pruebas  obrantes en el expediente administrativo.  

Debe  señalarse,  que el accionante, busca a través de este mecanismo  constitucional, que se vuelva a proferir pronunciamiento sobre los  reparos que formuló en el recurso de apelación, cuando  tales aspectos ya fueron debatidos en su oportunidad y objeto de  pronunciamiento por parte del Juzgado Once de Familia de Bogotá.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional  se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, puesto que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022 y,  STC5668-2023 entre otras).  

6.  Finalmente,  se recuerda que, debido al carácter subsidiario de la acción  de tutela, no fue incorporada al ordenamiento jurídico para  obtener la nulidad de las medidas de protección por violencia  intrafamiliar.  

En  ese sentido, esta Sala ha indicado,  

«(…)  se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo  para obtener la revocatoria de las medidas de protección y las  sanciones impuestas por incumplimiento de estas, en tanto que, la  misma ley 294 de 1996 estable en su artículo 18 «En  cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público,  el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado  las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección  interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió  las orden la terminación de los efectos de las declaraciones  hechas y la terminación de las medidas ordenadas» (CSJ.  STC15742 de 2022 y, STC2532-2023).  

7. De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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