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STC7241-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7241-2023
Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00270-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Elsy González Barrios promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos de Familia y los intervinientes en el proceso de sucesión 2023-00099-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite relacionado.
Manifestó que, inició proceso de sucesión intestada de su padre Servando Cesar González Patiño, y ante la demora del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla para resolver acerca de la admisión, radicó memorial el 30 de marzo de 2023 y obtuvo como respuesta que el proceso se encontraba en lista y que debía estar atenta a los estados electrónicos.
Refirió que, el 10 de abril siguiente volvió a elevar solicitud, sin que, hasta la fecha de presentación de la tutela, la autoridad judicial se hubiera pronunciado.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, impartir el trámite respectivo al proceso de sucesión que promovió.
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, solicitó declarar improcedente el amparo, como quiera que en el proceso de sucesión objeto de queja, mediante auto de 18 de mayo de 2023, inadmitió la demanda a fin de que se adecuaran las deficiencias señaladas.
2. El Procurador 50 Judicial II, solicitó conceder la protección, toda vez que han pasado más de dos meses desde la presentación de la demanda sin resolver sobre la admisión, desechando los postulados que hacen referencia a que los términos son de orden público y de obligatorio cumplimiento y que su desconocimiento hace nugatorio el acceso a la administración de justicia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó la protección solicitada ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en auto de 18 de mayo de 2023 el Juzgado accionado dispuso i) «Inadmitir la presente demanda por lo dicho en la parte considerativa de este proveído» y, ii) «Concédase el término de cinco (5) días para que subsane los dispuesto en esta providencia».
Agregó que, «en caso de encontrarse en desacuerdo con la providencia emitida por el despacho accionado, el accionante cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios al interior del proceso. De modo que, conforme a lo obrante en el plenario, resulta evidente que desapareció el riesgo de vulneración alegado por el accionante en su escrito de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primer grado, tras señalar que, si bien, el Juzgado accionado refiere haberse pronunciado en auto de 18 de mayo de 2023, lo cierto es que la citada providencia no ha sido notificada a ninguna de las partes del proceso de sucesión.
Adicionó que, «la demanda fue instaurada por primera vez, y en el reparto oficial correspondió su trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito Familia de Barranquilla, RADICADA con el número 080013110001-2022-00471-00, este juzgado demoró para contestar los memoriales pidiendo que se pronunciaran- guardaron silencio. Pasé un derecho de petición, enseguida llamaron por teléfono al celular 3107319633 y dijeron haberse pronunciado hacía más de 20 días, pero se les olvido notificar la providencia a las personas interesadas en el proceso. Entonces pasaron copia de la providencia por correo electrónico, que es victor_vm22@hotmail.com de mi hijo VICTOR ALBERTO VEGA MONTESINOS, que yo utilizo en todos mis escritos».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Elsy González Barrios cuestiona que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no ha impartido trámite al proceso de sucesión del causante Servando Cesar González Patiño, pese haber formulado 2 peticiones el 30 de marzo y 10 de abril de 2023.
2. Revisado el escrito de tutela y el expediente allegado a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Se afirma lo anterior teniendo en cuenta que, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla al que correspondió el conocimiento de la demanda de sucesión intestada del causante Servando Cesar González Patiño presentada por Elsy González Barrios, de radicado 2023-00099, mediante auto de 18 de mayo de 2023, dispuso,
«1. Inadmítase la presente demanda por lo dicho en la parte considerativa de este proveído.
2. Concédase el término de cinco (5) días para que subsane lo dispuesto en esta providencia.
3. Vencido el término anterior, regrese al Despacho para seguir su trámite.
4. Téngase al abogado VICTOR JULIAN VEGA TURIZO, como apoderado judicial de la demandante en los términos y para los efectos legales pertinentes»
La anterior decisión, fue notificada mediante estado electrónico N° 70 de 23 de mayo de 2023.
4. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues, tras la formulación de esta acción constitucional, la autoridad judicial accionada procedió a impartir trámite al juicio de sucesión, disponiendo su inadmisión en auto de 18 de mayo de 2023, lo que impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya realizó la actuación reclamada por la peticionaria.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).
5. Ahora bien, muy distinta es la discusión planteada por la aquí impugnante, la que además de traer consigo hechos nuevos que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la autoridad judicial accionada, en tanto que no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto (CSJ. STC6139-2023), en cualquier caso, se trata de una inconformidad que surgió con posterioridad al auto que inadmitió la demanda, y sobre lo cual, se ha insistido en múltiples ocasiones, no fue diseñada la acción de tutela, y, además, cualquier conflicto relacionado con el tema, deberá ser expuesto ante el juez natural, a través de los medios ordinarios y extraordinarios existentes y procedentes, para que sea este, en la órbita de su competencia decida sobre el particular.
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS