STC7241 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7241-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7241-2023  

Radicación  No. 08001-22-13-000-2023-00270-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de  2023, en la acción de tutela que Elsy González Barrios  promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad,  trámite al que se dispuso la citación de la  Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos de Familia y los  intervinientes en el proceso de sucesión 2023-00099-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el trámite relacionado.  

Manifestó  que, inició proceso de sucesión intestada de su padre  Servando Cesar González Patiño, y ante la demora del  Juzgado  Quinto de Familia de  Barranquilla para resolver acerca de la admisión, radicó  memorial el 30 de marzo de 2023 y obtuvo como respuesta que el  proceso se encontraba en lista y que debía estar atenta a los  estados electrónicos.  

Refirió  que, el 10 de abril siguiente volvió a elevar solicitud, sin  que, hasta la fecha de presentación de la tutela, la autoridad  judicial se hubiera pronunciado.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, impartir el trámite  respectivo al proceso de sucesión que promovió.  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, solicitó  declarar improcedente el amparo, como quiera que en el proceso de  sucesión objeto de queja, mediante auto de 18 de mayo de 2023,  inadmitió la demanda a fin de que se adecuaran las  deficiencias señaladas.  

2.  El Procurador 50 Judicial II, solicitó conceder la protección,  toda vez que han pasado más de dos meses desde la presentación  de la demanda sin resolver sobre la admisión, desechando los  postulados que hacen referencia a que los términos son de  orden público y de obligatorio cumplimiento y que su  desconocimiento hace nugatorio el acceso a la administración  de justicia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó la protección  solicitada ante la configuración de la carencia actual de  objeto por hecho superado, por cuanto en  auto de 18 de mayo de 2023 el Juzgado accionado dispuso i)  «Inadmitir  la presente demanda por lo dicho en la parte considerativa de este  proveído» y,  ii)  «Concédase  el término de cinco (5) días para que subsane los  dispuesto en esta providencia».  

Agregó  que, «en  caso de encontrarse en desacuerdo con la providencia emitida por el  despacho accionado, el accionante cuenta con los mecanismos de  defensa ordinarios al interior del proceso. De modo que, conforme a  lo obrante en el plenario, resulta evidente que desapareció el  riesgo de vulneración alegado por el accionante en su escrito  de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión de primer grado, tras  señalar que, si bien, el Juzgado accionado refiere haberse  pronunciado en auto de 18 de mayo de 2023, lo cierto es que la citada  providencia no ha sido notificada a ninguna de las partes del proceso  de sucesión.  

Adicionó  que, «la  demanda fue  instaurada por primera vez, y en el reparto oficial correspondió  su trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito Familia de  Barranquilla, RADICADA con el número  080013110001-2022-00471-00, este juzgado demoró para contestar  los memoriales pidiendo que se pronunciaran- guardaron silencio. Pasé  un derecho de petición, enseguida llamaron por teléfono  al celular 3107319633 y dijeron haberse pronunciado hacía más  de 20 días, pero se les olvido notificar la providencia a las  personas interesadas en el proceso. Entonces pasaron copia de la  providencia por correo electrónico, que es  victor_vm22@hotmail.com de mi hijo VICTOR ALBERTO VEGA MONTESINOS,  que yo utilizo en todos mis escritos».  

CONSIDERACIONES  

1. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Elsy  González Barrios cuestiona  que el Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla  no ha impartido trámite al proceso de sucesión del  causante Servando  Cesar González Patiño, pese haber formulado 2  peticiones el 30 de marzo y 10 de abril de 2023.  

2.  Revisado el escrito de tutela y el expediente allegado a este  trámite, se advierte la  inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada, ante la configuración de carencia actual  de objeto por hecho superado.  

3.  Se afirma lo anterior teniendo en cuenta que, el Juzgado Quinto  de Familia de Barranquilla  al que correspondió  el conocimiento de la demanda de sucesión intestada del  causante Servando  Cesar González Patiño  presentada por Elsy González Barrios, de radicado 2023-00099,  mediante auto de 18 de mayo de 2023, dispuso,  

«1.  Inadmítase la presente demanda por lo dicho en la parte          considerativa de este proveído.  

2.  Concédase el término de cinco (5) días para que  subsane lo         dispuesto en esta providencia.  

3.  Vencido el término anterior, regrese al Despacho para seguir  su         trámite.  

4.  Téngase al abogado VICTOR JULIAN VEGA TURIZO, como         apoderado  judicial de la demandante en los términos y para los         efectos  legales pertinentes»  

La  anterior decisión, fue notificada mediante estado electrónico  N° 70 de 23 de mayo de 2023.  

4.  Así las cosas, surge  evidente la improcedencia de este reclamo, pues, tras la formulación  de esta acción constitucional, la autoridad judicial accionada  procedió a impartir trámite al juicio de sucesión,  disponiendo su inadmisión en auto de 18 de mayo de 2023, lo  que impide  la intromisión de esta especial jurisdicción,  en tanto que, sería inútil proferir cualquier  determinación sobre el particular, cuando la autoridad  competente ya realizó la actuación reclamada por la  peticionaria.  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC3782-2022  y, STC6837-2023  entre otras).  

5.  Ahora  bien, muy distinta es la discusión planteada por la aquí  impugnante, la que además de traer consigo hechos  nuevos  que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, so  pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la autoridad  judicial accionada, en tanto que no tuvo la oportunidad de  pronunciarse al respecto (CSJ.  STC6139-2023), en  cualquier caso, se trata de una inconformidad que surgió con  posterioridad al auto que inadmitió la demanda, y sobre lo  cual, se ha insistido en múltiples ocasiones, no fue diseñada  la acción de tutela, y, además, cualquier conflicto  relacionado con el tema, deberá ser expuesto ante el juez  natural, a través de los medios ordinarios y extraordinarios  existentes y procedentes, para que sea este, en la órbita de  su competencia decida sobre el particular.  

6.  De conformidad con lo anterior, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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