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STC6806-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01147-01
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por la sociedad Américas Busniess Process Services S.A -a través de apoderada-, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2023-00051.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Narró que Ángela Silva, persiguiendo ser reintegrada a su trabajo, promovió acción de tutela en su contra, la cual fue presentada ocho meses después del despido sin justa causa. Mencionó que la acción constitucional inicialmente fue de conocimiento del Juzgado Sexto Municipal de Bogotá, el cual, con providencia del 8 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la accionante. Sin embargo, en impugnación, el Juzgado cuestionado -con fallo del 9 de mayo de 2023- decidió revocar la sentencia impugnada. Adujo que dicha decisión desconoció el requisito de inmediatez, pues fue soportada en un dictamen de fecha posterior a la terminación de la relación contractual. Asimismo, omitió que la terminación obedeció a un grave incumplimiento de las obligaciones laborales ya que no existía prueba de la condición de salud de la accionante.
3. Deprecó que se ordene a la autoridad Judicial acusada dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023. Y se profiera una nueva ajustada a derecho.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá1 pidió que se niegue el amparo. Alegó que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor. Agregó que la acción constitucional es improcedente, pues «se dirige en contra de una sentencia de tutela que profirió este despacho en segunda instancia identificado con el radicado No. 06-2023-00051 incoado por Ángela Silva en contra de la sociedad accionante, en la cual, este estrado judicial evidenció la trasgresión a las garantías fundamentales de la actora y amparó los mismos, revocando la decisión proferida por el juzgador de primer grado, que negó la acción constitucional».
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que relató las actuaciones desplegadas. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros, la EPS Sanitas S.A.S., y el Ministerio de Trabajo, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo al constatar que «la salvaguarda invocada por la Sociedad Américas Busniess Services S.A. resulta improcedente, habida cuenta que se encaminó a cuestionar las razones de fondo del fallo de tutela que en segunda instancia profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora insiste en los argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues estima que «la sola existencia de otro medio de defensa judicial al alcance de mi representada NO es suficiente razón para declarar la improcedencia de la presente tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que los reparos de la quejosa van dirigidos a cuestionar un fallo de la misma naturaleza proferido el 9 de mayo de 2023.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional -con sentencia SU-627 de 2015- sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la libelista pretende dejar sin efecto el fallo tutelar proferido por el Juzgado del Circuito debatido el 9 de mayo de 2023, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela referida. Por ello, es clara la improcedencia del amparo invocado, ante la utilización de esta herramienta para rebatir una providencia dictada en un trámite de linaje igual. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se verifica que la acción de tutela fue remitida a Sala de Selección de la Corte Constitucional el 4 de julio de 2023. Por tanto, la gestora tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar el fallo de tutela mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino el proveído dictado en un trámite de similar temperamento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 13ContestaciónJuzgado2CivilCircuitoEjecucionDESEntencias.pdf