STC6807 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6807-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6807-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01138-01  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2023, con la cual se negó  el amparo reclamado por Subred Integrada de Servicios de Salud Centro  Oriente E.S.E. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 11-2022-00388-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  extremo activo -a través de apoderado- reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, salud de los usuarios  y trabajo de las personas vinculadas a la entidad, presuntamente  vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso referido.  

2.  Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  Soporte Vital S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la  accionante. El Juzgado accionado -con autos del 9 de diciembre de  2022- libró mandamiento ejecutivo de pago por el capital  adeudado incorporado en las facturas de venta objeto de cobro y  decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que las  «EMPRESAS  PROMOTORAS DE SALUD le adeuden a la entidad demandada»,  limitando la suma a 1.800.000.000. Inconforme, la promotora solicitó  incidente de nulidad de acuerdo con los numerales 6º y 8º  del artículo 133 del C.G.P., al considerar que el juez no  tenía competencia.  

La  entidad tutelante encuentra vulneradas las garantías  fundamentales invocadas con ocasión a «la  demora en el trámite (decisión del incidente de  nulidad)»  por cuanto la accionada no tiene competencia para conocer del proceso  por la «naturaleza  del asunto y la calidad del sujeto pasivo de la acción».  Además, señaló que «la  materialización de las medidas cautelares ordenadas por el  Despacho han impedido que la entidad pública cuente con los  recursos necesarios para pagar proveedores y seguir prestando los  servicios de salud».  

3.  Deprecó que se declare -por un lado- «[la  nulidad de todo lo actuado] a partir del auto que libra mandamiento  de pago, es decir a partir del auto de fecha nueve (9) de diciembre  del año 2022».  Y, por otro, «el  levantamiento de las medidas cautelares adoptadas por el Despacho,  ordenando la devolución de los dineros que han sido objeto de  embargo en desarrollo del presente proceso».  Asimismo, pidió que se corrija «la  actuación procesal objeto de nulidad y, en su lugar, proceda a  remitir a la Jurisdicción contenciosa administrativa la  presente demanda a fin de que la misma sea notificada conforme lo  prevé el C.P.A.C.A.».  Por último, de manera subsidiaria, instó que se  requiera al Juzgado accionado -para que dentro de las 48 horas  siguientes- «emita  la decisión que en derecho corresponde frente al incidente de  nulidad presentado»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  solicitó que se niegue el amparo. Ello pues, el incidente de  nulidad propuesto por la entidad promotora «no  ha sido resuelto»  por cuanto «se  encuentra contabilizándose el término de notificación,  conforme a la intimación personal efectuada por la secretaria  del juzgado el día 19 de mayo de 2023».  Respecto de los embargos decretados, manifestó que «si  lo pretendido es que se realice la disminución de lo  embargado… no se tiene escrito en tal sentido»2.  

2.  Soporte Vital S.A. -en calidad de ejecutante en el proceso  cuestionado- refirió que los «dineros  y rentas de la entidad demandada, si son susceptibles de la medida  cautelar solicitada, a fin de que las pretensiones de la demanda no  se hagan ilusorias»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bogotá negó el amparo. Advirtió que,  al momento de presentarse esta acción, «estaba  pendiente de resolverse de fondo sobre la invalidación que  formuló el apoderado de la accionante, contra la actuación  reprochada».  Sumado a ello, señaló que la presunta mora judicial de  la accionada en resolver sobre la nulidad obedece a que «el  día 19 de mayo del corrido año (antes de la  presentación de la tutela) se notificó personalmente el  mandamiento de pago, de ahí que en la actualidad está  contabilizándose el plazo con el que cuenta la entidad  ejecutada para ejercer su derecho a la defensa»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, el problema  jurídico debió girar en torno a «la  valoración objetiva respecto de la legalidad de la  materialización de medidas cautelares en un proceso ejecutivo,  que por demás se debe indicar fue admitido por un Juez Civil  aun cuando se conoció al interior del mismo que, la parte  ejecutada resulta ser una entidad pública, siendo su juez  natural, la jurisdicción contencioso administrativo»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  la Corte concluye que la decisión impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro y la  presunta mora judicial de la accionada es razonable y objetivamente  justificada.  

2.  En primer lugar, se advierte que la gestora solicitó -al  interior del proceso- lo mismo que por esta vía pretende. Esto  es, que se declare la nulidad de todo lo actuado «a  partir del auto que libra mandamiento de pago, es decir a partir del  auto de fecha nueve (9) de diciembre del año 2022»  y pidió que se corrija «la  actuación procesal objeto de nulidad y, en su lugar, proceda a  remitir a la Jurisdicción contenciosa administrativa la  presente demanda»6.  No obstante, a la fecha de presentación del amparo, ello  estaba pendiente de resolverse. Por lo anterior, la reclamante no  puede aspirar a que por esta senda excepcional, el fallador  constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde  decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la  intervención del juez de tutela implicaría reemplazar  los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los  operadores cognoscentes7.  

3.  En segundo lugar, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la  autoridad cuestionada en resolver sobre la nulidad, se evidencia que  esta circunstancia obedece a que -por un lado- el apoderado de la  promotora no había allegado el poder que acreditara su  calidad8.  Por otro, a que la ejecutada fue notificada del mandamiento de pago  hasta el pasado 19 de mayo de 20239  y -a la fecha de presentación del amparo- estaba en el término  de traslado para ejercer su defensa. Esto impedía al juez  natural resolver sobre el incidente de nulidad10.  En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios  de «mora  judicial»  que  abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando esta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas»  (se subraya)11.  Por supuesto, en el caso en concreto, la Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni  mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta  mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “04EscritodeTutela.pdf”.   

2          Archivo          “09RespuestaJuzgado42CivilCircuito2023-1138 Informe          Tutela.pdf”.   

3          Archivo          “14MEMORIAL PROCESO 42-2022-38800 Contestacion Tutela          SoporteVital.pdf”.   

4          Archivo          “15Fallo_00 2023 01138 00 prematura pendiente por resolver          nulidad.pdf”.   

5          Archivo          “18Impugnación fallo tutela Soporte Vital.pdf”.   

6          Archivo “001IncidenteNulidad.pdf”, carpeta “3.          INCIDENTE NULIDAD” del expediente digital del proceso de          radicado 2022-00388-00.  

8          Archivo “0019SolicitudNotificaryCorreoRTA.pdf”, carpeta          “1. CUADERNO PRINCIPAL”.  

9          Previo a la interposición de esta acción de tutela.          Archivo          “0021NotificaciónDemandayAcuse.pdf” carpeta “1.          CUADERNO PRINCIPAL” expediente digital proceso radicado          2022-00388-00.  

10          Inciso 5º, artículo 118 Código General del          Proceso.  

11          CSJ          STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en          STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC2519-2023, 15 de          marzo, rad. 2023-00108-01.      

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