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STC6808-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6808-2023
Radicación n°. 41001-22-14-000-2023-00089-01
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo reclamado por Jairo Molina Peña contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Acevedo y Segundo Civil del Circuito de Pitalito -Huila-1.
1. El gestor, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por las autoridades convocadas en la acción de tutela de radicado 41001408900120230001000.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Tarcisio Salinas Cuellar, promovió la mencionada acción constitucional frente al actor, para que se cumpliera la orden emitida por la Inspección de Policía del Municipio de Acevedo el 30 de marzo de 2022, dentro de la querella de radicado 2020-002-2015, modificada mediante resolución No. 119 del 19 de abril de la misma anualidad.
2.1. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo -Huila-, concedió el amparo invocado, y ordenó a Jairo Molina Peña dar «cumplimiento a los ordenamientos dispuestos por la autoridad de policía […] específicamente: recoger, canalizar y conducir las aguas lluvias de la vivienda de su propiedad que están cayendo en el predio del accionante; realizar, en coordinación con la junta administradora de acueducto y alcantarillado de la vereda Llanitos, el mantenimiento o cambio de las tuberías de las aguas negras que pasan por el predio de Tarcisio Salinas Cuellar, que impidan su desbordamiento […] e instalar un sistema de desagüe, drenaje, y limpieza del estanque o pozo que evite la contaminación de los cultivos y salud de la familia del actor o, si ello no se pudiere, suspender inmediatamente su uso y proceder a su acatamiento». Dicha decisión no fue impugnada.
2.2. El 14 de marzo, el juzgado de conocimiento requirió al aquí actor para que diera cumplimiento del fallo, por lo que el 21 siguiente presentó evidencias de los trabajos realizados, los cuales refiere pudieron ser constatados por la autoridad judicial en la visita realizada al predio el 23 del mismo mes, así como la imposibilidad jurídica de intervenir el alcantarillado, por estar administrado por una junta administradora, como lo plasmó el informe presentado por el delegado de la Secretaria de Salud de la Gobernación del Huila. No obstante, el 19 de abril del presente año, lo sancionó por desacato y le impuso multa de dos smlmv. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito con proveído del 24 de abril posterior.
3. La parte actora censura que se le impuso una sanción, cuando cumplió de manera parcial con la orden dada por el Juez Constitucional, sin tener en cuenta que la modificación de la red de alcantarillado no depende de él sino de la junta administradora de acueducto y alcantarillado de la vereda Llanitos de Acevedo.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se declare cumplida la orden dada en la sentencia de primera instancia, se revoquen las providencias del 19 y 24 de abril del presente año que lo sancionaron por desacato y se levanten las sanciones allí impuestas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Las autoridades judiciales accionadas, en escritos separados, respaldaron la legalidad de lo actuado.
2. Álvaro Castro Barrera, técnico de saneamiento de la Secretaría de Salud Departamental, dio cuenta del informe presentado y lo adjuntó.
3. Tarcisio Salinas Cuellar se opuso a la prosperidad del ruego pues las condiciones que generaron la interposición de la acción de tutela que generó el desacato se mantienen, por lo que continua la afectación de su predio.
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que el despacho del circuito accionado cimentó la providencia objeto de reproche en la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, el 15 de febrero de 2023, en el informe presentado por el técnico de saneamiento de la Secretaría de Salud del Huila, en la inspección realizada al predio por el juez primigenio y la respuesta de la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado de la vereda Llanitos de Acevedo que dan cuenta que el accionante no ha efectuado «ninguna acción de acercamiento con ella, tendiente a la modificación de la red de alcantarillado, o cualquier otra acción que permita la cesación de la afectación provocada al señor TARCISIO SALINAS CUELLAR».
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, señalando en lo esencial que no puede darle cumplimento a lo ordenado debido a que el sistema de acueducto y alcantarillado de la vereda Llanitos cuenta con una junta administradora que es la responsable de la operación del sistema y él no es más que un usuario a quien no le compete dicho manejo.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, la decisión que lo define puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior. Y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).
2. Se precisa que habrá de confirmarse la decisión recurrida, porque al revisarse el contenido del auto de 24 de abril de 2023, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta a Jairo Molina Peña, no se advierte que el interesado hubiere acreditado que su reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo. Esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes o impone una sanción arbitraria. O en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado.
2.1. Nótese, que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica razonable, puesto que el juzgado acusado cimentó su decisión en que «el incidentado no cumplió con rigor o en su totalidad lo dispuesto en la orden constitucional, toda vez que se dejó de efectuar la siguiente gestión o diligencia: “realizar, en coordinación con la junta administradora de acueducto y alcantarillado de la vereda Llanitos de Acevedo, el mantenimiento o cambio de las tuberías de las aguas negras que pasan por el predio de Tarsicio Salinas Cuellar, que impidan su desbordamiento y de esa manera no afecten los cultivos de la huerta casera, malos olores y producción de vectores contaminante». En desarrollo de su planteamiento, expuso que «la Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado Vereda Llanitos informó que, si bien vela por la prestación del servicio, es necesario consultar con la empresa Aguas del Huila S.A. E.S.P., pues fue quien desarrolló como ejecutora las redes propuestas en los diseños establecidos y aprobados para el sistema de alcantarillado veredal; lo anterior, como quiera que las modificación que se plantean pueden generar otro tipo de consecuencias y relievó que el incidentado no se ha puesto en contacto con ellos para lo pertinente».
2.2. Así las cosas, la referida autoridad consideró, que el accionado ha desatendido el cabal cumplimiento de la orden constitucional que le fue impartida. Ello, por cuanto «no ha adelantado las gestiones tendientes a coordinar con la entidad competente, el mantenimiento o cambio de las tuberías». Razón por la cual, con la expedición de las providencias que definieron el incidente de desacato, no se incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo.
3. Esto es, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.2
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite fueron vinculados Álvaro Castro Barrera y Tarcisio Salinas Cuellar
2 Ver los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.