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AC1953-2023 (2019-00166-01)
AC1953-2023
Radicación n°. 05001-31-10-006-2019-00166-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
1. Mediante auto AC924-2023, del pasado 29 de mayo, esta Sala declaró inadmisible la demanda con la cual se pretendió sustentar el recurso de casación propuesto por Héctor Darío Villa Salazar contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de enero de 2022.
2. Contra dicho proveído, el apoderado del recurrente dijo formular recurso de reposición1.
3. No obstante, el último inciso del artículo 346 del Código General del Proceso establece que respecto del auto que inadmite la demanda de casación «no procede recurso». Luego, con independencia del tipo de recurso interpuesto -ora si fue reposición o súplica-, se rechazará por improcedente la impugnación formulada.
En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
NUMERAL ÚNICO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición incoado por el apoderado de los recurrentes en casación contra el auto AC924-2023, dictado el 29 de mayo pasado.
Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva del proveído recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Frente al tipo de recurso interpuesto, se evidencia una contradicción pues mientras que en el apartado introductor se menciona como “asunto” la interposición de un “recurso de reposición, arts. 342 C.G.P”, a renglón seguido manifiesta que interpone «recurso de súplica». Sin embargo, se entenderá que lo impetrado fue la reposición, en tanto que en el apartado “fundamentos de derecho” se invocó el «inc. 3° del artículo 342 del Código General del Proceso”. Así mismo, el propio apoderado así lo anunció en el asunto del correo electrónico con el cual remitió el memorial, en el que se sostuvo que «RAD: 2019-00166 01 RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN -DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO -HECTOR DARIO VILLA SALAZAR vs SONIA MILENA GAVIRIA RAMIREZ».