AC 1954 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1954-2023 (2015-01182-01)

        

AC1954-2023  

Radicación  n°. 11001-31-03-020-2015-01182-01  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo que corresponde frente a la solicitud presentada por el  señor Oscar Alonso Campuzano mediante memorial del 14 de junio  del 2023.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia CSJ SC119-2023, del pasado 7 de junio, esta Sala  no casó la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.  

2.  El 14 de junio, el recurrente allegó memorial. En este  solicitó que se reexamine «el  proceso de la referencia, con miras a la invalidez de la sentencia»,  ya que «la  decisión adoptada (…)  viola derechos fundamentales constitucionales, el debido proceso y mi  derecho de defensa, y dej[a]  de cumplirse la finalidad dispuesta para el recurso de casación».  A su juicio, la fundamentación de la providencia «no  se ocupó en considerar y atender las razones expresadas, por  las cuales aspiraba que al ser atendidas se decretaría el  quiebre de la sentencia recurrida, acogiendo mi pedido en la  providencia que se dictara en su reemplazo».  

CONSIDERACIONES  

El  pedimento esbozado deberá ser rechazado, pues la sentencia de  casación no puede ser objeto de la invalidez alegada por el  memorialista. Por tanto, la solicitud es improcedente. Para el  efecto, se ofrece que:  

1.-  El artículo 285 del Código General del Proceso  prescribe que «la  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció».  Más  aún, esta Sala ha desestimado solicitudes semejantes, habida  cuenta de que «los  casos en los cuales se permite una excepción a la regla  general de irreformabilidad de las providencias son limitados y están  taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es  cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr[lo]  (AC552, 21 feb. 2020, rad. n.° 2019-03622-00)»  (AC3062-2020).  

2.-  Aunado a lo anterior, este Despacho acota que, en todo caso, la  posibilidad de ejercitar el control de legalidad a que se refiere el  artículo 132 Código General del Proceso está  pensada para corregir o sanear los vicios o defectos que puedan  configurar nulidades o irregularidades en el trámite del  proceso. Pero no, como lo ha estimado esta Sala, para «que  luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa  herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa,  por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor,  vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia»  (AC315-2018).  

Y  es que, en estricto sentido, véase que lo que pretende el  casacionista es que se reexamine la cuestión de fondo, pues,  en su criterio, respecto del primer embate, «la  Corte en su sentencia, se limita a respaldar la posición del  Tribunal en no hacer uso oficioso de la facultad en decretar la  prueba que acreditada mi condición de propietario de una de  las unidades privadas que conforman el Edificio Carlina P.H., al  estimar mi comportamiento, de asumir una posición pasiva en el  proceso, y no aportar tales pruebas».  Al turno que, frente  al cargo segundo «debió  encontrar acogida en la Sala, pues la lectura del acta en comento  permite establecer las irregularidades que se le atribuyen».  De manera que no se denuncia la existencia de ninguna irregularidad  procesal que tenga la virtualidad de invalidar el fallo o la  actuación de esta Corte.  

3.-  Luego como, en el caso, se solicitó a la Sala invalidar su  propia determinación, y ello no es jurídicamente  factible, se desestimará de plano tal pedimento. Máxime  cuando contra las sentencias de casación no procede recurso  alguno.  

En  mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR DE PLANO el  pedimento elevado por el apoderado del recurrente en casación  respecto del fallo CSJ SC119-2023, por ser improcedente.  

SEGUNDO.  Por  Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva  de la sentencia criticada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *