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AC1954-2023 (2015-01182-01)
AC1954-2023
Radicación n°. 11001-31-03-020-2015-01182-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo que corresponde frente a la solicitud presentada por el señor Oscar Alonso Campuzano mediante memorial del 14 de junio del 2023.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia CSJ SC119-2023, del pasado 7 de junio, esta Sala no casó la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
2. El 14 de junio, el recurrente allegó memorial. En este solicitó que se reexamine «el proceso de la referencia, con miras a la invalidez de la sentencia», ya que «la decisión adoptada (…) viola derechos fundamentales constitucionales, el debido proceso y mi derecho de defensa, y dej[a] de cumplirse la finalidad dispuesta para el recurso de casación». A su juicio, la fundamentación de la providencia «no se ocupó en considerar y atender las razones expresadas, por las cuales aspiraba que al ser atendidas se decretaría el quiebre de la sentencia recurrida, acogiendo mi pedido en la providencia que se dictara en su reemplazo».
CONSIDERACIONES
El pedimento esbozado deberá ser rechazado, pues la sentencia de casación no puede ser objeto de la invalidez alegada por el memorialista. Por tanto, la solicitud es improcedente. Para el efecto, se ofrece que:
1.- El artículo 285 del Código General del Proceso prescribe que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». Más aún, esta Sala ha desestimado solicitudes semejantes, habida cuenta de que «los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las providencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr[lo] (AC552, 21 feb. 2020, rad. n.° 2019-03622-00)» (AC3062-2020).
2.- Aunado a lo anterior, este Despacho acota que, en todo caso, la posibilidad de ejercitar el control de legalidad a que se refiere el artículo 132 Código General del Proceso está pensada para corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar nulidades o irregularidades en el trámite del proceso. Pero no, como lo ha estimado esta Sala, para «que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia» (AC315-2018).
Y es que, en estricto sentido, véase que lo que pretende el casacionista es que se reexamine la cuestión de fondo, pues, en su criterio, respecto del primer embate, «la Corte en su sentencia, se limita a respaldar la posición del Tribunal en no hacer uso oficioso de la facultad en decretar la prueba que acreditada mi condición de propietario de una de las unidades privadas que conforman el Edificio Carlina P.H., al estimar mi comportamiento, de asumir una posición pasiva en el proceso, y no aportar tales pruebas». Al turno que, frente al cargo segundo «debió encontrar acogida en la Sala, pues la lectura del acta en comento permite establecer las irregularidades que se le atribuyen». De manera que no se denuncia la existencia de ninguna irregularidad procesal que tenga la virtualidad de invalidar el fallo o la actuación de esta Corte.
3.- Luego como, en el caso, se solicitó a la Sala invalidar su propia determinación, y ello no es jurídicamente factible, se desestimará de plano tal pedimento. Máxime cuando contra las sentencias de casación no procede recurso alguno.
En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el pedimento elevado por el apoderado del recurrente en casación respecto del fallo CSJ SC119-2023, por ser improcedente.
SEGUNDO. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva de la sentencia criticada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado