STC7167 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7167-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7167-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02733-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por José Domingo  Díaz Toro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Familia  de esa ciudad,  trámite  al que fue vinculada la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y  citados los  demás intervinientes en el amparo constitucional de radicado  N° 73001311000420230016800.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas acusadas en el  proceso referido.  

En  apoyo de su queja, manifestó que Colpensiones le negó  el reconocimiento de su pensión de vejez, decisión  frente a la cual propuso recursos, y como hubo tardanza en la  definición de los mismos, interpuso una acción de  tutela en la que advirtió sus condiciones de vulnerabilidad,  sustentadas, en que padece de «enfermedades  que le impiden su movilidad (…)  [y le generan]  parálisis del 50% de su cuerpo del lado derecho»,  sufrió la pérdida de su cónyuge, quien falleció  en agosto de 2022, no posee ingresos, como tampoco sus tres (3) hijos  quienes además están a cargo de hijos menores de edad.  

Indicó  que, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en sentencia de 25  de mayo de 2023 negó el amparo, decisión que impugnó  y el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 7 de julio de  2023.  

Explicó  que las autoridades mencionadas en las determinaciones que  profirieron incurrieron en vía de hecho, porque desconocieron  sus especiales circunstancias y la poca «expectativa  de vida»  que le queda, omitieron resolver sus alegaciones relacionadas con la  mora inicial de Colpensiones para resolver los recursos y, sobre la  arbitrariedad al confirmar la negativa a su pensión,  igualmente en defecto fáctico, al evitar «el  estudio acucioso de la demanda [y] realizar la práctica de  pruebas»,  y además, dejaron de motivar sus fallos adecuadamente,  decisiones que asimismo «carecen  de congruencia».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto,  solicitó que se revoquen las decisiones proferidas por los  accionados, y «Se  ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez por ser beneficiario del régimen de transición  (…)  [y]  se le solicite a la CORTE CONSTITUCIONAL la revisión del  expediente 2023-00168-00, teniendo como sustento la relevancia  constitucional respecto al procedimiento que debe seguir el  administrador de justicia para la práctica de pruebas dentro  del proceso de acción de tutela y adicionalmente, crear  jurisprudencia sobre la protección de los derechos  fundamentales de los adultos mayores que se encuentran en  circunstancia de extrema vulnerabilidad y que necesitan un protección  constitucional mayor e igual que a los miembro de la tercera edad».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

1.  El  Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que en la  sentencia de 7 de julio de 2023 que confirmó la del  Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, se  expusieron las razones de hecho y de derecho que dan soporte a lo  decidido, razón por la cual no advierte vulneración  alguna de las garantías fundamentales del accionante, y,  además, resaltó  el fracaso de esta acción al formularse contra otra de igual  naturaleza.  

2.  El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, manifestó que  resolvió el amparo formulado por el actor contra Colpensiones,  «siguiendo  la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la  acción de tutela con respecto al reconocimiento de  prestaciones económicas»,  y advirtió que en la sentencia quedó claro que no se  evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable «al  encontrarse en trámite de resolver los recursos de reposición  y en subsidio apelación por parte de Colpensiones»,  igualmente destacó la improcedencia de la acción de  tutela frente a otro amparo cuando no se vulneraron los derechos del  accionante.  

3.  La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora Colombiana de Pensiones advirtió la  improcedencia de la tutela contra asuntos de igual naturaleza, señaló  la inexistencia de hechos vulneradores y advirtió su falta de  legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió  su desvinculación de estas diligencias.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la jurisprudencia, ha señalado de manera  recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de  una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a  través ese mismo mecanismo excepcional «el  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar».  (SU-1219 de 2001).  

Además, la  Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de  2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional,  permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política frente a otra de la  misma naturaleza, siendo estos, «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal  para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter  residual».  

Igualmente, y  según lo ha establecido esta Sala, tales excepciones,  relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar  cuando, i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022),  ii) si la decisión es producto de un «fraude»  o, iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivos del  «debido  proceso».  

2.  Debe tenerse presente además, que  ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela,  tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera  instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual  ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el  Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su  escogencia, mecanismos procesales que  el accionante aún tiene a su alcance, porque el expediente en  el asunto cuestionado está pendiente de ser remitido a ese  Alto Tribunal.  

Sobre la  herramienta de revisión comentada, ha señalado esta  Corte,  

(…)Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021,  STC2109-2022 y, STC4908-2023 entre otras).  

3. Finalmente, en  este trámite no se alegó ni se encuentra demostrado,  que las determinaciones censuradas hubieran sido el producto de una  situación de fraude  como circunstancia excepcional de procedencia de la acción de  tutela contra una providencia de la misma naturaleza.  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  José Domingo Díaz Toro contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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