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STC7167-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7167-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02733-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Domingo Díaz Toro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y citados los demás intervinientes en el amparo constitucional de radicado N° 73001311000420230016800.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas acusadas en el proceso referido.
En apoyo de su queja, manifestó que Colpensiones le negó el reconocimiento de su pensión de vejez, decisión frente a la cual propuso recursos, y como hubo tardanza en la definición de los mismos, interpuso una acción de tutela en la que advirtió sus condiciones de vulnerabilidad, sustentadas, en que padece de «enfermedades que le impiden su movilidad (…) [y le generan] parálisis del 50% de su cuerpo del lado derecho», sufrió la pérdida de su cónyuge, quien falleció en agosto de 2022, no posee ingresos, como tampoco sus tres (3) hijos quienes además están a cargo de hijos menores de edad.
Indicó que, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en sentencia de 25 de mayo de 2023 negó el amparo, decisión que impugnó y el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 7 de julio de 2023.
Explicó que las autoridades mencionadas en las determinaciones que profirieron incurrieron en vía de hecho, porque desconocieron sus especiales circunstancias y la poca «expectativa de vida» que le queda, omitieron resolver sus alegaciones relacionadas con la mora inicial de Colpensiones para resolver los recursos y, sobre la arbitrariedad al confirmar la negativa a su pensión, igualmente en defecto fáctico, al evitar «el estudio acucioso de la demanda [y] realizar la práctica de pruebas», y además, dejaron de motivar sus fallos adecuadamente, decisiones que asimismo «carecen de congruencia».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoquen las decisiones proferidas por los accionados, y «Se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición (…) [y] se le solicite a la CORTE CONSTITUCIONAL la revisión del expediente 2023-00168-00, teniendo como sustento la relevancia constitucional respecto al procedimiento que debe seguir el administrador de justicia para la práctica de pruebas dentro del proceso de acción de tutela y adicionalmente, crear jurisprudencia sobre la protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores que se encuentran en circunstancia de extrema vulnerabilidad y que necesitan un protección constitucional mayor e igual que a los miembro de la tercera edad».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
1. El Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que en la sentencia de 7 de julio de 2023 que confirmó la del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, se expusieron las razones de hecho y de derecho que dan soporte a lo decidido, razón por la cual no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante, y, además, resaltó el fracaso de esta acción al formularse contra otra de igual naturaleza.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, manifestó que resolvió el amparo formulado por el actor contra Colpensiones, «siguiendo la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela con respecto al reconocimiento de prestaciones económicas», y advirtió que en la sentencia quedó claro que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable «al encontrarse en trámite de resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación por parte de Colpensiones», igualmente destacó la improcedencia de la acción de tutela frente a otro amparo cuando no se vulneraron los derechos del accionante.
3. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones advirtió la improcedencia de la tutela contra asuntos de igual naturaleza, señaló la inexistencia de hechos vulneradores y advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación de estas diligencias.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar». (SU-1219 de 2001).
Además, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, siendo estos, «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Debe tenerse presente además, que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos procesales que el accionante aún tiene a su alcance, porque el expediente en el asunto cuestionado está pendiente de ser remitido a ese Alto Tribunal.
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha señalado esta Corte,
(…)Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021, STC2109-2022 y, STC4908-2023 entre otras).
3. Finalmente, en este trámite no se alegó ni se encuentra demostrado, que las determinaciones censuradas hubieran sido el producto de una situación de fraude como circunstancia excepcional de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Domingo Díaz Toro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS