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STC7166-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7166-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02741-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que María Elvia Mora Ocampo interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 63-130-31-12-001-2016-00292-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó el fracaso de su solicitud de nulidad (12 ene. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser sucesora procesal de la ejecutante en el proceso objeto de revisión. Reprochó que la magistratura querellada confirmara el fracaso de la solicitud de nulidad invocada conforme a los numerales 3° y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso (12 ene. 2023). De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el tribunal erró en la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas aplicables al caso concreto.
2. El tribunal accionado remitió el link del expediente objeto de análisis. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por precisar que, si bien las causales de nulidad invocadas por la accionante coincidían con las reconocidas por la legislación adjetiva, lo cierto era que no fueron alegadas de manera tempestiva una vez ocurridos los hechos que, en su criterio, dieron lugar a su configuración, por el contrario, con posterioridad a esos sucesos, se desplegaron distintas actuaciones de parte con las que se desperdició la oportunidad de invocarlas. En concreto señaló que:
«no puede significar en modo alguno que la ejecutante pueda alegar hoy una anomalía con miras a invalidar lo actuado, cuando como bien lo indicó la a quo, su silencio o inactividad en su alegación oportuna después de producido el hecho le trajo consigo su convalidación; es más, tal situación sin proponérselo es resaltada por el mismo recurrente en su protesta (lo que se subrayó en párrafos anteriores) cuando indicó que después de la ocurrencia de la causal de interrupción del proceso, ha sido suspendido en tres ocasiones por mediar petición conjunta de las partes»
Sobre las actuaciones de parte posteriores a los hechos presuntamente configurativos de nulidad explicó:
«Visto desde otro ángulo, si en este caso el proceso ha sido suspendido en tres ocasiones, es precisamente porque ha mediado la intervención de la parte ejecutante quien, en consenso con su antagonista, han decidido suspenderlo, pues solo basta dirigir la mirada a las diferentes actuaciones, para observar que la causal a la que siempre se ha acudido es la prevista en el numeral 2° del artículo 162 del C.G.P., que así lo autoriza, y en razón de ello, se han proferido decisiones de la juez en tal sentido, pues recuérdese que solo la interrupción del proceso opera por ministerio de la ley, es decir, que no se requiere decisión del operador judicial en tal sentido, sino la presentación del hecho; a contrario sensu de lo que se presenta con las causales de suspensión. Razón por la cual, cae en el vacío el argumento de la recurrente, según la cual, no ha convalidado la nulidad porque no ha actuado en el proceso al estar siempre suspendido»
Sobre la extemporaneidad de la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, en virtud del canon 136 ididem, indicó:
«A ello agréguese que, fue solo cuando se reanudó el asunto con ocasión al vencimiento de la última suspensión -auto del 13 de septiembre de 2021- que la parte decide alegarla; protesta que claramente resulta ser extemporáneo, ello porque el numeral 3° del artículo 136 ibidem impone como límite para su formulación, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes al momento en que cesó el motivo que causó la interrupción»
Finalmente, destacó la ausencia de lesión al debido proceso por ausencia de defensa técnica de la solicitante habida cuenta que:
«Y es que si bien, la enfermedad grave que padeció el defensor de la ejecutante desencadenó lamentablemente en su deceso, ello no podría significar en modo alguno que la interrupción se mantuviera en el tiempo, pues el deber de lealtad procesal que de la ejecutante se esperaba -artículo 78 del C.G.P.-, le exigía designar de forma tempestiva un nuevo abogado que la representara, pues carecía de derecho de postulación para obrar por causa propia. Además, en este caso, no se puede argumentar la ocurrencia de violación del derecho a la defensa, pues la actora después de informar en nombre propio lo sucedido a su abogado, de ahí en adelante siguió actuando por medio de una defensa técnica»
Con ese panorama concluyó que «si alguna irregularidad existió, aquella fue convalidada por el actuar permisivo de la parte demandante, al actuar en el proceso sin presentarla en la oportunidad debida».
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la nulidad invocada no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que las mismas no fueron interpuestas tempestivamente, lo que desconoció el principio de oportunidad que impera en la materia y conllevó al saneamiento de las eventuales irregularidades acaecidas; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por María Elvia Mora Ocampo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE