STC7166 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7166-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7166-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02741-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que  María Elvia Mora Ocampo interpuso  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Conocimiento en  Asuntos Laborales de Calarcá, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  63-130-31-12-001-2016-00292-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó  el fracaso de su solicitud de nulidad (12 ene. 2023), para que, en su  lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.  

En  sustento, adujo ser sucesora procesal de la ejecutante en el proceso  objeto de revisión. Reprochó que la magistratura  querellada confirmara el fracaso de la solicitud de nulidad invocada  conforme a los numerales 3° y 5° del artículo 133 del  Código General del Proceso (12 ene. 2023). De esa  determinación derivó la lesión a sus derechos  fundamentales porque, en su criterio, el tribunal erró en la  apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias  y normativas aplicables al caso concreto.  

2.  El tribunal accionado remitió el link del expediente objeto de  análisis. A la fecha de elaboración de esta providencia  no se presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica, probatoria y  normativa conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por precisar que, si bien las causales de nulidad  invocadas por la accionante coincidían con las reconocidas por  la legislación adjetiva, lo cierto era que no fueron alegadas  de manera tempestiva una vez ocurridos los hechos que, en su  criterio, dieron lugar a su configuración, por el contrario,  con posterioridad a esos sucesos, se desplegaron distintas  actuaciones de parte con las que se desperdició la oportunidad  de invocarlas. En concreto señaló que:  

«no  puede significar en modo alguno que la ejecutante pueda alegar hoy  una anomalía con miras a invalidar lo actuado, cuando como  bien lo indicó la a quo, su  silencio o inactividad en su alegación oportuna después  de producido el hecho le trajo consigo su convalidación;  es más, tal situación sin proponérselo es  resaltada por el mismo recurrente en su protesta (lo que se subrayó  en párrafos anteriores) cuando indicó que después  de la ocurrencia de la causal de interrupción del proceso, ha  sido suspendido en tres ocasiones  por mediar petición conjunta de las partes»  

Sobre  las actuaciones de parte posteriores a los hechos presuntamente  configurativos de nulidad explicó:  

«Visto  desde otro ángulo, si  en este caso el proceso ha sido suspendido en tres ocasiones, es  precisamente porque ha mediado la intervención de la parte  ejecutante  quien, en consenso con su antagonista, han decidido suspenderlo, pues  solo basta dirigir la mirada a las diferentes actuaciones, para  observar que la causal a la que siempre se ha acudido es la prevista  en el numeral 2° del artículo 162 del C.G.P., que así  lo autoriza, y en razón de ello, se han proferido decisiones  de la juez en tal sentido, pues recuérdese que solo la  interrupción del proceso opera por ministerio de la ley, es  decir, que no se requiere decisión del operador judicial en  tal sentido, sino la presentación del hecho; a contrario sensu  de lo que se presenta con las causales de suspensión. Razón  por la cual, cae en el vacío el argumento de la recurrente,  según la cual, no ha convalidado la nulidad porque no ha  actuado en el proceso al estar siempre suspendido»  

Sobre  la extemporaneidad de la causal consagrada en el numeral 3° del  artículo 133 del Código General del Proceso, en virtud  del canon 136 ididem,  indicó:  

«A  ello agréguese que, fue solo cuando se reanudó el  asunto con ocasión al vencimiento de la última  suspensión -auto del 13 de septiembre de 2021- que la parte  decide alegarla; protesta que claramente resulta ser extemporáneo,  ello  porque el numeral 3° del artículo 136 ibidem impone como  límite para su formulación, a más tardar, dentro  de los 5 días siguientes al momento en que cesó el  motivo que causó la interrupción»  

Finalmente,  destacó la ausencia de lesión al debido proceso por  ausencia de defensa técnica de la solicitante habida cuenta  que:  

«Y  es que si bien, la enfermedad grave que padeció el defensor de  la ejecutante desencadenó lamentablemente en su deceso, ello  no podría significar en modo alguno que la interrupción  se mantuviera en el tiempo, pues el deber de lealtad procesal que de  la ejecutante se esperaba -artículo 78 del C.G.P.-, le exigía  designar de forma tempestiva un nuevo abogado que la representara,  pues carecía de derecho de postulación para obrar por  causa propia. Además, en  este caso, no se puede argumentar la ocurrencia de violación  del derecho a la defensa, pues la actora después de informar  en nombre propio lo sucedido a su abogado, de ahí en adelante  siguió actuando por medio de una defensa técnica»  

Con  ese panorama concluyó que «si  alguna irregularidad existió, aquella fue convalidada por el  actuar permisivo de la parte demandante, al actuar en el proceso sin  presentarla en la oportunidad debida».  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la nulidad  invocada no obedeció al capricho del juzgador, sino a la  interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que las mismas no fueron interpuestas tempestivamente, lo que  desconoció el principio de oportunidad que impera en la  materia y conllevó al saneamiento de las eventuales  irregularidades acaecidas; raciocinios que, independientemente de que  se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  tutela instada por María  Elvia Mora Ocampo.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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