AC 2155 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2155-2023 (2023-02803-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2155-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02803-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (3)  de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda y Cuarto de esa  misma especialidad de Manizales – Caldas, para conocer de la  acción popular promovida por Mario Restrepo contra  Construcciones CFC & Asociados S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mario Restrepo radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito  de Pereira acción constitucional de protección de  derechos colectivos, indicando en el escrito inaugural que lo dirigía  «contra  el representante legal del establecimiento de comercio, que aparece  en la parte final de mi acción, al no contar con convenio  actual con entidad idónea certificada por el ministerio de  educación nacional, apta para atender la población objeto  de la ley 982 de 2005»,  y  consignó en el apartado inferior del pliego como «razón  social»  «CONSTRUCCIONES  CFC & ASOCIADOS S.A.»,  además,  enunció como sitio de vulneración «Calle  19 Nro. 8 34 Oficina 604 Pereira»  agregando  también información referida al representante legal y  lugar de notificaciones señalando respecto del primero a  «CONSTRUCCIONES  CFC & ASOCIADOS S.A.»  y atañedero a lo segundo para notificación judicial,  precisó «según  RUES»  el correo electrónico  «anamaria.velasquez@cfcya.co»  [Archivo  digital: 01AccionesPopulares.pdf].  

2.-  Mediante auto de 23 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad, a quien se le asignó por reparto,  admitió la demanda colectiva y ordenó «oficiar  a los Juzgados Civiles del Circuito de [Pereira],  para que informen si actualmente están conociendo Acción  Popular en contra del accionado de la referencia»1.  

3.-  La sociedad Construcciones  CFC & Asociados S.A. radicó memorial en el que -a través  de apoderada judicial- señala que se ha enterado del auto  admisorio y pide se  le tenga notificada por conducta concluyente (8 mar.), adjuntando  para ello el poder debidamente conferido [Archivo  digital 11Poder.pdf]  , sin que en oportunidad hiciera manifestación alguna; en  tanto que, el Municipio de Pereira -igualmente enterado- replicó  al libelo introductorio (29 mar.), formulando excepciones [Archivo  digital 14ContestaciónDemanda.pdf].  

También  se pronunció la personería de Pereira, manifestando que  no tuvo conocimiento previo de la actuación, «ni  ha[ber]  realizado  ninguna acción o gestión con respecto a la misma»  y que «actuará  en términos que determina la Ley 472 de 1998, Articulo 21,  Párrafo 6.»,  pidiendo ser notificada  [Archivos digitales 15Solicitud.pdf y 20Solicitud.pdf].  

4.-  El 21 de febrero de 2023, dicha judicatura decretó la nulidad  de lo actuado, «incluso  del auto admisorio de la demanda»,  porque  «más  allá de haberse realizado una indebida notificación al  propietario del establecimiento de comercio, lo que se configuró  en este caso es una notificación inexistente, pues, la persona  jurídica CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS S.A.S jamás  ha tenido conocimiento de la acción popular que cursa en su  contra, y, por tanto, ello le ha impedido el ejercicio de su derecho  a la defensa»,  agregó  que  «aunque  la nulidad que se configura en los términos del artículo  8 del artículo 133 del Código General del Proceso puede  ser objeto de saneamiento, no es posible en este caso poner en  conocimiento del afectado la existencia de la nulidad por no  encontrarse vinculado en modo alguno al proceso»,  adicionando  que el actor popular   «no  solo indujo en error en lo que respecta a la dirección  electrónica sino también sobre la persona accionada,  pues, indica que aquella corresponde a CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS  S.A. cuando quien tiene relación con el sitio donde  presuntamente se vulneran los derechos colectivos es la persona  jurídica CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS S.A.S.».  [Archivo  digital: 28AutoDeclaraNulidad.pdf].  

5.-  El 24 de abril último, al solventar sobre la concesión  del recurso de apelación formulado por Mario Restrepo frente a  ese proveído, dispuso: «rechazar  la acción popular instaurada por MARIO RESTREPO a nombre  propio, contra CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS S.A establecimiento  de comercio»,  en  tanto, «una  vez consultado el Certificado de Existencia y Representación  Legal de la sociedad accionada (…) se puede evidenciar que su  domicilio principal es la ciudad de Manizales, Caldas».  En consecuencia, dispuso el envío del diligenciamiento a sus  homólogos de la capital del departamento de Caldas.  

6.-  Inconforme con la anterior determinación, el gestor y la  coadyuvante Cotty Morales Caamaño interpusieron recurso  horizontal, los cuales fueron rechazados, por improcedentes, en auto  del 29  de mayo hogaño [Archivo  digital: 36AutoSustanciación.pdf].  

7.-  Recibida la actuación por la Juez Cuarto  Civil del Circuito de Manizales, en interlocutorio del pasado 10 de  julio, también se negó a impartirle trámite,  aduciendo que,  si bien por regla general el juez competente es «el  del domicilio del demandado para los diversos procesos civiles»,  también  es cierto que,  «tratándose  de acciones populares, conforme lo establece el artículo 16 de  la ley 472 de 1998, norma especial en estos asuntos, también  será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos,  ello supeditado a la elección del actor popular y que, una vez  radicado el conocimiento del asunto en cualquiera de los dos  funcionarios competentes, al tratarse de una competencia ‘a  prevención’, atendido ya el conocimiento por uno de  ellos, repele a los demás competentes».  

Por  consiguiente, propuso colisión negativa de competencia y  remitió el expediente a esta Corporación para su  definición [Archivo  digital:  003AutoGeneraConflictoCompetencia.pdf].  

CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  El artículo 88 de la Constitución Política  instituyó las  acciones populares como un mecanismo de «protección  y aplicación»  de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el  patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,  la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica  y otros de similar naturaleza».  

En  palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca  «proteger  los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que  ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por  ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales,  los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la  construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o  servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la  publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.»,  cuya  efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura,  exige  «una  labor anticipada de protección y, por ende, una acción  pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en  dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea  eminentemente preventiva»  -El  énfasis es de la Sala- (C-377-02,  14 may., rad. D-3774).  

Con  arreglo a tan relevante función, el legislador consagró  un rito preferente y célere (art.  6º, Ley 472 de 1998),  desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de  valores supralegales, como los de «prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia»,  imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo  «oficiosamente  y producir decisión de mérito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destitución»  (art.  5º, ídem).  

Con  la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi  gratia,  el artículo 17 eiusdem,  estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad  de apoderado judicial, fijando un breve lapso para su contestación  (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de  proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta  de jurisdicción y cosa juzgada»  (art.  23),  de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia  territorial a través de este mecanismo.  

Lo  anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en  comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país,  efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se inician estas  acciones, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a  trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente,  al fallador que corresponda, en observancia de los principios de  prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía  procesal mencionados.  

3.-  En  torno a la competencia territorial para conocer este tipo de  litigios, el inciso  segundo del canon 16 de la citada ley  contempló que el competente será el juez «del  lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor.  Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (subraya la Sala), de  donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de  dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio  del llamado a juicio.  

La  anterior disposición, según lo ha sostenido esta  Corporación, pone en evidencia «(…)  que  la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el actor  únicamente podrá optar por uno de los que correspondan  a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa  selección, el funcionario judicial no podrá apartarse  de ella»  (AC1327-2016,  reiterado en AC665-2020, AC3334-2022 y AC1683-2023).  

Tratándose  del último foro, esto es, el del domicilio del convocado, por  disposición del numeral 5º  del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso  por remisión del 44 de la norma especial comentada, será  competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que  está domiciliada la entidad demandada, como el de la  circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la  sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.  

Ante  tal elenco de posibilidades, el estatuto procedimental le otorga al  gestor la potestad de escoger            -entre estas- el juez  natural que dirimirá su disputa, esto es, el de la vecindad  del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se materializa la  supuesta vulneración, selección que no puede ser  desconocida y, mucho menos alterada por el funcionario elegido.  

Al  respecto, la Corte ha considerado:  

En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene  libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con  competencia potencial la inicia.  Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del  domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de  preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él,  pero también para el juez ante quien se la concreta. (Se  resalta)  (CSJ AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en  CSJ AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01).  

4.-  Sin embargo, cuando un funcionario distinto al de alguna de las  circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el pleito,  omitiendo su deber de estudiar adecuadamente la acción  sometida a su consideración, como lo dispone el artículo  90 del estatuto adjetivo, asume la competencia, en él quedará  radicada ésta, en virtud del principio de  “perpetuatio jurisdictionis”,  consagrado  en el inciso segundo del artículo 16 del Código General  del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso»  -Se  destaca-.  

De  no hacer uso de aquellas facultades y atribuirse esa competencia se  torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación  únicamente es admisible en eventos excepcionales, como «cuando  se trate de un estado extranjero o un agente diplomático  acreditado ante el Gobierno de la República»  (art. 27 del  C.G.P.);  estén involucrados niños, niñas o adolescentes  (art. 97 del C.I.A. e inc. 2º, núm. 2º art. 28  ibidem),  o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier  otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).  

Así  lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando:  

(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”.  (Se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, CSJ AC1237-2021,  19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad.  2021-02300-00).  

5.-  Examinado el asunto sometido a consideración, desde el pórtico  se advierte que, en la escogencia del iudex  que debía impulsar la acción constitucional, el actor  popular no indicó expresamente si su voluntad era que su causa  fuera tramitada en la  vecindad del demandado, o, en el lugar en el que se materializa la  supuesta vulneración. Empero, dirigió el pliego genitor  a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, en razón del  «sitio  de vulneración (…) Calle 19 Nro. 8 34 Oficina 604  Pereira»,  lo  que se podría calificar como una forma de elección.  

5.1.-  Según se vio en precedencia, el artículo 16 de la Ley  472 asigna competencia al juez del lugar donde se produce la  afectación de los derechos o al del domicilio de la  infractora; además, al tenor de lo previsto en el artículo  28 del Código General del Proceso, en este caso lo podría  ser el del domicilio principal -Manizales-, conforme al certificado  de matrícula mercantil expedido por la Cámara de  Comercio de Dosquebradas – Risaralda, que da cuenta de la «matrícula,  ubicación y datos generales»  de la «casa  principal»  que dicha entidad tiene en la capital del Departamento de Caldas  (núm.  1°);  o si el asunto estuviere «vinculado  a una sucursal o agencia serán competente a prevención  el juez de aquel y el de ésta»,  es  decir, en Pereira, donde Construcciones CFC & Asociados tiene una  sede (núm.  5) [Archivo  Digital: 26CertficadoMatriculaMercantil.pdf].  

5.2.-  Empero, en esta última opción no es el juez de  cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien  podría conocer de un proceso contra una persona jurídica,  sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el  asunto y en el caso particular el actor amparado en la prerrogativa  que le confiere el artículo 28 numeral 5°, escogió  adelantar su demanda popular en la sede de Pereira, alegando ser ese  el sitio donde se produce la vulneración de las garantías  colectivas.  

6.-  Memórese que, en el escrito inicial, el promotor manifestó  que el establecimiento de comercio indicado en la parte final del  documento, no contaba con «convenio  actual con entidad idónea  certificada   por el ministerio de educación nacional, apta para  atender la población objeto de la ley 982 de 2005»,  y a esta omisión atribuyó la transgresión de los  derechos colectivos al «acceso  a los servicios públicos y  a que su prestación sea  eficiente y oportuna, literal  j, art 4 ley 472 de 1998»,    [Archivo  digital: 01AccionesPopulares.pdf], endilgando  tal vulneración a «Construcciones  CFC & Asociados S.A.»,  específicamente,  la sede ubicada  en la «Calle  19 Nro. 8 34 Oficina 604 Pereira»,  de  lo cual se colige que es en dicha sucursal, donde presuntamente  ocurre el quebranto de derechos que denuncia el actor popular y, por  ende, a ella se encuentra vinculado el asunto constitucional.  

Luego,  converge en esa locación, uno de los dos foros de competencia  territorial fijados en el artículo 16 de la normativa especial  de las acciones populares, en consonancia con el numeral 5° del  artículo 28 del estatuto procesal, esto es, el «lugar  de ocurrencia de los hechos»,  circunstancia que legitimaba la elección hecha por el promotor  del resguardo.  Por  tanto, le asiste la razón a la funcionaria de Manizales, al  afirmar que «en  dicha urbe no acaece la infracción alegada»,  pues  ésta se endilgó a la oficina de Pereira.  

7.-  Por otra parte, no puede soslayar la Sala que el juzgador de Pereira,  después de asumir el conocimiento del asunto, pretendió  desligarse de este con el argumento de que «más  allá de haberse realizado una indebida notificación al  propietario del establecimiento de comercio, lo que se configuró  en este caso es una notificación inexistente, pues, la persona  jurídica CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS S.A.S jamás  ha tenido conocimiento de la acción popular que cursa en su  contra, y, por tanto, ello le ha impedido el ejercicio de su derecho  a la defensa. […] Adicionalmente, no solo indujo en error en  lo que respecta a la dirección electrónica sino también  sobre la persona accionada, pues, indica que aquella corresponde a  CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS S.A. cuando quien tiene relación  con el sitio donde presuntamente se vulneran los derechos colectivos  es la persona jurídica CONSTRUCCIONES CFC &ASOCIADOS  S.A.S. y  con base en ello decretó la nulidad de lo actuado desde el  auto admisorio inclusive.  

7.1.-  Pasó por alto la funcionaria, que el certificado de existencia  y representación expedido por la Cámara de Comercio de  Manizales Caldas [Archivo  11Poder],  da cuenta de la configuración de situación de control  -grupo empresarial entre CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A.2,  como empresa matriz controlante y CFC&A INGENIERÍA S.A.S.  como empresa subordinada o controlada y fue la primera de las  mencionadas quien allegó poder y escrito en que se dio por  notificada por conducta concluyente, sin reclamo alguno en cuanto a  su legitimación o irregular notificación  [Archivo digital 11Poder.pdf fl. 8].  

7.2.-  A lo que se suma que, en todo caso, si al pleito se había  citado como vulnerador de derechos colectivos a quien no tenía  vinculación con el establecimiento de comercio presuntamente  infractor, esa circunstancia no es factor que delimite la  competencia, mucho menos es causal de nulidad de lo actuado, amen que  como director del proceso bien podía prohijar las medidas  procesales indispensables para lograr la vinculación de los  sujetos que, en su criterio, eran los llamados a comparecer y no  decretar una nulidad por «inexistencia  de notificación»,  cuando tal motivo de invalidez a más de tener un carácter  saneable, debe ser alegada por la persona afectada con el vicio y no  de oficio.  

Así  lo precisó esta Corte en un asunto de similar temperamento, en  el que sostuvo:  

Ahora  bien, aunque dentro del trámite litigioso el Juzgado de  Pereira explicó que Juriscoop no tiene ninguna oficina en esa  ciudad, pues quien en verdad la tiene es la Financiera Juriscoop S.A.  Compañía de Financiamiento [persona jurídica  distinta que no fue convocada a este juicio], lo cierto es que la  delimitación de la competencia no se predica en este caso del  domicilio del extremo pasivo, sino del lugar en que el actor popular  considera que se están vulnerando los derechos colectivos, los  cuales se denunciaron en la ciudad de Pereira.  

De  suerte que, si al final se determinó que el proceso terminó  adelantándose en contra de una persona distinta a la que debió  ser convocada ab initio, resulta claro que el primer juez contaba con  los mecanismos legales para disponer su vinculación; no  obstante, soslayando esa situación, nada impedía que el  trámite se surtiera en la ciudad de Pereira, al ser allí  donde, según el actor, acaece la transgresión  constitucional en que fundó su queja. (AC1923-2023  de 13 de julio Rad. 2023-02229-00)  

8.-  De  conformidad con lo anterior, no era dable al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira desprenderse del pleito asumido en proveído  de 23 de febrero de 2022, por cuanto ello, además de  quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía  procesal, imperantes en el trámite que debe imprimirse a las  acciones populares, desconoce que su competencia se encontraba  legalmente asignada y, en cualquier caso, prorrogada sin que se  evidencie fundamento jurídico para alterarla, conforme al  reiterado criterio de esta Corporación.  

9.-  En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le  otorga el accionante manifestó que el sitio de afectación  de los derechos colectivos ocurre en la «CALLE  19 NRO. 8 34 OFICINA 604 Pereira»  y con base en esto la falladora de dicha municipalidad asumió  el conocimiento de la acción popular, en aplicación del  postulado de la perpetuatio  jurisdictionis,  corresponde a esta continuar con el adelantamiento del decurso y así  se declarará, ordenando la remisión del expediente a la  mentada autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado  proceso, y se informará de esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

PRIMERO:  Declarar que el Quinto  Civil del Circuito de Pereira –  Risaralda es el competente para conocer la acción popular  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  el trámite correspondiente al asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Manizales -Caldas y al interesado.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Folio          2. Archivo digital: 04AutoAdmiteAccion.pdf  

2          Y ya se          vio que la imputación del quebranto de los intereses          colectivos se endilga a CONSTRUCCIONES          CFC & ASOCIADOS S.A.      

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