AC 2156 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2156-2023 (2014-00568-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

AC2156-2023  

Radicación  nº 25286-31-03-001-2014-00568-01  

Se decide lo que  corresponde frente al recurso  extraordinario de casación interpuesto por Rafael  Gonzalo García Díaz  respecto de la sentencia del 12 de mayo de 2023 y adicionada con  proveído del 7 de junio último, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro del proceso reivindicatorio que el recurrente  promovió contra la sociedad Ingeniería Zar Ltda., y los  señores Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortázar  García1.  

ANTECEDENTES  

1.-  Rafael  Gonzalo García Díaz  llamó a juicio reivindicatorio a los convocados para que se  declarara que le pertenece el predio denominado Lote 6B ubicado en la  zona de planadas, vereda Balsillas, municipio de Mosquera,  departamento de Cundinamarca, identificado y alinderado como se  reseña en la demanda, del cual hace parte la franja de terreno  ocupada por los demandados -que igualmente individualiza- y, en  consecuencia, se les impusiera a estos su devolución junto con  el pago de frutos civiles y naturales del inmueble, los cuales estimó  en cuantía de $1.000.000.000.  

2.-  Enterados los demandados, Jaime  Alfonso Cortazar García en su nombre y como representante  legal de Ingeniería el Zar Ltda.  formuló excepciones, tanto previas como de mérito, la  primera de pleito pendiente y de fondo las que tituló  «Inexistencia  de la pretendida ocupación», «Inexistencia de  la  pretendida superposición de inmuebles», «Ausencia de  causa», «Ausencia de dolo», «Buena fe” y  la genérica.  

3.-  El Juzgado Civil del Circuito de Funza, a quien correspondió  el asunto, puso fin a la instancia con sentencia del 11 de febrero de  2022, en la cual acogió el reclamo reivindicatorio del actor e  impuso a los demandados la obligación de pagar a favor de  aquél «dentro  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este  fallo, por concepto de frutos civiles la suma de MIL MILLONES DE  PESOS ($1.000.000.000); suma de dinero que deberá ser indexada  desde el día 09 de julio de 2014 hasta la fecha de su pago,  frutos que corresponden a los causados desde el día 27 de  julio de 2004 hasta la fecha de la presentación de la demanda,  esto es, hasta el día 09 de julio de 2014. Los frutos que se  causen con posterioridad a la presentación de la demanda se  liquidaran hasta el día 07 diciembre 2017 en la forma y  términos previstos en el artículo 284 del C. G. del P.  Por concepto de finitos naturales, estos se reducirán a la  entrega del bien, junto con las anexidades que actualmente cuenta el  inmueble».  

4.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, al estudiar la  alzada planteada por el extremo pasivo, mediante fallo del  12 de mayo de 2023, adicionado el 7 de junio del cursante,  modificó el numeral tercero de aquella determinación,  en cuanto a reconocer que los demandados son poseedores de buena fe  y, consecuentemente, los valores a pagar serían «la  suma de ochocientos cuarenta y  tres  millones trescientos catorce mil quinientos sesenta y  tres  pesos ($843.314.563) debidamente indexada, causados desde el 4 de  noviembre de 2014 -contestación demanda-, hasta el 7  de  diciembre de 2017, fecha última que se acreditó dejó  de pagarse en favor de los demandados la renta derivada».  

5.-  Inconforme con tal disminución, el extremo activo formuló  recurso de casación que fue oportuna y debidamente concedido,  sin que los interpelados hicieran manifestación alguna, por lo  que el asunto se remitió a esta Corporación para que se  surta el trámite extraordinario.  

6.-  La mandataria judicial del recurrente en casación allegó  escrito solicitando «ordenar  el cumplimiento de la condena impuesta en el numeral 3° de la  parte resolutiva de del fallo de segundo grado calendado 12 de mayo  de 2023, adicionado mediante auto fechado 7 de junio de 2023; y, en  consecuencia, ordenar la expedición de copias auténticas  de las sentencias de primera y segunda instancia, del proveído  que adicionó la última, con constancia de notificación  y ejecutoria, así como también de las demás  piezas procesales que estime necesarias para adelantar la ejecución  de la aludida condena».  

CONSIDERACIONES  

1.- A  voces del  artículo 341  del Código General del Proceso la concesión del  mecanismo de casación «no  impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse  exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia  meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes»  y  en caso  «de providencias que contienen mandatos  ejecutables o que deban cumplirse,  el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso,  expresamente reconocerá tal carácter y  ordenará la expedición de las copias necesarias para su  cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas  respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la  ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare  desierto el recurso».  (Subrayado  fuera del texto)  

Adicionalmente,  también dispone la referida norma en su inciso cuarto que, en  la oportunidad para interponer «el  recurso, el recurrente podrá  solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia  impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los  perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria,  incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse  durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán  fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá  constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos  de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado  sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera  suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión  del cumplimiento de la providencia impugnada»  (Se  subraya).  

2.-  Emerge palmario que este mecanismo de impugnación, no  constituye obstáculo para que se cumplan los mandatos  ejecutables que contenga la decisión confutada, debiendo quien  pretenda la suspensión de dicho cumplimiento otorgar caución  en la oportunidad de ley y por la cuantía que determine el  magistrado sustanciador en el auto que conceda el recurso.  

3.-  En armonía con lo anterior el canon 342 ídem, para  efecto de la admisibilidad de la casación, impone examinar,  entre otros aspectos, que se hubiera «pagado  las copias necesarias para su cumplimiento si fuere el caso»,  de suerte que se pueda procurar aquel cumplimiento, «mientras  se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada por el juez  de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido  con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera  instancia»  (AC4114-2022  de 13 sept. 2022, Rad. 2018-00200-01)  

4.-  En el sub-lite,  el actor acudió a la jurisdicción para recuperar la  posesión de un predio de su propiedad, ocupado indebidamente  por los demandados (reivindicación), más el pago de los  frutos civiles y naturales que la heredad pudo producir con mediana  diligencia; pedimentos que hallaron eco en los juzgadores de  instancia, con la única variación de la cuantía  de la condena dineraria impuesta, debido a la calificación de  la buena fe del poseedor que hiciera el ad  quem.  

El  extremo demandante inconforme con la modificación que se hizo,  en detrimento de sus intereses, formuló la súplica  extraordinaria, pretendiendo el quiebre de la decisión en lo  que le fue desfavorable.  

Si  esto es así, debió el magistrado sustanciador, al  momento de conceder el recurso de casación, reconocer  expresamente tal carácter y ordenar la expedición de  las copias necesarias para que lo no disputado se honre, máxime  cuando la recurrente así lo pidió al interponer la  impugnación extraordinaria (Archivo  0010SegundaInstanciaCuaderno Apelación Sentencia fl. 142)  aunado al hecho que el extremo vencido, a más que no recurrió  aquella decisión tampoco realizó manifestación  alguna con miras a suspender el cumplimiento, no obstante, guardó  silencio y dispuso sin más, el envío del legajo a la  Corte.  

6.-  La desatención de lo anterior, daría para que se  declare la deserción de este medio excepcional, sin embargo,  tal omisión no puede ser adversa a los intereses del  recurrente, pues, la ley sólo le traslada la obligación  de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son  ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto de la  naturaleza del fallo opugnado.  

Por  tal razón, la Corte ante casos semejantes ha optado por  señalar el carácter «ejecutable»  del fallo y brindar la oportunidad para pagar las copias, so pena de  la sanción procesal respectiva, ello en aplicación de  los principios de celeridad y economía procesal.  

Así,  en pasada oportunidad se dijo que:  

«ante  la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia  deberá superarse…con observancia de los principios  constitucionales y los generales del derecho procesal… (ídem),  uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que  impone …realizar los fines del proceso con el mínimo de  actos…2.  En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y  aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número  de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta  etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial»  (AC1327-2020,  criterio reiterado en CSJ  AC142-2020 y AC2734-2021).  

7.-  En consecuencia, no habiéndose dispuesto las reproducciones y  tampoco los no recurrentes ofrecido prestar caución para  impedir la ejecución de lo dispuesto en las instancias del  juicio declarativo, era de rigor al momento de conceder el embate  ordenar la expedición de las copias requeridas, como a bien lo  pidió la promotora y exigir al impulsor el pago de las  expensas para ese fin, dado que las diligencias permanecían en  medio físico  

No  obstante, siendo que, al arrimar la actuación a esta  Corporación para su tramitación, por parte de la  secretaría se realizó la digitalización del  legajo, si bien es pertinente remitir al juez a  quo  las piezas necesarias para el cumplimiento de los mandatos  ejecutables, deviene innecesario exigir al opugnante el pago de  expensas, pues no hay razón para ello, ya que su remisión  se hará de esa forma.  

8.-        Consecuente  lo indicado, y subsanada la omisión del juzgador ad  quem,  ordenando las copias para el cumplimiento de los mandatos  ejecutables, con lo cual de paso se atiende la petición que en  esa dirección radicó la mandataria del recurrente, es  del caso impulsar el trámite extraordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar que sentencia  del 12 de mayo de 2023 y adicionada con proveído del 7 de  junio último,  proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro del proceso verbal reivindicatorio que el  recurrente promovió en contra de Ingeniería Zar Ltda.,  Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortázar García1,  contiene mandatos ejecutables.  

SEGUNDO.  Por Secretaría de la Sala remítase al Juzgado Civil del  Circuito de Funza – Cundinamarca una reproducción  digital del expediente, incluida esta providencia, para lo de su  cargo.  

TERCERO.  Admitir el  recurso extraordinario de casación interpuesto por Rafael  Gonzalo García Díaz respecto de la sentencia expedida  el 12 de mayo de 2023 y adicionada en interlocutorio del 7 de junio  último, dictada en el asunto arriba referenciado.  

CUARTO.  Córrase traslado en la forma y para los fines previstos en el  artículo 343 del Código General del Proceso. Dicho  término no se interrumpirá por el cambio de apoderado,  ni por su renuncia o la sustitución del poder.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Folio          400 del Archivo digital: 0001CuadernoPrincipal1.pdf  

2          Eduardo J. Couture.          Fundamentos del          Derecho Procesal Civil, Editorial          B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *