AC 2157 2023

JULIO

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AC2157-2023 (2021-00120-01)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2157-2023  

Radicación n°  54518-31-84-002-2021-00120-01
  

Bogotá D.C., treinta y  uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide el recurso de queja  que interpuso Matilde Villamizar Acevedo contra la providencia  proferida el 26 de mayo de 2023, por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación que ésta formuló frente a la sentencia  de 27 de abril del mismo año.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        Matilde Villamizar Acevedo  solicitó de la jurisdicción declarar que entre el 10  de octubre de 2005 y  el 16 de junio de 2021, fecha en que César Tulio Araque  Mogollón falleció, conformó con este último  unión marital de hecho y sociedad patrimonial. [Fls.  67 a 73, Archivo digital:  54518318400220210012001-0004Expediente_Digitalizado].  

2.- Tras  haberse enmendado oportunamente la postulación inicial, esta  fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona, el 29  de septiembre de 2021. [Fls.  76 a 79, ibídem].  

3.- Al  ser enterado del trámite, el curador ad  lítem del  menor hijo común de la pareja se allanó a los  pedimentos de la convocante. [Fls.  81 y 82, ídem].  

Por su parte, los herederos  determinados del causante, Martha Liliana y Sandra Patricia Araque  Fonseca, César Mario, Silvia Natalia y Sergio Alejandro Araque  Bello, representado por su progenitora Marlene Bello Sánchez,  se resistieron a los anhelos de la gestora y plantearon la excepción  de mérito que denominaron «ausencia  de los requisitos para establecer la unión marital de hecho en  especial los espacio-temporales»,  basada,  principalmente, en que para el 10 de octubre de 2005 el difunto se  encontraba aún casado con María Marlene Bello Sánchez,  con quien desarrolló «una  vida de esposos y de familia»,  la cual perduró hasta el 1º de agosto de 2007, data en la  que «de  mutuo acuerdo a través de tramite notarial cesaron los efectos  civiles del matrimonio católico habido entre ellos».  [Fls. 86 a 92,  ibídem].  

El curador  ad  lítem  de los «herederos  indeterminados»  contestó la causa  petendi sin  oposición. [Fl.  156, ídem].  

4.-  El  juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia  mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, en la que dio paso a las  súplicas de la accionante.  [Fl.  180, Ibídem].  

5.-  Apelada la decisión  por los «herederos  determinados» del  de cujus,  el Tribunal Superior de Pamplona, en veredicto de 27 de abril de  2023, la modificó en el sentido de declarar la existencia del  lazo demandado, pero desde el 1º de enero de 2007 hasta el 16 de  junio de 2021. En todo lo demás ratificó la decisión  del a quo.  [Fls. 120 a  149, Archivo digital:  54518318400220210012001-0003Expediente_Digitalizado].  

6.- Contra la anterior  providencia, la promotora formuló el recurso de casación,  el cual fue denegado en auto de 26 de mayo siguiente.  [Archivo Digital: Fls. 181 a 187, ibídem].  

En sentir del ad  quem, la  disconformidad giró en torno al hito inicial del vínculo  deprecado, resultando pacífico lo relativo a su existencia,  circunstancia que  solamente hacía mella en el aspecto patrimonial, de ahí  que, para instaurar el remedio extraordinario era indispensable  averiguar el interés económico.  

Atendiendo dicho planteamiento,  determinó que la cuantía de los inmuebles obtenidos por  el difunto, en vigencia del lazo implorado, no alcanzaban los 1.000  SMLMV previstos por el legislador como justiprecio para alzarse en  casación, pues su cuantía total apenas rondaba los  «$27’500.000.oo»,  deducción a la cual arribó luego de apreciar únicamente  la escritura pública de adquisición, ante la ausencia  de otro medio suasorio indicativo de su valor.  

7.- Frente a la resolución  precedente, la impugnante interpuso reposición y, en subsidio,  solicitó queja ante el superior, con sustento en que los  elementos de convicción obrantes en el plenario daban cuenta  que la relación marital de la pareja empezó el 10 de  octubre de 2005 por lo menos, si en cuenta se tiene que el vástago  común de los compañeros nació el 4 de noviembre  de 2006.  

Agregó,  que debió la Magistratura «haber  ordenado el nombramiento de un perito que valorara comercialmente,  todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles dejados por el  causante»,  conforme el artículo 339 del C.G.P.  

8.- En proveído de 13 de  junio del año en curso, el colegiado mantuvo incólume  su negativa con idénticos argumentos. Desestimada así  la censura horizontal, ordenó la remisión del  expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo  que explica la presencia de las diligencias en esta sede.  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los  Tribunales Superiores en segunda instancia en: i)  «toda  clase de procesos declarativos»;  ii)  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; iii)  las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos  atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho  mecanismo los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho»  (parágrafo, ibídem).  

En armonía con lo  anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcado por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se  determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.  

Dicho interés, por  tanto,  ha  precisado la Sala,  

está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión.  (CSJ  CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC 2382-2022  y en AC416-2023, 27 feb.).  

De conformidad con el citado  artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés  para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en  el que se profirió la sentencia- asciende a  $1.160’000.000.oo.1  

2.- En el caso bajo estudio,  conforme atrás se reseñó, Matilde Villamizar  Acevedo promovió el juicio motivo de análisis,  aspirando lo siguiente:  

1.-.  Que se DECLARE  que entre la Señora MATILDE  VILLAMIZAR ACEVEDO  y el Señor CESAR  TULIO ARAQUE MOGOLLON,  existió unión marital de hecho, por haber sido  compañeros permanentes desde  el día 10 de octubre de 2005 hasta el día 16 de junio  de 2021  fecha de su fallecimiento, y compuesta por el patrimonio social  adquirido durante la misma y que se relacionan en esta demanda, sin  perjuicio de que posteriormente se denuncien como sociales otros  bienes y deudas.  

2.-  Que se declare que entre la Señora MATILDE  VILLAMIZAR ACEVEDO  y el Señor CESAR  TULIO ARAQUE MOGOLLON,  se conformó en virtud de la unión marital de hecho una  sociedad patrimonial entre compañeros permanente por  el mismo lapso de tiempo.  

3.-  Que, en caso de oposición, se condene en costas a los  demandados. (Subraya  la Sala).  

Por su  parte, los  «herederos  determinados»  de César  Tulio Araque Mogollón (q.e.p.d.) se  opusieron a los anhelos referidos, esgrimiendo la defensa de fondo  que llamaron «ausencia  de los requisitos para establecer la unión marital de hecho en  especial los espacio-temporales»,  la  cual sustentaron en que, el finado  desarrolló  «vida  matrimonial»  con  su cónyuge María Marlene Bello Sánchez hasta el  «1  de agosto de 2007»;  época en la que «de  mutuo acuerdo a través de trámite notarial cesaron los  efectos civiles del matrimonio católico habido entre ellos,  luego para el extremo temporal enunciado como fecha presunta de  iniciación de la convivencia, el señor CESAR TULIO era  un hombre casado, en imposibilidad de contraer matrimonio con persona  alguna, además que su matrimonio aún permanecía  incólume. No cumpliéndose con este requisito  imprescindible para la declaración de la Unión Marital  de Hecho cual es tener plenamente establecidos los extremos  temporales de la unión».  

El  Juzgado de conocimiento, al  finiquitar la primera instancia, resolvió  acoger los pedimentos del libelo y desestimar la excepción  meritoria (18 oct. 2022).  

Los encausados interpusieron  apelación frente a esa decisión, en suma, porque no  había certeza sobre la fecha en que inició la «unión  marital» entre  el fallecido y la gestora.  

En providencia de 22 de febrero  pasado, el iudex  plural finiquitó  lo siguiente:  

PRIMERO:  Declarar  probada la excepción “ausencia de los requisitos para  establecer la unión marital de hecho en especial los espacios  temporales”, comprendidos con antelación al año  2007.  

SEGUNDO:  Declarar  que entre los señores CÉSAR TULIO ARAQUE MOGOLLÓN,  (…)  y  MATILDE VILLAMIZAR ACEVEDO, (…),  existió una unión marital de hecho por el espacio  comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta el 16 de junio de 2021  que se produjo la muerte del compañero, en los términos  previstos en el artículo 1o de la Ley 54 de 1990.  

TERCERO:  Declarar  que como consecuencia de la unión marital de hecho declarada  entre los señores CÉSAR TULIO ARAQUE MOGOLLÓN (…)  y  MATILDE VILLAMIZAR ACEVEDO (…),  existió por el mismo lapso de tiempo, esto es, el 1 de enero  de 2007 hasta el 16 de junio de 2021, una sociedad patrimonial de  hecho entre compañeros permanentes.  

3.- De lo esbozado emerge con  claridad, que la disputa entre las partes giró en torno a un  solo aspecto: al mojón inicial del vínculo suplicado,  no más. Nótese que la accionante lo situó el 10  de octubre de 2005, en tanto que, al oponerse a las pretensiones, la  parte adversaria lo ubicó desde el 1º de agosto de 2007,  es más, ante la declaratoria de existencia del lazo demandado,  el resquemor de la contraparte fue, primordialmente, el relativo a la  data en que principió.  

Bajo ese panorama, a través  de las instancias jamás se puso en duda que, en verdad,  Matilde Villamizar Acevedo y César Tulio Araque Mogollón  compartieron lecho, techo y mesa, conformando una familia en los  términos que autorizan la constitución y la ley. La  disputa se enfocó en determinar la época en que aquella  relación se configuró como una unión marital de  hecho. Y fue sobre ese puntual ítem que, justamente, el iudex  plural orientó  su estudio, para estimar acreditado que el maridaje tuvo origen el 1º  de enero de 2007 y se extendió hasta el 16 de junio de 2021,  cuando falleció Araque Mogollón.  

Síguese entonces que, en  definitiva, en el sub  examine fue pacífico  la declaratoria de la «unión  marital de hecho»  como estado  civil, el incordio se encarriló a auscultar su comienzo y su  fin, de ahí que, para averiguar la procedencia del recurso  extraordinario de casación en pleitos de esa estirpe, era  imperioso averiguar el menoscabo económico, ya que, colocar en  uno u otro tiempo el hito de aquella unión, sin cuestionar su  existencia, naturalmente, trae consecuencias de índole  patrimonial.  

Al respecto, ha dicho la  Corte:  

En  efecto, aunque  las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de  unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así  como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico,  esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y  declarado en el fallo censurado;  por lo que el  reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se  configuró  (…)  

En  reciente caso, que guarda simetría con el que concita la  atención de la Sala, explicó:  

(…)  5. Puestas así las cosas,  es nítido que la posible discusión que en esta sede  aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a  uno de los extremos temporales de la relación marital, en  ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil  que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para  resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje  estrictamente económico,  que no es otro que el atinente a si se configuró la  prescripción de la acción para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el  artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un  año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o de ambos compañeros”»  (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)»  (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021)  (resaltado ajeno).  

Recientemente  también indicó:  

«Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta  del petitum que, en puridad, es esencialmente económica»  (AC2204-2021) (subrayado intencional)»  (CSJ AC730-2023, criterio reiterado en AC1955-2023,  18 jul.).  

Y  con el objetivo de indagar el factor crematístico en asuntos  como los de ahora, la Sala ha puntualizado que:  

no  obstante la controversia original versó sobre la unión  marital y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera quedó  finiquitado con la sentencia de primera instancia, pues las partes  llegaron a un acuerdo sobre su existencia, siendo que la razón  de la impugnación se circunscribió a los extremos  temporales declarados para la sociedad patrimonial conformada entre  los compañeros permanentes. De tal suerte que el  agravio  que la sentencia de segundo grado causó al perdedor no tiene  que ver con el estado civil, aspecto  clausurado cuando sobre este tópico las partes llegaron al  acuerdo avalado en primera instancia,  sino que se limitó al aspecto patrimonial, justamente a los  bienes que quedarían por fuera de la sociedad patrimonial,  al confirmarse la decisión que fijó la existencia de la  sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de  2014, de cara a las pretensiones de la demanda».  

4.- Por eso, el Tribunal  encontró que resultaba indispensable concretar si la  afectación económica padecida con el fallo de segunda  instancia superaba los un mil (1.000) salarios mínimos  mensuales vigentes, al tenor de lo dispuesto en el canon 338 de la  nueva ley de enjuiciamiento civil y, en aras de delimitar ese tópico,  echó mano de los elementos suasorios aportados a la lid  que dieran cuenta de  la  cuantía de los bienes que, según la demandante,  integran el haber de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes y que quedaron por fuera de las fronteras temporales  fijadas con la sentencia impugnada.  

En ese laborío, encontró  que durante el lapso que aseguró la convocante perduró  el nexo afectivo -10 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2021- el  finado adquirió dos inmuebles rurales, el «Kilómetro»  y «Santa  Ana»,  respectivamente, situados en la vereda «Centro»  del municipio de  Cácota (N/Santander). No obstante, halló ausente la  evaluación pecuniaria de estos, así que se apoyó  en la única pieza documental que daba alguna pista sobre ese  dato: la escritura pública No. 228 de 13 de marzo de 2006,  mediante la cual el causante se hizo a la propiedad de esos fundos y  en la que se estableció como precio de ambos terruños  la suma de «$27’500.000.oo»,  quantum  insuficiente para  acudir al escenario extraordinario.  

5.- Bajo esa perspectiva, no  hay nada qué recriminarle al Tribunal, pues, ciertamente,  atendiendo las  directrices del artículo 339 del Código General del  Proceso, indagó las  probanzas obrantes en el paginario para calcular el valor de la  desventaja sufrida por la opugnante con la sentencia de segundo  grado, encontrando que el supuesto agravio económico no  alcanzaba para recurrir en casación.  

Ahora bien, la vencida en  juicio no presentó con su censura el dictamen pericial de que  trata el canon referido ni los certificados que dieran cuenta de los  avalúos catastrales para el año 2023 de los predios  memorados, con el fin de acreditar la suficiencia de su interés  para impugnar, sin que fuera viable el decreto o la incorporación  de otros medios probatorios de manera oficiosa, como lo pretende en  queja, pues «(…)  en  la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces,  no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del  recurrente en casación  (…)» (CSJ  AC5719-2021, 30 nov.,  rad. 2020-02788-00, criterio reiterado en AC1294-2022, 31 mar.),  correspondiendo  esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo  comentado.  

Valga la pena acotar que,  

«no era  deber del Tribunal ni de esta Corte, actualizar o determinar motu  proprio los valores de los referidos bienes o condenas, pues tal  labor recaía directamente en la interesada, quien tuvo a su  alcance la oportunidad procesal para tal fin y no lo hizo. Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que “el  recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los  supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese  control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para  poder acceder a esa vía”». (CSJ AC 1146-2021)»  (AC730-2023, 21 mar.).  

6.-  En ese orden, es irrefutable que en el presente litigio la súplica  casacional sólo podría abrirse paso si la afrenta  soportada por el recurrente con la decisión opugnada  alcanzaba, por lo menos, el mínimo exigido en la pauta 338 de  la ley adjetiva y como, según se vio en precedencia, ello no  se dio, tornaba inviable la concesión de la impugnación  extraordinaria.  

7.- Consecuente con lo  anotado, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien  denegado y así será declarado.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR  bien denegado el  recurso de casación que interpuso la parte demandante contra  la sentencia proferida el 27  de abril de 2023, por la  Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona.  

SEGUNDO. DEVOLVER  la presente  actuación al Tribunal de origen para que forme parte del  expediente respectivo.  

Notifíquese y cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Salario          mínimo para Colombia en el año 2023 $          1’160.000.oo.          Entonces: 1’160.000.oo X 1000= $1.160’000.000.oo.  

      

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