STC7060 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7060-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7060-2023  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2023-00069-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el  23 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Juan  Pablo Torne Pérez  contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el divisorio n° 2019-00070.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante por intermedio de apoderada judicial, acude al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera quebrantados por la autoridad convocada.  

2.    En síntesis, expuso que José Luis y Monserrat Torne  Pérez promovieron en su contra demanda de venta de bien común  respecto del inmueble identificado con la matrícula n°  120-31684, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Popayán, quien además de «transqredir  abiertamente el término de un (1) año consagrado en el   Art. 121 del  Código General del Proceso para resolver el  asunto, (…) aun cuando se trata de un proceso, DECLARATIVO  ESPECIAL,  convocó a las partes en controversia al desarrollo  de las  Audiencias establecidas en los artículos  372 y 373 del  mentado estatuto procedimental», dictando  sentencia «cuando  ni siquiera se había practicado el remate del inmueble objeto  del proceso».  

Sostiene  que «Como  si lo anterior fuera poco», el  juzgador ordenó la subasta del predio teniendo en cuenta el  avalúo comercial que se adjuntó con el libelo en el año  2019, «vulnera[ndo]  de nuevo el debido proceso, en virtud a que desconoció de  manera flagrante lo prevenido en el Art. 19 del Decreto 1420 de 1998,  según el cual, tales avalúos solo tienen vigencia de un  (1) año».  

Refiere  que pese a que cuestionó a través de los recursos  ordinarios el auto que ordenó la entrega del predio a la  adjudicataria, y solicitó al juez querellado que realizara un  «CONTROL  DE LEGALIDAD»,  sus  pedimentos no prosperaron incurriendo en vía  de hecho,  pues «el  trámite del aludido divisorio, y, especialmente, la diligencia  de remate solo tienen la apariencia formal de legalidad, pero en  realidad son actuaciones contrarias al orden jurídico y  constitucional y por tanto vulneradoras de los derechos fundamentales  de los contendientes, pues a través de esa actuación  judicial el proceso se transmutó de método de solución  de conflictos, la venta de un bien común, es uno para  esquilmar a los condóminos de su bien, mediante el fácil  recurso de adelantar un remate cuatro (4) años después  del avalúo del bien por un precio notoria y absolutamente  menor al real del predio, que en la actualidad tiene un precio  superior a los $1.300.000.000».  

3.    Por  lo anterior, pidió que se «dej[e]  sin  valor ni efecto legal toda la actuación surtida en dicho  proceso, desde la convocatoria que hizo el juez accionado a las  partes contendientes para la celebración de la Audiencia  establecida en el artículo 372 del Código General del  Proceso», para  en su lugar, «ORDENAR  que  se practique un nuevo avalúo comercial al inmueble objeto del  proceso, como quiera (sic)  que  el que obra en dicho asunto, supera con creces el año de  vigencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.    El Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán, luego de  realizar la trazabilidad del proceso divisorio cuestionado, solicitó  declarar improcedente el amparo, habida cuenta que «ha  sido garante del debido proceso que le asiste a las partes y con él,  del derecho de defensa y contradicción, garantizándole  a cada una de ellas decisiones sobre cada una de las peticiones que  han presentado y darle trámite y resolviendo los recursos que  se han deprecado, por ende, no se puede decir que el Juzgado les haya  quebrantado o vulnerado el derecho en comento».  

2.    José Luis y Monserrat Torne Pérez, en calidad de  demandantes dentro del asunto cuestionado, pidieron desestimar lo  aquí reclamado, pues «En  el transcurso del proceso año 2019 hasta la fecha 2023 han  transcurrido 5 años y el señor Torne Pérez ha  dilatado con: 1 proceso de prescripción (sic)  extraordinaria de dominio interpuesta por Juan Pablo Torne Pérez,  1 Dda de prescripcion (sic)  interpuesta  por la señora Constanza Ligia Pérez Fernández, 2  tutelas, 1 incidente, 2 recurso de reposición, recurso de  apelación, incidente de mejoras con diferentes abogados y de  forma diferente el proceso en comento, todo esto está  vulnerando [sus]  derechos (…) tanto en la parte económica como  emocional».  

3.     Astrid Ximena Cabrera Toro, adjudicataria del inmueble objeto de  disputa, reclamó que se rechace la salvaguardia, comoquiera  que  «He  sido yo la más perjudicada tanto en la parte económica,  como emocional debido que se ha venido prolongando la entrega del  bien cuando existe sentencia y demás actuaciones procesales  dentro del expediente en comento. Insisto que hay mala fe en la parte  demandada en el actuar de este proceso, falta de honestidad y lealtad  con las partes, apoderados que intervinieron en la diligencia de  remate y con el operador judicial que avaló la diligencia,  pues lo que se pretende es desvirtuar la legalidad de un  pronunciamiento judicial que se encuentra debidamente notificado y  ejecutoriado y dilatar la entrega del bien inmueble que se me  adjudicó».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a-quo  negó  la protección solicitada por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto que «el  accionante no utilizó los instrumentos ordinarios para  controvertir las actuaciones que hoy se reprochan, además,  desaprovechó las oportunidades procesales para presentar un  nuevo avalúo del inmueble rematado. pese a la advertencia que.  en tal sentido. realizó el Juzgado querellado. Tampoco puso de  presente al Despacho el vencimiento del año previsto en el 121  del CGP que alega, previo a la interposición de la acción».  

De  otro lado, no evidenció actuación arbitraria de la  autoridad convocada al ordenar la entrega del inmueble materia de  discusión, pues «la  conclusión a la que llegó la autoridad judicial no  constituye una vía de hecho, considerando que efectuó  una interpretación normativa razonable y la simple  discrepancia con la argumentación de una decisión  judicial no puede ser motivo para el ejercicio del mecanismo  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

El  gestor disintió de lo determinado reiterando los argumentos  iniciales, además de señalar que «el  asunto ameritaba un estudio de fondo, en virtud a que, aun cuando fue  evidente una adecuada defensa técnica por parte de los  profesionales que representaron al condueño-accionante, el  juez cognoscente, como Director del proceso y garante de la  protección de las garantías fundamentales de los  contendientes, debió en primer lugar, observar el DEBIDO  PROCESO».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó las  garantías fundamentales invocadas dentro del proceso de venta  de bien común promovido contra el gestor por José Luis  y Monserrat Torne Pérez (n° 2019-00070), (i)  al  convocar a las partes para la realización de la audiencia  inicial de que trata el artículo 372 del Código General  del Proceso dentro de un proceso declarativo especial; (ii)  dictar  sentencia pese a que, supuestamente, había perdido competencia  para ello de conformidad con lo previsto en el canon 121 Cit.;  (iii) rematar  el inmueble objeto del proceso teniendo en cuenta un avalúo  desactualizado; y, (iv)  ordenar  la entrega del bien sin que se encuentre registrada la subasta en la  respectiva oficina de instrumentos públicos.  

2.  De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva  no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

3.        El  caso concreto  

Con soporte en las  anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente  reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala avalará la declaración de  improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar los  requisitos generales de procedibilidad, como pasa a explicarse.  

3.1.        El  requisito de inmediatez  

Por  cuanto la censura expresada a través del presente instrumento,  el querellante la enfiló inicialmente (i)  contra  el auto proferido el 6  de diciembre de 2019,  a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito en  Oralidad de Popayán convocó a las partes a asistir a la  «audiencia  contemplada por el art. 372 del C. General del Proceso»,  y, (ii)    la sentencia dictada el 3  de marzo de 2020  que, tras declarar no probadas las excepciones propuestas, ordenó  la venta en pública subasta del bien común, en razón  a que la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 9  de junio de 2023,  es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la  emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia del resguardo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a providencias judiciales,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC377-2023, 25 en. 2023, rad. 00431-01). Subrayado  fuera del texto.  

En  esa misma línea ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en  STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta.  

Con  observancia en lo anterior, en este caso no se demostró alguna  de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a  la voluntad del censor, pues, entre otras, ha contado con la  representación judicial previamente constituida en el proceso,  y con ello, la falta de justificación que conlleve su  imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional  herramienta jurídica.  

3.2.  De la  incuria  

En el caso que se  revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el  requisito de subsidiariedad, pues de conformidad con el material de  convicción allegado por la célula judicial querellada,  el gestor:  

            

i. No          recurrió el auto proferido el 6 de diciembre de 2019, a          través del cual el juzgado criticado convocó a las          partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del          Estatuto Procesal vigente,  

            

ii. No          asistió a la audiencia de juzgamiento y apeló          extemporáneamente el fallo proferido en audiencia el 3 de          marzo de 2020 que ordenó el remate del bien común;

iii. Pese          a que alega la falta de competencia del fallador para resolver la          instancia, no obra dentro del plenario que haya puesto de presente          al despacho el vencimiento del año previsto en el art 121          Cit;  

            

            

v. Aunque          el avalúo que fue base del remate data del año 2019,          no aportó uno nuevo, conforme lo consignado en el art. 457          del Código General del Proceso.  

De conformidad con  lo expuesto, al haber tenido el querellante a su alcance las  herramientas judiciales idóneas para plantear el debate que  expone por esta vía excepcional, y haberlas injustificadamente  desaprovechado, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo  que reclama a través de este mecanismo especial, pues la Sala  ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC1431-2023,  22 feb. 2023, rad. 00382-01).  

3.3.          La razonabilidad  

Analizada  la queja enrostrada a la decisión que programó la  entrega del bien común subastado y adjudicado al interior del  litigio criticado, la que fue mantenida en reposición por la  autoridad convocada por auto del 5 de junio de 2023, la Sala  establece que lo determinado no constituye defecto específico  de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el  contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, si bien el demandado, aquí interesado, finca su  desacuerdo en que es «apresurada»  la  orden de entrega, en la medida en que, supuestamente, sólo  procede cuando se encuentre registrado el remate en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y  protocolizado en notaría pública, el Juez Quinto Civil  del Circuito en Oralidad de Popayán para no reponer el auto  que dispuso la entrega del inmueble con folio n° 120-31684 a la  adjudicataria Astrid Ximena Cabrera Toro, precisó al  recurrente que «mal  se puede considerar que son hechos que deben ser objeto de un control  de legalidad porque ello no es un vicio o una irregularidad o una  causal de nulidad en que se hubiese incurrido en el trámite  procesal, aunado a que, para ordenar esa entrega, no se requiere de  los requisitos pregonados por [el  censor],  de ahí que el Despacho no emitió una orden de entrega  apresurada».  

A  lo que agregó el fallador, que «Desconoce  [el]  recurrente que, en materia de entrega de un bien subastado se debe  tener en cuenta lo reglamentado por el art. 465 del C. General del  Proceso, una de las normas que regula lo concerniente al remate en  los procesos Ejecutivo conjuntamente los arts. 448 y s.s. ídem,  que hacen parte del Capítulo III, Sección Segunda  Proceso Ejecutivo, Título Único del Estatuto Procesal,  norma que le imponía a la secuestre entregarle el bien a su  adjudicataria dentro de los tres (3) días siguientes a que  hubiese recibido la orden y, de no proceder de conformidad, lo debe  hacer el Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes a  que se radique la solicitud de entrega».  

En  ese sentido, el despacho criticado puntualizó que «En  este asunto, frente a la omisión de la secuestre (…),  de cumplir con la orden de entrega dentro de los tres (3) días  siguientes al recibo de comunicación respectiva, como se le  ordenó en el oficio 077 de 21 de abril de 2023, el cual se le  reemitió día 26 de ese mismo mes, a su correo  electrónico, la adjudicataria tenía derecho a  solicitarle al Juzgado que le hiciera esa entrega para lo cual se  estableció un término no mayor de quince (15) días  después de presentada la solicitud como se extrae del citado  art. 456, radicándose la petición el 15 de mayo de  2023, por ello, este Despacho en observancia del término  máximo con que contaba y con conocimiento de causa de que, de  comisionarse a la Secretaría de Gobierno Municipal de Popayán  no podría hacer esa entrega dentro de ese lapso, optó  por hacerla directamente como fue ordenado en el auto controvertido,  dictado el pasado 17 de mayo».  

Llama  la atención a esta Judicatura que, la secuestre (…,  controvirtiendo la orden de entrega que se le dio en el oficio 077  antes mencionado, le hubiese exigido a la adjudicataria (…),  requisitos que no eran de su resorte, desconociendo, no solo el  término establecido por el art.456 de la Codificación  Procesal, sino también la orden judicial».  

(…)  

De  este modo, finiquitó que «En  relación con que el fundo no se podía entregar si la  adjudicataria no registraba el remate y su aprobación y  posteriormente ejecutaba su protocolización, lo cual le debía  de comprobar al Juzgado, es un argumento sin asidero legal alguno,  habida cuenta que el cumplimiento de esos trámites se  estableció para poder surtir otras etapas procesales como se  extrae de la parte final del inc. 5º, del art. 411 del C.  General del Proceso que precisa que, una vez esté registrado  el remate y entregada la cosa al rematante, se debe dictar sentencia  de distribución del producto del remante, entre los condueños,  en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad.-  

Debe  precisar el Juzgado que en momento alguno está dejando sentado  que la adjudicataria no debe registrar y protocolizar el remate,  puesto que ello es una obligación que se deriva del del citado  inc. 5º, del art. 411, en concordancia con el num. 3º, del  art. 455 del Estatuto General del Proceso, indicando este último  precepto que, las copias del acta de remate y del auto de aprobación,  se le debían entregar a la adjudicataria dentro de los cinco  (5) días siguientes a la expedición del auto de  aprobación, lo cual se cumplió en este caso; en otras  palabras, lo que se infiere de las anteriores disposiciones es que  ese registro y protocolización no son requisitos para poder  entregar un bien subastado».  

Conforme con ello,  la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del promotor no halla recibo  en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquél frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación  que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión  

Se confirmará  lo resuelto por el tribunal, dado que i)  el  accionante tardó en  acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón  que justificara dicha demora;  ii)  la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada; y, iii)  la decisión de entrega no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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