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STC7060-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7060-2023
Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00069-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 23 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Torne Pérez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el divisorio n° 2019-00070.
ANTECEDENTES
1. El solicitante por intermedio de apoderada judicial, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que José Luis y Monserrat Torne Pérez promovieron en su contra demanda de venta de bien común respecto del inmueble identificado con la matrícula n° 120-31684, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, quien además de «transqredir abiertamente el término de un (1) año consagrado en el Art. 121 del Código General del Proceso para resolver el asunto, (…) aun cuando se trata de un proceso, DECLARATIVO ESPECIAL, convocó a las partes en controversia al desarrollo de las Audiencias establecidas en los artículos 372 y 373 del mentado estatuto procedimental», dictando sentencia «cuando ni siquiera se había practicado el remate del inmueble objeto del proceso».
Sostiene que «Como si lo anterior fuera poco», el juzgador ordenó la subasta del predio teniendo en cuenta el avalúo comercial que se adjuntó con el libelo en el año 2019, «vulnera[ndo] de nuevo el debido proceso, en virtud a que desconoció de manera flagrante lo prevenido en el Art. 19 del Decreto 1420 de 1998, según el cual, tales avalúos solo tienen vigencia de un (1) año».
Refiere que pese a que cuestionó a través de los recursos ordinarios el auto que ordenó la entrega del predio a la adjudicataria, y solicitó al juez querellado que realizara un «CONTROL DE LEGALIDAD», sus pedimentos no prosperaron incurriendo en vía de hecho, pues «el trámite del aludido divisorio, y, especialmente, la diligencia de remate solo tienen la apariencia formal de legalidad, pero en realidad son actuaciones contrarias al orden jurídico y constitucional y por tanto vulneradoras de los derechos fundamentales de los contendientes, pues a través de esa actuación judicial el proceso se transmutó de método de solución de conflictos, la venta de un bien común, es uno para esquilmar a los condóminos de su bien, mediante el fácil recurso de adelantar un remate cuatro (4) años después del avalúo del bien por un precio notoria y absolutamente menor al real del predio, que en la actualidad tiene un precio superior a los $1.300.000.000».
3. Por lo anterior, pidió que se «dej[e] sin valor ni efecto legal toda la actuación surtida en dicho proceso, desde la convocatoria que hizo el juez accionado a las partes contendientes para la celebración de la Audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso», para en su lugar, «ORDENAR que se practique un nuevo avalúo comercial al inmueble objeto del proceso, como quiera (sic) que el que obra en dicho asunto, supera con creces el año de vigencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán, luego de realizar la trazabilidad del proceso divisorio cuestionado, solicitó declarar improcedente el amparo, habida cuenta que «ha sido garante del debido proceso que le asiste a las partes y con él, del derecho de defensa y contradicción, garantizándole a cada una de ellas decisiones sobre cada una de las peticiones que han presentado y darle trámite y resolviendo los recursos que se han deprecado, por ende, no se puede decir que el Juzgado les haya quebrantado o vulnerado el derecho en comento».
2. José Luis y Monserrat Torne Pérez, en calidad de demandantes dentro del asunto cuestionado, pidieron desestimar lo aquí reclamado, pues «En el transcurso del proceso año 2019 hasta la fecha 2023 han transcurrido 5 años y el señor Torne Pérez ha dilatado con: 1 proceso de prescripción (sic) extraordinaria de dominio interpuesta por Juan Pablo Torne Pérez, 1 Dda de prescripcion (sic) interpuesta por la señora Constanza Ligia Pérez Fernández, 2 tutelas, 1 incidente, 2 recurso de reposición, recurso de apelación, incidente de mejoras con diferentes abogados y de forma diferente el proceso en comento, todo esto está vulnerando [sus] derechos (…) tanto en la parte económica como emocional».
3. Astrid Ximena Cabrera Toro, adjudicataria del inmueble objeto de disputa, reclamó que se rechace la salvaguardia, comoquiera que «He sido yo la más perjudicada tanto en la parte económica, como emocional debido que se ha venido prolongando la entrega del bien cuando existe sentencia y demás actuaciones procesales dentro del expediente en comento. Insisto que hay mala fe en la parte demandada en el actuar de este proceso, falta de honestidad y lealtad con las partes, apoderados que intervinieron en la diligencia de remate y con el operador judicial que avaló la diligencia, pues lo que se pretende es desvirtuar la legalidad de un pronunciamiento judicial que se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado y dilatar la entrega del bien inmueble que se me adjudicó».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a-quo negó la protección solicitada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «el accionante no utilizó los instrumentos ordinarios para controvertir las actuaciones que hoy se reprochan, además, desaprovechó las oportunidades procesales para presentar un nuevo avalúo del inmueble rematado. pese a la advertencia que. en tal sentido. realizó el Juzgado querellado. Tampoco puso de presente al Despacho el vencimiento del año previsto en el 121 del CGP que alega, previo a la interposición de la acción».
De otro lado, no evidenció actuación arbitraria de la autoridad convocada al ordenar la entrega del inmueble materia de discusión, pues «la conclusión a la que llegó la autoridad judicial no constituye una vía de hecho, considerando que efectuó una interpretación normativa razonable y la simple discrepancia con la argumentación de una decisión judicial no puede ser motivo para el ejercicio del mecanismo constitucional».
IMPUGNACIÓN
El gestor disintió de lo determinado reiterando los argumentos iniciales, además de señalar que «el asunto ameritaba un estudio de fondo, en virtud a que, aun cuando fue evidente una adecuada defensa técnica por parte de los profesionales que representaron al condueño-accionante, el juez cognoscente, como Director del proceso y garante de la protección de las garantías fundamentales de los contendientes, debió en primer lugar, observar el DEBIDO PROCESO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó las garantías fundamentales invocadas dentro del proceso de venta de bien común promovido contra el gestor por José Luis y Monserrat Torne Pérez (n° 2019-00070), (i) al convocar a las partes para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso dentro de un proceso declarativo especial; (ii) dictar sentencia pese a que, supuestamente, había perdido competencia para ello de conformidad con lo previsto en el canon 121 Cit.; (iii) rematar el inmueble objeto del proceso teniendo en cuenta un avalúo desactualizado; y, (iv) ordenar la entrega del bien sin que se encuentre registrada la subasta en la respectiva oficina de instrumentos públicos.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar los requisitos generales de procedibilidad, como pasa a explicarse.
3.1. El requisito de inmediatez
Por cuanto la censura expresada a través del presente instrumento, el querellante la enfiló inicialmente (i) contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2019, a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito en Oralidad de Popayán convocó a las partes a asistir a la «audiencia contemplada por el art. 372 del C. General del Proceso», y, (ii) la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 que, tras declarar no probadas las excepciones propuestas, ordenó la venta en pública subasta del bien común, en razón a que la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 9 de junio de 2023, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del resguardo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a providencias judiciales, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC377-2023, 25 en. 2023, rad. 00431-01). Subrayado fuera del texto.
En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta.
Con observancia en lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad del censor, pues, entre otras, ha contado con la representación judicial previamente constituida en el proceso, y con ello, la falta de justificación que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional herramienta jurídica.
3.2. De la incuria
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el requisito de subsidiariedad, pues de conformidad con el material de convicción allegado por la célula judicial querellada, el gestor:
i. No recurrió el auto proferido el 6 de diciembre de 2019, a través del cual el juzgado criticado convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Estatuto Procesal vigente,
ii. No asistió a la audiencia de juzgamiento y apeló extemporáneamente el fallo proferido en audiencia el 3 de marzo de 2020 que ordenó el remate del bien común;
iii. Pese a que alega la falta de competencia del fallador para resolver la instancia, no obra dentro del plenario que haya puesto de presente al despacho el vencimiento del año previsto en el art 121 Cit;
v. Aunque el avalúo que fue base del remate data del año 2019, no aportó uno nuevo, conforme lo consignado en el art. 457 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo expuesto, al haber tenido el querellante a su alcance las herramientas judiciales idóneas para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberlas injustificadamente desaprovechado, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial, pues la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
3.3. La razonabilidad
Analizada la queja enrostrada a la decisión que programó la entrega del bien común subastado y adjudicado al interior del litigio criticado, la que fue mantenida en reposición por la autoridad convocada por auto del 5 de junio de 2023, la Sala establece que lo determinado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, si bien el demandado, aquí interesado, finca su desacuerdo en que es «apresurada» la orden de entrega, en la medida en que, supuestamente, sólo procede cuando se encuentre registrado el remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y protocolizado en notaría pública, el Juez Quinto Civil del Circuito en Oralidad de Popayán para no reponer el auto que dispuso la entrega del inmueble con folio n° 120-31684 a la adjudicataria Astrid Ximena Cabrera Toro, precisó al recurrente que «mal se puede considerar que son hechos que deben ser objeto de un control de legalidad porque ello no es un vicio o una irregularidad o una causal de nulidad en que se hubiese incurrido en el trámite procesal, aunado a que, para ordenar esa entrega, no se requiere de los requisitos pregonados por [el censor], de ahí que el Despacho no emitió una orden de entrega apresurada».
A lo que agregó el fallador, que «Desconoce [el] recurrente que, en materia de entrega de un bien subastado se debe tener en cuenta lo reglamentado por el art. 465 del C. General del Proceso, una de las normas que regula lo concerniente al remate en los procesos Ejecutivo conjuntamente los arts. 448 y s.s. ídem, que hacen parte del Capítulo III, Sección Segunda Proceso Ejecutivo, Título Único del Estatuto Procesal, norma que le imponía a la secuestre entregarle el bien a su adjudicataria dentro de los tres (3) días siguientes a que hubiese recibido la orden y, de no proceder de conformidad, lo debe hacer el Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes a que se radique la solicitud de entrega».
En ese sentido, el despacho criticado puntualizó que «En este asunto, frente a la omisión de la secuestre (…), de cumplir con la orden de entrega dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de comunicación respectiva, como se le ordenó en el oficio 077 de 21 de abril de 2023, el cual se le reemitió día 26 de ese mismo mes, a su correo electrónico, la adjudicataria tenía derecho a solicitarle al Juzgado que le hiciera esa entrega para lo cual se estableció un término no mayor de quince (15) días después de presentada la solicitud como se extrae del citado art. 456, radicándose la petición el 15 de mayo de 2023, por ello, este Despacho en observancia del término máximo con que contaba y con conocimiento de causa de que, de comisionarse a la Secretaría de Gobierno Municipal de Popayán no podría hacer esa entrega dentro de ese lapso, optó por hacerla directamente como fue ordenado en el auto controvertido, dictado el pasado 17 de mayo».
Llama la atención a esta Judicatura que, la secuestre (…, controvirtiendo la orden de entrega que se le dio en el oficio 077 antes mencionado, le hubiese exigido a la adjudicataria (…), requisitos que no eran de su resorte, desconociendo, no solo el término establecido por el art.456 de la Codificación Procesal, sino también la orden judicial».
(…)
De este modo, finiquitó que «En relación con que el fundo no se podía entregar si la adjudicataria no registraba el remate y su aprobación y posteriormente ejecutaba su protocolización, lo cual le debía de comprobar al Juzgado, es un argumento sin asidero legal alguno, habida cuenta que el cumplimiento de esos trámites se estableció para poder surtir otras etapas procesales como se extrae de la parte final del inc. 5º, del art. 411 del C. General del Proceso que precisa que, una vez esté registrado el remate y entregada la cosa al rematante, se debe dictar sentencia de distribución del producto del remante, entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad.-
Debe precisar el Juzgado que en momento alguno está dejando sentado que la adjudicataria no debe registrar y protocolizar el remate, puesto que ello es una obligación que se deriva del del citado inc. 5º, del art. 411, en concordancia con el num. 3º, del art. 455 del Estatuto General del Proceso, indicando este último precepto que, las copias del acta de remate y del auto de aprobación, se le debían entregar a la adjudicataria dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del auto de aprobación, lo cual se cumplió en este caso; en otras palabras, lo que se infiere de las anteriores disposiciones es que ese registro y protocolización no son requisitos para poder entregar un bien subastado».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del promotor no halla recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquél frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que i) el accionante tardó en acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón que justificara dicha demora; ii) la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada; y, iii) la decisión de entrega no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS