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STC6406-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6406-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00986-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Positiva Compañía de Seguros S.A. le instauró a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a Yineth Lozada y demás intervinientes en el consecutivo 202216800-003-000.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la guarda del derecho al «debido proceso» para que se dejara «sin efectos la sentencia fechada 18 de abril de 2023» y, en su lugar, se ordenara a la convocada «dictar sentencia teniendo en consideración que es flagrante la violación al debido proceso constitucional y legal».
En compendio manifestó que la autoridad acusada la declaró «contractualmente responsable» del incumplimiento de la «póliza de accidentes personales estudiantiles No. 3100020691-0 con ocasión al fallecimiento del señor Brandon Alexis Valencia Losada» y la condenó al pago de $33.500.000, tras desconocer «las normas propias que regulan el contrato de seguro (defecto sustantivo)» y privilegiar el régimen de protección al consumidor, sin valorar adecuadamente los elementos de cognición «(defecto fáctico)».
Lo anterior, por cuanto concluyó que no estaba demostrada la entrega, al beneficiario, del «condicionamiento particular ni general, solo el carné y no se remite condición alguna, además en el enlace donde pueden acceder los estudiantes, se remite a la página del tomador enlace de video, solo informa amparos y no hace referencia a limitaciones o exclusiones», cuando el artículo 1046 del Estatuto Comercial únicamente le imponía ese deber respecto del tomador, ya que, frente al asegurado o «beneficiario» solo procede hacerlo por petición expresa de éste y con cargo a su peculio.
Afirmó que el segundo dislate del funcionario «se concreta en la falta de estudio y valoración de cada una de las pruebas (informe policial de accidente de tránsito, el croquis) y luego el análisis integral», ejercicio que habría permitido evidenciar «el actuar negligente del joven como el conducir motocicleta bajo el influjo de bebidas embriagantes en exceso, sin casco de protección a tempranas horas de la madrugada y con exceso de velocidad».
2.- La Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad del pronunciamiento confutado y destacó que su competencia está limitada a «las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público», las cuales deben resolverse en el marco de ese especial «derecho», cuyas disposiciones no son contrarias a las del Código de Comercio, que también atribuye a las aseguradoras «el suministro de una información clara, suficiente y oportuna a los consumidores», lo que aquí no ocurrió.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras cavilar que «la actuación censurada, contrario sensu del tutelante, no es violatoria de la garantía superior al debido proceso, ni constitutiva de los defectos de procedibilidad específicos denunciados, dado que fundamentó la decisión con argumentos razonables que no deben estimarse como lesivos o tildarse de sesgados, independientemente que se compartan o no por la Colegiatura. Ello descarta el desafuero reprochado o que sea producto de un actuar arbitrario o caprichoso, más cuando se encuentra soportado en igual sentido en precedentes jurisprudenciales y normativa especial».
2.- Recurrió la actora insistiendo con los mismos argumentos del escrito inaugural. Alegó, por tanto, que el veredicto de primer grado «es contrari[o] a la verdad de autos ya que el Tribunal considera que dentro del asunto existe una simple disparidad de criterios y de apreciación de las probanzas», cuando, desde su óptica, está demostrado que «[e]l Delegado en su decisión impone una obligación extralegal para las aseguradoras en este tipo de seguros al establecer tanto una relación directa entre aseguradora y asegurado y obligaciones entre ellas, dejando de lado al tomador» y, por otra parte, pese a reconocer que el siniestro era «inasegurable», desestima su defensa «porque en su criterio hay ausencia probatoria del dolo o la culpa grave», pasando por alto «el contenido íntegro» de los medios de conocimiento aportados a la foliatura.
CONSIDERACIONES
1.- Se precisa, que la competencia de esta Sala para conocer la segunda instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la Superintendencia Financiera de Colombia, fue atribuida en el numeral 10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, precepto que de la misma manera consagraba el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicha norma: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
2.- De entrada, se anuncia la improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del proveído impugnado, por las razones que a continuación se exponen.
Liminarmente, se advierte que la sentencia expedida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (18 abr. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para solventar el debate planteado, contrario a lo argüido por la sociedad reclamante, teniendo en cuenta el ordenamiento comercial, estableció que, de conformidad con su artículo 1077, «le corresponde al asegurado, beneficiario, acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador, los hechos o causales excluyentes de su responsabilidad», cargas procesales que, relievó, también consagra el canon 167 del Código General del Proceso.
Memoró, por otra parte, que en atención a la regla 1056 mercantil,
«las entidades aseguradoras autorizadas para la comercialización de los productos en el territorio nacional y atendiendo unos parámetros económicos actuariales técnicos y legales propios de la actividad, pueden asumir a su arbitrio, y con salvedad de los seguros obligatorios a los cuales no corresponde el que es objeto de la presente controversia, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo definir y/o establecer las condiciones particulares encaminadas a limitar la cobertura por estas otorgadas, como fuera mediante la definición de las coberturas, o estableciendo estipulaciones encaminadas a limitar la asunción de riesgo a cargo de la aseguradora, como fuera la estipulación de exclusiones, garantías o deducibles, entre otros.
Debiendo resaltar que dicha facultad, en ningún caso puede conllevar a convalidar cláusulas abusivas, expresamente prohibidas por el legislador, al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 del año 2009».
En el sub examine, indicó, de acuerdo con lo previsto en el canon 1046 del Código de Comercio, está demostrada la existencia del contrato de seguro, en cuyo numeral 5.3, denominado «muerte accidental amparo básico», la cobertura se encontraba definida así:
«Con este amparo, Positiva pagará al beneficiario o beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado, la suma contratada, indicada en la carátula de la póliza, siempre que la muerte, se haya producido con ocasión de un accidente y dentro de los 365 días comunes siguientes a la ocurrencia del mismo. El presente amparo, es excluyente del amparo por hecho no accidental.
A su vez, atendiendo el amparo de auxilio reclamado por la parte actora, debe traerse a colación lo establecido en el numeral 5.12 de la misma documental, donde se establece: “si como consecuencia de un accidente amparado por esta póliza, se produce el fallecimiento del asegurado, Positiva pagará el valor indicado en la carátula de la póliza. Este pago, es efectuado sin facturas; para su reconocimiento se requiere que el presente amparo, haya sido contratado y aparezca en la carátula de la póliza. El presente amparo es excluyente del auxilio funerario por muerte no accidental”».
A partir de lo anterior, verificó la demostración del siniestro, señalando que su ocurrencia y condición accidental, hallaba respaldo en:
«el registro de nacimiento del señor Brandon Alexis Valencia, en donde se encuentra que la actora es madre del asegurado; el registro de defunción, identificado con el número terminado en 9967, donde se consigna el fallecimiento del señor Brandon Alexis, el 3 de octubre del año 2021, inscripción conforme a la autorización judicial dada por Fiscalía 19 Seccional; informe de policía de accidente de tránsito identificado con el número terminado en 6108, donde se consigna como hipótesis “167 pérdida de control de vehículo”, indicando por establecer, posible estado de embriaguez y a su vez, el acta de inspección técnica del cadáver, correspondiente al señor Brandon Alexis Valencia».
Luego, analizó los argumentos defensivos expuestos por la convocada, iniciando por el atinente a «la inexistencia de un siniestro, en tanto que las condiciones de fallecimiento del asegurado se enmarcan dentro de las condiciones de exclusiones establecidas en la póliza»; al respecto, coligió:
«Atendiendo el escenario de protección constitucional en el que se ejerce la acción que hoy nos convoca y partiendo de los planteamientos efectuados por [los sujetos] procesales en sus diferentes intervenciones, se debe insistir, que ni la facultad de limitación de los riesgos dada por la Ley a las aseguradoras, ni la naturaleza de adhesión al contrato de seguro, les permite a estas entidades sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección al consumidor que establece el título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que sea del caso reiterar lo expuesto por esta Superintendencia en diferentes decisiones, sobre la especial protección que le resultan exigibles (sic) a las aseguradoras, frente a los deberes que para la protección de los consumidores establece, incluso desde el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en sus artículos 100 y 184, y posteriormente la ley 1328 del año 2009, en particular, la obligación de entregar un producto y prestar un servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos, así como el de suministrar una información comprensible, una publicidad transparente, clara, veraz, oportuna, acerca de los productos y servicios ofrecidos en el mercado, conforme se evidencia entre otros, literales b y c de artículo 7º de la mencionada Ley 1328 del año 2009 (Se destaca).
Y es que atendiendo al interés público que cobija la actividad aseguradora, es que el contrato incorpora las citadas regulaciones especiales de protección al consumidor, que resultan un imperativo cumplimiento para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y constituyen el lineamiento dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, como quiera que se trata de derechos del consumidor protegido durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5º de la misma ley».
En apoyo de esa tesis, remembró la postura de la Corte Constitucional en las sentencias C-640 de 2010 y C-409 de 2009, de donde infirió:
«El ejercicio de la actividad aseguradora, conlleva implícitamente el cumplimiento por parte de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativo[s] al beneficio que est[a]s reciben por la prestación de sus servicios. Y bajo el anterior marco conceptual (…) el acceso a la información adquiere una mayor relevancia, si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo surgen, tanto para este tipo de negocios jurídicos, como de cualquier otro, el derecho a recibir una información oportuna, clara, precisa e idónea, siendo este un derecho del consumidor y cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la misma constitución política, cuando a su artículo 78 establece que la ley regulará el control de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización, postulado que como se ha expuesto en varias oportunidades, ha sido objeto de desarrollo por la Ley 1328 de 2009, donde a su vez se destaca, entre otros, la obligación según [la] cual la información debe ser cierta, suficiente y oportuna, y en particular, que se suministre previamente a la celebración del contrato, debiendo permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, para que el consumidor comprenda su contenido y funcionamiento de las relaciones establecidas para el suministro de un producto o servicio, tal y como lo prevé el artículo 9 y 10, estableciéndose al punto tal que el incumplimiento de estas circunstancias, le da el derecho al consumidor de de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir.
De allí entonces se resalta la importancia que en relación con el contrato de seguro no solo se da la claridad de las cláusulas contenidas en la póliza sino el conocimiento y la oportunidad que las mismas se le va a brindar a los consumidores por parte de las entidades aseguradoras esto con el fin de que tengan la oportunidad de optar en caso de insatisfacción de sus necesidades por emprender las acciones correspondientes sin que en tal deber pueda ser delegado en un tercero como pudiera ser, en este caso, el tomador de la póliza».
Dada la preponderancia del indicado compromiso contractual, con soporte en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Bogotá, así como en la pauta 39 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia recabó en que «cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva propiciada por el poder dominante que gozan las entidades aseguradoras y bancarias». De esta manera, adveró, en relación con el primer tópico cuestionado por la gestora, que el pleito no podía resolverse únicamente a la luz de «las disposiciones que regulan contrato de seguro sino a las que establezcan las condiciones de la actividad dentro de las que se enmarca, como ya se expuso, las de protección al consumidor y de más aplicables al presente caso, atendiendo a que el actor funge como beneficiario de la póliza, como madre del asegurado y quien, además ostenta la calidad de consumidor financiero».
Al auscultar el material probatorio, el Delegado estableció que este no daba cuenta de la entrega del contrato de seguro con sus respectivos anexos «a los asegurados», en tanto Positiva S.A. «se limita a entregar el carnet en donde no se establece o se no remite a condición alguna» y, «al verificar el enlace» al cual «pueden acceder los estudiantes sobre las condiciones de la póliza, en el mismo se remite a los asegurados a la página del tomador donde se encuentra el enlace del video en donde se limita a informar los amparos sin hacer referencia alguna a la existencia de limitación o exclusiones aplicables a los mismos», lo que, «sumado a la manifestación de la pasiva en la declaración bajo juramento y la respuesta otorgada por la entidad tomadora ante el decreto oficioso de la Delegatura, conlleva a concluir una ausencia de acreditación del deber de información de las condiciones del seguro materia del proceso al asegurado, en especial en la información referente a las exclusiones del amparo que ahora se pretenden alegar como excluyentes de responsabilidad», por lo que declaró no probada tal alegación de la pasiva.
En lo concerniente con la «inexistencia de la obligación por siniestro inasegurable», enarbolada por Positiva S.A., la Superintendencia resaltó que, en efecto, a voces del artículo 1055, en concordancia con el 1127 del Código de Comercio, está prohibida la asegurabilidad del dolo, según lo ha reconocido esta Corporación, «lo que tiene su fundamento en una incertidumbre del suceso como uno de los elementos esenciales del seguro y en razón de orden público, toda vez que permitir la protección frente a la ocurrencia de hechos ilícitos derivados del tomador, sería tanto como facilitar su comisión».
Circunstancia que se repite para la culpa grave que, en este ámbito, «opera como presupuesto constitutivo de una exclusión del amparo proyectado conforme a las reglas de la técnica aseguradora que gobierna lo relativo a la disminución del riesgo, esto es que desde esa óptica la culpa se evalúa en función de una pauta concreta: la conducta media del hombre común pues es este el dato que tomó en consideración el asegurador cuando estructuró la cobertura y calculó el monto de la prima».
«En el ámbito de los seguros, la negligencia o imprudencia que da lugar a la culpa grave, debe revestir, para que opere la exclusión de la cobertura, en magnitud caracterizada por la desme[s]ura y la not[o]ria infrecuencia, no basta pues, que se trate de actos de mero descuido, sino que además se demuestre que tiene un carácter palmariamente excepcional, en el medio que se desenvuelve la respectiva actividad. La negligencia habitual, aunque revista alguna gravedad, integra el contexto general tomado en cuenta al proyectar la cobertura, pues hace parte de la costumbre del grupo social que sirvió de referente a la estadística base del cálculo tarifario.
Ahora, el desplazamiento de 197 sucesos fuera de cobertura, no acontece solo por virtud de un accionar intencionalmente imprudente o negligente del asegurado o beneficiario, sino que igualmente requiere que haya situado excesivamente la probabilidad del siniestro, al punto que deba inferirse que este obedeció a una conducta en extremo culposa».
Al evaluar los sucesos que dieron origen a la reclamación, infirió que
«A pesar de la condición de grado 3 [de embriaguez del asegurado] resultado de la citada prueba, del restante material probatorio que reposa en el plenario, no se encuentra claridad sobre las condiciones de la ocurrencia del evento del deceso base de la reclamación, o elementos relacionados con la intencionalidad, así como fuera negligente del asegurado, circunstancia que no se puede presumir en la valoración de la conducta, máxime cuando (…) solo se consigna la hipótesis de la autoridad como primer responsable, la cual además, se debe valorar en concordancia con los demás documentales elementos que reposan en la actuación, dentro de los cuales se evidencia el acta de inspección de cadáver, en donde (…) se deja constancia que el lugar de los hechos se encuentra protegido por funcionarios de Policía Nacional en calidad de primer [respondiente], quienes diligencian el respectivo formato, pero se aclara que al llegar la unidad de criminalística, la escena no se encontraba con acordonamiento y por ende curiosos del sector y familiares de la víctima contaminaban el lugar (…) .
Del análisis y la opinión pericial efectuada por el médico forense de Medicina legal en donde concluye que se trataba de hombre identificado, y más adelante [que] durante la necropsia médico legal, se evidencia: “lesiones traumáticas externas, trauma abrásico; del examen interno se evidencia daños a nivel de cráneo que afecta órganos vitales: cerebro, lo que produce alteraciones neurológicas que conllevaron a falla multisistémica y a su muerte en lugar de los hechos. Causa de la muerte: politraumatismo contundente en accidente de tránsito, en calidad de conductor de motocicleta, manera de muerte: violenta, accidente de tránsito”».
De la apreciación de los medios de convicción señalados, el iudex censurado echó de menos «elementos que permit[ieran] evidenciar la intencionalidad de la conducta del asegurado, que conlleve, en el marco de la competencia de la Delegatura, a poder establecer la existencia de una conducta dolosa o una culpa grave del asegurado, que conlleve a tener el evento en el marco de una exclusión legal del Código de Comercio, lo que conlleva entonces a declarar no probada la excepción titulada como “inexistencia de la obligación por siniestro inasegurado”.
Fue con asidero en dichos asertos que la Superintendencia Financiera de Colombia, dirimió el pleito, valiéndose, tanto de lineamientos comerciales como del régimen del consumo e, incluso, de pautas superlativas, examinando los diferentes medios probatorios mencionados por la querellante, a partir de los cuales juzgó inviable la estructuración de la «exclusión» por ella esgrimida.
3.- Luego, no se advierte desatino alguno en la resolución criticada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, las normas y el precedente jurisprudencial; y al margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio.
4.- Ergo, se refrendará el proveído objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS