STC6406 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6406-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6406-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00986-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Positiva Compañía de  Seguros S.A. le  instauró  a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a Yineth Lozada y  demás intervinientes en el consecutivo 202216800-003-000.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la guarda del derecho al «debido  proceso»  para  que se dejara «sin  efectos la sentencia fechada 18 de abril de 2023» y,  en su lugar, se ordenara a la convocada «dictar  sentencia teniendo en consideración que es flagrante la  violación al debido proceso constitucional y legal».  

En  compendio manifestó que la autoridad acusada la declaró  «contractualmente  responsable» del  incumplimiento de la «póliza  de accidentes personales estudiantiles No. 3100020691-0 con ocasión  al fallecimiento del señor Brandon Alexis Valencia Losada»  y  la condenó al pago de $33.500.000, tras desconocer «las  normas propias que regulan el contrato de seguro (defecto  sustantivo)»  y privilegiar el régimen de protección al consumidor,  sin valorar adecuadamente los elementos de cognición «(defecto  fáctico)».  

Lo  anterior, por cuanto concluyó que no estaba demostrada la  entrega, al beneficiario, del «condicionamiento  particular ni general, solo el carné y no se remite condición  alguna, además en el enlace donde pueden acceder los  estudiantes, se remite a la página del tomador enlace de  video, solo informa amparos y no hace referencia a limitaciones o  exclusiones», cuando  el artículo 1046 del Estatuto Comercial únicamente le  imponía ese deber respecto del  tomador,  ya que, frente al asegurado o «beneficiario»  solo procede hacerlo por petición expresa de éste y con  cargo a su peculio.  

Afirmó  que el segundo dislate del funcionario «se  concreta en la falta de estudio y valoración de cada una de  las pruebas (informe policial de accidente de tránsito, el  croquis) y luego el análisis integral», ejercicio  que habría permitido evidenciar «el  actuar negligente del joven como el conducir motocicleta bajo el  influjo de bebidas embriagantes en exceso, sin casco de protección  a tempranas horas de la madrugada y con exceso de velocidad».  

2.-  La  Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad  del pronunciamiento confutado y destacó que su competencia  está limitada a «las  controversias que surjan entre los consumidores financieros y las  entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución  y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con  ocasión de la actividad financiera, bursátil,  aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,  aprovechamiento inversión de los recursos captados del  público», las  cuales deben resolverse en el marco de ese especial «derecho»,  cuyas disposiciones no son contrarias a las del Código de  Comercio, que también atribuye a las aseguradoras «el  suministro de una información clara, suficiente y oportuna a  los consumidores», lo  que aquí no ocurrió.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  negó el  amparo, tras cavilar que «la  actuación censurada, contrario sensu del tutelante, no es  violatoria de la garantía superior al debido proceso, ni  constitutiva de los defectos de procedibilidad específicos  denunciados, dado que fundamentó la decisión con  argumentos razonables que no deben estimarse como lesivos o tildarse  de sesgados, independientemente que se compartan o no por la  Colegiatura. Ello descarta el desafuero reprochado o que sea producto  de un actuar arbitrario o caprichoso, más cuando se encuentra  soportado en igual sentido en precedentes jurisprudenciales y  normativa especial».  

2.-  Recurrió la actora insistiendo con los mismos argumentos del  escrito inaugural. Alegó, por tanto, que el veredicto de  primer grado «es  contrari[o]  a la verdad de autos ya que el Tribunal considera que dentro del  asunto existe una simple disparidad de criterios y de apreciación  de las probanzas», cuando,  desde su óptica, está demostrado que  «[e]l  Delegado en su decisión impone una obligación  extralegal para las aseguradoras en este tipo de seguros al  establecer tanto una relación directa entre aseguradora y  asegurado y obligaciones entre ellas, dejando de lado al tomador»  y,  por otra parte,  pese  a reconocer que el siniestro era «inasegurable»,  desestima su defensa «porque  en su criterio hay ausencia probatoria del dolo o la culpa grave»,  pasando  por alto «el  contenido íntegro»  de  los medios de conocimiento aportados a la foliatura.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  precisa, que la competencia de esta Sala para conocer la segunda  instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la  Superintendencia Financiera de Colombia, fue atribuida en el numeral  10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.),  que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, precepto que de la misma manera consagraba  el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicha norma: «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

2.-  De  entrada, se anuncia la improcedencia  de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del proveído  impugnado, por las razones que a continuación se exponen.  

Liminarmente,  se advierte que la  sentencia expedida por la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia (18 abr. 2023), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, para solventar el debate planteado, contrario a lo argüido  por la sociedad reclamante, teniendo en cuenta el ordenamiento  comercial, estableció que, de conformidad con su artículo  1077, «le  corresponde al asegurado, beneficiario, acreditar la ocurrencia del  siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso,  y al asegurador, los hechos o causales excluyentes de su  responsabilidad», cargas  procesales que, relievó, también consagra el canon 167  del Código General del Proceso.  

Memoró,  por otra parte, que en atención a la regla 1056 mercantil,  

«las  entidades aseguradoras autorizadas para la comercialización de  los productos en el territorio nacional y atendiendo unos parámetros  económicos actuariales técnicos y legales propios de la  actividad, pueden asumir a su arbitrio, y con salvedad de los seguros  obligatorios a los cuales no corresponde el que es objeto de la  presente controversia, los riesgos que le sean puestos a su  consideración, pudiendo definir y/o establecer las condiciones  particulares encaminadas a limitar la cobertura por estas otorgadas,  como fuera mediante la definición de las coberturas, o  estableciendo estipulaciones encaminadas a limitar la asunción  de riesgo a cargo de la aseguradora, como fuera la estipulación  de exclusiones, garantías o deducibles, entre otros.  

Debiendo  resaltar que dicha facultad, en ningún caso puede conllevar a  convalidar cláusulas abusivas, expresamente prohibidas por el  legislador, al punto que se tendrán por no escritas, tal y  como lo prevé el parágrafo del artículo 11 de la  Ley 1328 del año 2009».  

En  el sub  examine,  indicó, de acuerdo con lo previsto en el canon 1046 del Código  de Comercio, está demostrada la existencia del contrato de  seguro, en cuyo numeral 5.3, denominado «muerte  accidental amparo básico», la  cobertura se encontraba definida así:  

«Con  este amparo, Positiva pagará al beneficiario o beneficiarios  en caso de fallecimiento del asegurado, la suma contratada, indicada  en la carátula de la póliza, siempre que la muerte, se  haya producido con ocasión de un accidente y dentro de los 365  días comunes siguientes a la ocurrencia del mismo. El presente  amparo, es excluyente del amparo por hecho no accidental.  

A  su vez, atendiendo el amparo de auxilio reclamado por la parte  actora, debe traerse a colación lo establecido en el numeral  5.12 de la misma documental, donde se establece: “si como  consecuencia de un accidente amparado por esta póliza, se  produce el fallecimiento del asegurado, Positiva pagará el  valor indicado en la carátula de la póliza. Este pago,  es efectuado sin facturas; para su reconocimiento se requiere que el  presente amparo, haya sido contratado y aparezca en la carátula  de la póliza. El presente amparo es excluyente del auxilio  funerario por muerte no accidental”».  

A  partir de lo anterior, verificó la demostración del  siniestro, señalando que su ocurrencia y condición  accidental, hallaba respaldo en:  

«el  registro de nacimiento del señor Brandon Alexis Valencia, en  donde se encuentra que la actora es madre del asegurado; el registro  de defunción, identificado con el número terminado en  9967, donde se consigna el fallecimiento del señor Brandon  Alexis, el 3 de octubre del año 2021, inscripción  conforme a la autorización judicial dada por Fiscalía  19 Seccional; informe de policía de accidente de tránsito  identificado con el número terminado en 6108, donde se  consigna como hipótesis “167 pérdida de control  de vehículo”, indicando por establecer, posible estado  de embriaguez y a su vez, el acta de inspección técnica  del cadáver, correspondiente al señor Brandon Alexis  Valencia».  

Luego,  analizó los argumentos defensivos expuestos por la convocada,  iniciando por el atinente a «la  inexistencia de un siniestro, en tanto que las condiciones de  fallecimiento del asegurado se enmarcan dentro de las condiciones de  exclusiones establecidas en la póliza»; al  respecto,  coligió:  

«Atendiendo  el escenario de protección constitucional en el que se ejerce  la acción que hoy nos convoca  y partiendo de los planteamientos efectuados por [los  sujetos]  procesales en sus diferentes intervenciones, se debe insistir, que ni  la facultad de limitación de los riesgos dada por la Ley a las  aseguradoras, ni la naturaleza de adhesión al contrato de  seguro, les permite a estas entidades sustraerse de las obligaciones  establecidas por la ley, en especial aquellas de protección al  consumidor que establece el título I de la Ley 1328 del año  2009, por lo que sea del caso reiterar lo expuesto por esta  Superintendencia en diferentes decisiones, sobre la especial  protección que le resultan exigibles (sic) a las aseguradoras,  frente a los deberes que para la protección de los  consumidores establece, incluso desde el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, en sus artículos 100 y 184, y  posteriormente la ley 1328 del año 2009, en particular, la  obligación de entregar un producto y prestar un servicio  debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o  pactadas con el consumidor y emplear adecuados estándares de  seguridad y calidad en el suministro de los mismos, así como  el de suministrar  una información comprensible, una publicidad transparente,  clara, veraz, oportuna, acerca de los productos y servicios ofrecidos  en el mercado,  conforme se evidencia entre otros, literales b y c de artículo  7º de la mencionada Ley 1328 del año 2009 (Se  destaca).  

Y  es que atendiendo al interés público que cobija la  actividad aseguradora, es que el contrato incorpora las citadas  regulaciones especiales de protección al consumidor, que  resultan un imperativo cumplimiento para las entidades vigiladas por  la Superintendencia Financiera de Colombia y constituyen el  lineamiento dentro de los cuales se cumplen las obligaciones  contractuales pactadas, como quiera que se trata de derechos del  consumidor protegido durante todos los momentos de su relación  con la entidad vigilada, a la luz de lo dispuesto en el artículo  5º de la misma ley».  

En  apoyo de esa tesis, remembró la postura de la Corte  Constitucional en las sentencias C-640 de 2010 y C-409 de 2009, de  donde infirió:  

«El  ejercicio de la actividad aseguradora, conlleva implícitamente  el cumplimiento por parte de la entidad que a ello se dedica  profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles,  correlativo[s]  al beneficio que est[a]s  reciben por la prestación de sus servicios. Y bajo el anterior  marco conceptual  (…)  el acceso a la información adquiere una mayor relevancia, si  se tiene en cuenta que en relaciones de consumo surgen, tanto para  este tipo de negocios jurídicos, como de cualquier otro, el  derecho a recibir una información oportuna, clara, precisa e  idónea, siendo este un derecho del consumidor y cuya  prevalencia tiene sus cimientos desde la misma constitución  política, cuando a su artículo 78 establece que la ley  regulará el control de la calidad de los bienes y servicios  ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información  que debe suministrarse al público en su comercialización,  postulado que como se ha expuesto en varias oportunidades, ha sido  objeto de desarrollo por la Ley 1328 de 2009, donde a su vez se  destaca, entre otros, la obligación según [la]  cual la información debe ser cierta, suficiente y oportuna, y  en particular, que se suministre previamente a la celebración  del contrato, debiendo permitir y facilitar la adecuada comparación  de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, para que el  consumidor comprenda su contenido y funcionamiento de las relaciones  establecidas para el suministro de un producto o servicio, tal y como  lo prevé el artículo 9 y 10, estableciéndose al  punto tal que el incumplimiento de estas circunstancias, le da el  derecho al consumidor de de  finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de  obligaciones que según el mismo contrato deba  cumplir.  

De  allí entonces se resalta la importancia que en relación  con el contrato de seguro no solo se da la claridad de las cláusulas  contenidas en la póliza sino el conocimiento y la oportunidad  que las mismas se le va a brindar a los consumidores por parte de las  entidades aseguradoras esto con el fin de que tengan la oportunidad  de optar en caso de insatisfacción de sus necesidades por  emprender las acciones correspondientes sin que en tal deber pueda  ser delegado en un tercero como pudiera ser, en este caso, el tomador  de la póliza».  

Dada  la preponderancia del indicado compromiso contractual, con soporte en  diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Tribunal  Superior de Bogotá, así como en la pauta 39 de la Ley  1480 de 2011, la Superintendencia recabó en que «cualquier  restricción injustificada al acceso a la información  debe entenderse como una práctica abusiva propiciada por el  poder dominante que gozan las entidades aseguradoras y bancarias».  De  esta manera, adveró, en relación con el primer tópico  cuestionado por la gestora, que el pleito no podía resolverse  únicamente a la luz de  «las disposiciones que regulan contrato de seguro sino a las  que establezcan las condiciones de la actividad dentro de las que se  enmarca, como ya se expuso, las de protección al consumidor y  de más aplicables al presente caso, atendiendo a que el actor  funge como beneficiario de la póliza, como madre del asegurado  y quien, además ostenta la calidad de consumidor financiero».  

Al  auscultar el material probatorio, el Delegado estableció que  este no daba cuenta de la entrega del contrato de seguro con sus  respectivos anexos «a  los asegurados»,  en tanto Positiva S.A. «se  limita a entregar el carnet en donde no se establece o se no remite a  condición alguna» y,  «al  verificar el enlace» al  cual  «pueden  acceder los estudiantes sobre las condiciones de la póliza, en  el mismo se remite a los asegurados a la página del tomador  donde se encuentra el enlace del video en donde se limita a informar  los amparos sin hacer referencia alguna a la existencia de limitación  o exclusiones aplicables a los mismos», lo  que,  «sumado a la manifestación de la pasiva en la  declaración bajo juramento y la respuesta otorgada por la  entidad tomadora ante el decreto oficioso de la Delegatura, conlleva  a concluir una ausencia de acreditación del deber de  información de las condiciones del seguro materia del proceso  al asegurado, en especial en la información referente a las  exclusiones del amparo que ahora se pretenden alegar como excluyentes  de responsabilidad», por  lo que declaró no probada tal alegación de la pasiva.  

En  lo concerniente con la «inexistencia  de la obligación por siniestro inasegurable»,  enarbolada  por Positiva S.A.,  la  Superintendencia resaltó que, en efecto, a voces del artículo  1055, en concordancia con el 1127 del Código de Comercio, está  prohibida la asegurabilidad del dolo, según lo ha reconocido  esta Corporación,  «lo  que tiene su fundamento en una incertidumbre del suceso como uno de  los elementos esenciales del seguro y en razón de orden  público, toda vez que permitir la protección frente a  la ocurrencia de hechos ilícitos derivados del tomador, sería  tanto como facilitar su comisión».  

Circunstancia  que se repite para la culpa grave que, en este ámbito,  «opera  como presupuesto constitutivo de una exclusión del amparo  proyectado conforme a las reglas de la técnica aseguradora que  gobierna lo relativo a la disminución del riesgo, esto es que  desde esa óptica la culpa se evalúa en función  de una pauta concreta: la conducta media del hombre común pues  es este el dato que tomó en consideración el asegurador  cuando estructuró la cobertura y calculó el monto de la  prima».  

«En  el ámbito de los seguros, la negligencia o imprudencia que da  lugar a la culpa grave, debe revestir, para que opere la exclusión  de la cobertura, en magnitud caracterizada por la desme[s]ura  y la not[o]ria  infrecuencia, no basta pues, que se trate de actos de mero descuido,  sino que además se demuestre que tiene un carácter  palmariamente excepcional, en el medio que se desenvuelve la  respectiva actividad. La negligencia habitual, aunque revista alguna  gravedad, integra el contexto general tomado en cuenta al proyectar  la cobertura, pues hace parte de la costumbre del grupo social que  sirvió de referente a la estadística base del cálculo  tarifario.  

Ahora,  el desplazamiento de 197 sucesos fuera de cobertura, no acontece solo  por virtud de un accionar intencionalmente imprudente o negligente  del asegurado o beneficiario, sino que igualmente requiere que haya  situado excesivamente la probabilidad del siniestro, al punto que  deba inferirse que este obedeció a una conducta en extremo  culposa».  

Al  evaluar los sucesos que dieron origen a la reclamación,  infirió que  

«A  pesar  de la condición de grado 3 [de  embriaguez del asegurado]  resultado de la citada prueba, del restante material probatorio que  reposa en el plenario, no se encuentra claridad sobre las condiciones  de la ocurrencia del evento del deceso base de la reclamación,  o elementos relacionados con la intencionalidad, así como  fuera negligente del asegurado, circunstancia que no se puede  presumir en la valoración de la conducta, máxime cuando  (…)  solo se consigna la hipótesis de la autoridad como primer  responsable, la cual además, se debe valorar en concordancia  con los demás documentales elementos que reposan en la  actuación, dentro de los cuales se evidencia el acta de  inspección de cadáver, en donde (…)  se deja constancia que el lugar de los hechos se encuentra protegido  por funcionarios de Policía Nacional en calidad de primer  [respondiente],  quienes diligencian el respectivo formato, pero se aclara que al  llegar la unidad de criminalística, la escena no se encontraba  con acordonamiento y por ende curiosos del sector y familiares de la  víctima contaminaban el lugar (…) .  

Del  análisis y la opinión pericial efectuada por el médico  forense de Medicina legal en donde concluye que se trataba de hombre  identificado, y más adelante [que]  durante la necropsia médico legal, se evidencia: “lesiones  traumáticas externas, trauma abrásico; del examen  interno se evidencia daños a nivel de cráneo que afecta  órganos vitales: cerebro, lo que produce alteraciones  neurológicas que conllevaron a falla multisistémica y a  su muerte en lugar de los hechos. Causa de la muerte: politraumatismo  contundente en accidente de tránsito, en calidad de conductor  de motocicleta, manera de muerte: violenta, accidente de tránsito”».  

De  la apreciación de los medios de convicción señalados,  el iudex  censurado  echó de menos «elementos  que permit[ieran]  evidenciar la intencionalidad de la conducta del asegurado, que  conlleve, en el marco de la competencia de la Delegatura, a poder  establecer la existencia de una conducta dolosa o una culpa grave del  asegurado, que conlleve a tener el evento en el marco de una  exclusión legal del Código de Comercio, lo que conlleva  entonces a declarar no probada la excepción titulada como  “inexistencia de la obligación por siniestro  inasegurado”.  

Fue  con asidero en dichos asertos que la Superintendencia Financiera de  Colombia, dirimió el pleito, valiéndose, tanto de  lineamientos comerciales como del régimen del consumo e,  incluso, de pautas superlativas, examinando los diferentes medios  probatorios mencionados por la querellante, a partir de los cuales  juzgó inviable la estructuración de la «exclusión»  por  ella esgrimida.  

3.-  Luego,  no se advierte desatino  alguno en la resolución criticada, puesto que es el producto  de un pormenorizado examen de los hechos, las normas y el precedente  jurisprudencial; y  al  margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  infolio.  

4.-  Ergo, se  refrendará el proveído objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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