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STC7295-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7295-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01381-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Delfina Córdoba Palacios y Alexander Pérez Córdoba instauraron contra la Fiscalía Setenta y Tres (73) delegada ante el Tribunal – Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada (DAIACCO) de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil, extensiva a la Fiscalía 163 Seccional 20 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Medellín, la Fiscalía 66 delegada Coordinara de la Unidad de Fiscalía Seccional de Chigorodó (Antioquia), el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y la Inspección de Policía de Carepa (Antioquia).
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas exigieron la protección de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, y al principio de «reparación administrativa, verdad, justicia y reparación», para que se ordenara:
i.- A la «Fiscalía responda de fondo la solicitud en un término de 48 horas [para que oficie] a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en la ciudad de Bogotá, a fin de que esa entidad inscriba en el Registro Civil de Defunción, la muerte del señor MELQUISEDEC PEREZ URRUTIA y expida en correspondiente Registro Civil de Defunción para que sea retirado de las instalaciones de la misma».
ii.- A la «Registraduría Nacional del Estado Civil sede Bogotá [que] una vez la FISCALIA expida la autorización correspondiente de inscripción de la muerte, en el término de la distancia se inscriba ante el Registro Civil de Defunción el fallecimiento por muerte violenta del señor MELQUISEDEC PEREZ URRUTIA (Q.E.P.D), en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía Nº 4.852.224 expedida en Bahía Solano (Mutis) – Chocó» para que, luego «expida el Registro Civil de Defunción [y] proceda a la de baja de la cedula de ciudadanía del mismo».
2. Como sustento de sus pedimentos adujeron que son agentes pasivos del conflicto armado tanto por el desplazamiento del que fueron víctimas, como por el asesinato de su familiar Melquisedec Pérez Urrutia el 24 de octubre de 1989.
Señalaron que Ana Delfina realizó la inscripción del registro único de víctimas (2 sep. 2014) en su condición de compañera sobreviviente con hijos de Pérez Urrutia y solicitó, a la Inspección de Policía de Carepa (Antioquia) la constancia del levantamiento del cadáver de su esposo (29 jul. 2014) y, distintas certificaciones a la Fiscalía 66 Delegada – Seccional Chigorodó (11 ag. 2014 y 8 oct. 2021); por su parte, Alexander pidió a la misma fiscalía (27 sep. 2021) «certificación» del homicidio de su progenitor para ser arrimada a la UARIV.
Sostuvieron que juntos requirieron a la Registraduría Nacional el registro de defunción de Melquisedec, entidad que respondió que «no se encuentra información con relación a Registro Civil de Defunción correspondiente al señor MELQUISEDEC PEREZ URRUTIA (…) [t]oda vez que aún no ha sido registrado el deceso del señor MELQUISEDEC PEREZ URRUTIA, lo procedente es realizar una inscripción extemporánea de la defunción según lo establecido en el artículo 75 del Decreto Ley 1260 de 1970 (…) [que] en caso o de tratarse de una muerte violenta, la Fiscalía General de la Nación es la Entidad encargada de la mencionada autorización [y, una] vez el interesado tramite la respectiva autorización judicial, deberá acudir ante el funcionario de Registro Civil (Notario o Registrador) para que, con base en la orden impartida, se proceda a la inscripción de la Defunción».
Indicaron que, adelantaron diligencias para que se expidiera autorización por la Fiscalía 163 Seccional «del Despacho 20 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Medellín, u (sic) orden de inscripción por la muerte de MELQUISEDEC PEREZ URUTIA ante el Registro Civil de Defunción, incluso se llevó a cabo entrevista a mi poderdante ANA CORDOBA PALACIOS, el 6 de septiembre de 2022; donde suministró la información pertinente a la ocurrencia de los hechos, aclarando que la zona donde fue asesinado su compañero permanente, era una zona dominada por las FARC»; no obstante, aquella «manifestó que a esa fiscalía no le correspondía adelantar la investigación de los hechos, porque su competencia se suscita a hechos cometidos por las extintas Autodefensas Unidas de Colombia [y] que se procedió a remitir de manera virtual la carpeta del caso del señor MELQUISEDEC PEREZ URUTIA a la FISCALIA 73 DAIACCO de Medellín, el 22 de septiembre de 2022, para que ese Despacho diera respuesta a la solicitud elevada».
En conclusión, se dolieron de que, a la fecha, no han recibido respuesta efectiva a sus pedimentos por parte de la Fiscalía 73 DAIACCO de Medellín, omisión que les imposibilita llevar a cabo el trámite de inscripción del registro civil de fallecimiento de Melquisedec Pérez y la cancelación de su documento de identidad.
3.- La Fiscalía 104 Seccional de apoyo a la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal – Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad informó que el 19 de enero de 2023, contestó «la petición al señor Alexander Pérez Cardona, mediante correo electrónico manupacho33@hotmail.com» en la que le explicó que no puede expedir el certificado solicitado, «porque no ha sido confesado o aceptado por algún postulado, para la época en la zona estaba la guerrilla de las Farc, el EPL y La Corriente de Re novación Socialista, en una disputa de los sindicatos por las fincas, para obtener adeptos; la autoridad llamada a expedir la certificación o solicitar a la registraduría nacional del estado civil que cancel (sic) la cédula, es la fiscalía de la justicia permanente que adelanto la investigación por la muerte del señor Melquisedec Pérez Urrutia, ante la cual se deberán dirigir».
La Fiscal 66 Seccional de Chigorodó acotó que «por la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Chigorodó, en cabeza de la suscrita, quien para el año 2021 fungía como Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chigorodó, no se le ha conculcado derecho fundamental alguno a los señores ANA DELFINA CORDOBA PALACIOS y ALEXANDER PEREZ CORDOBA; pues a las solicitudes que han elevado se les ha dado respuesta oportuna [y] hasta tanto no se tenga certeza a través de una prueba técnica, de que efectivamente el cupo numérico de cédula de MELQUISEDEC PÉREZ URRUTIA es el que aportó 25 años después su compañera sentimental, es que la Fiscalía no puede ordenar ni siquiera la inscripción de la defunción teniendo en cuenta el acta de levantamiento a cadáver».
La Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal – Dirección de Justicia Transicional aseveró que «[e]l día 19/01/2023 ALEXANDER PEREZ CORDOBA elevó petición sobre el caso de su señor padre MELQUESEDE PEREZ URRUTIA, el cual se le dio respuesta mediante oficio No. 20230440001411 del 19/01/2023, en donde se le informó que el caso no estaba dentro de la georreferenciación y temporalidad a la Fiscalía 20 y en consecuencia su solicitud había sido enrutada a la Fiscalía 73 de DAIACCO, para el trámite respectivo, por tratarse de hecho cometido en zona de injerencia de la guerrilla de las FARC».
La Inspección de Policía de Carepa (Antioquia) comunicó que «buscando en los archivos del despacho y oficina de archivó municipal no se encontraron solicitudes de parte de los accionantes dirigidas al despacho de de (sic) la inspección de policía como tampoco se encuentra actas de levantamientos del señor MELQUISEDEC PÉREZ URRUTIA, (QEPD,) identificado con la cédula número 48.522.224; de igual manera el despacho manifiesta que en cuanto a los de registro de defunción de muerte violentas estos son competencias de la fiscalía como lo define la ley y no de la inspección de policía según lo establecido en el artículo 75 del Decreto Ley 1260 de 1970».
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso al ruego por cuanto, «Ana Delfina solcito información a Medicina legal sobre su familiar fallecido y se le dio respuesta entregándole un certificado de necropsia el 10/06/2014 y copia de la necropsia médico legal; por consiguiente, nuestra entidad no ha incumplido con ningún deber legal o constitucional».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras estimar que «el presupuesto de subsidiaridad no confluye en esta acción, porque precisamente, las actividades que hoy los reclamantes estiman que configura vulneración a las prerrogativas fundamentales, pueden ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria a efectos de declarar la muerte del señor MELQUISEDEC PÉREZ URRUTIA por desaparecimiento si es que no fuera posible la identificación del cadáver. Aunado a ello, en la actualidad se adelantan las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos que dieron origen al deceso, luego no resulta razonable por esta vía excepcional, proferir órdenes que penden de la conclusión a la que lleguen las autoridades competentes».
2.- Ese desenlace fue repelido por los promotores, quienes arguyeron que:
i) «hay un conflicto de competencia entre la fiscalía 66 y la Fiscalía 73, en relación con la responsabilidad que le asiste a uno de los dos Despachos, en cuanto a determinar la plena identidad del señor Melquisedec Pérez Q.E.P.D, y las razones o móviles de su asesinato y el grupo armado que perpetro el mismo y a quien le correspondería ordenar la inscripción de la muerte del señor Melquisedec Pérez Q.E.P.D.».
ii) «No se ha respondido de fondo las solicitudes elevadas por mis poderdantes, la cual es que la muerte de su familiar (compañero permanente y padre) sea inscrita en el registro civil de defunción y así poder dar de baja la cedula de ciudadanía.» (sic).
iii) La tardanza de las fiscalías en «ordenar y practicar las pruebas técnicas que permitan en primera medida determinar con absoluta certeza la identidad del señor Melquisedec Pérez Q.E.P.D» en cuya ausencia resguardan la imposibilidad de certificar la identidad del señor Pérez, quebranta sus prerrogativas «ya que sin estos elementos no pueden acudir a la jurisdicción especial para la paz, en su condición de víctimas del conflicto armado».
Agregaron que, «es la autoridad penal, es decir la Fiscalía General de la Nación, quien venía conociendo del caso la llamada a determinar la identidad y móviles de la muerte del señor Melquisedec Pérez Q.E.P.D, pues se trata de un delito, el cuerpo del señor Melquisedec Pérez Q.E.P.D no se encuentra desaparecido, lo único que hay aquí es una omisión por parte de la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó, Antioquia de practicar una prueba de ADN, para comprobar el parentesco».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, en tanto, i) La vulneración enrostrada es inexistente y, los reproches enunciados en la impugnación constituyen hechos nuevos.
1.1.- Afirmase así porque no hay conculcación que pueda imputarse a la Fiscalía Setenta y Tres (73) delegada ante el Tribunal – Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada (DAIACCO) de Medellín, porque la respuesta que los impulsores esperan de ella, con relación a la entrega de certificación del fallecimiento de su esposo y padre y la orden de inscripción de su muerte ante el Registro Civil de Defunción ya fue emitida.
De ello da cuenta el archivo digital 0034, contentivo del correo electrónico remitido el 19 de enero de 2023 por el ente acusador a la dirección manupacho33@hotmail.com, coincidente con el reportado en el libelo por el promotor para el envío de sus comunicaciones, mediante el cual le hizo saber que «esta fiscalía no puede expedir certificado alguno sobre los hechos o muerte de Melquisedec, porque no ha sido confesado o aceptado por algún postulado, para la época en la zona estaba la guerrilla de las Farc, el EPL y la Corriente de Renovación Socialista, en una disputa de los sindicatos por las fincas, para obtener adeptos; la autoridad llamada a expedir la certificación o solicitar a la registraduría nacional del estado civil que cancel (sic) la cédula, es la fiscalía de la justicia permanente que adelantó la investigación por la muerte del señor Melquisedec Pérez Urrutia, ante la cual se deberá dirigir».
En ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue está satisfecha, incluso con anterioridad a la radicación del reclamo superlativo, es indudable que no hay razón alguna para que el «juez de tutela» imparta órdenes de inmediato cumplimiento, pues se itera, el quebranto de la prerrogativa invocada no fue acreditado, con relación a la autoridad prementada, mucho menos, en cuanto toca con la registraduría, dado que la «pretensión» que se busca de dicha entidad, la supeditan los querellantes a la contestación favorable que exigen de aquella.
Al respecto, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
2. Ahora, no es viable dirimir en esta instancia los reparos que los impugnantes exponen en su alzada, acerca de la presunta configuración de un conflicto de competencia entre la fiscalía 66 y la 73, o la negligencia que les atribuyen por no ordenar y practicar «las pruebas técnicas que permitan en primera medida determinar con absoluta certeza la identidad del señor Melquisedec Pérez Q.E.P.D», por tratarse de tópicos novedosos, no escrutados por el Tribunal Superior de Bogotá.
Esta Colegiatura, al punto, ha predicado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo, cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017 y STC8838-2021, reiteradas en STC4570-2023).
3. Ergo, se avalará el proveído recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS