STC7295 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7295-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC7295-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01381-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4  de julio de 2023  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Ana Delfina Córdoba Palacios y  Alexander Pérez Córdoba instauraron contra la Fiscalía  Setenta y Tres (73) delegada ante el Tribunal – Dirección de  Apoyo a la Investigación y Análisis contra la  Criminalidad Organizada (DAIACCO) de Medellín y la  Registraduría Nacional del Estado Civil, extensiva a la  Fiscalía 163 Seccional 20 delegada ante el Tribunal de  Justicia Transicional de Medellín, la Fiscalía 66  delegada Coordinara de la Unidad de Fiscalía Seccional de  Chigorodó (Antioquia), el Instituto Nacional de Medicina y  Ciencias Forenses y la Inspección de Policía de Carepa  (Antioquia).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas exigieron la protección de los derechos de  petición y acceso a la administración de justicia, y al  principio de «reparación  administrativa, verdad, justicia y reparación»,  para  que se ordenara:  

i.-  A la  «Fiscalía  responda de fondo la solicitud en un término de 48 horas [para  que oficie] a la Registraduría Nacional del Estado Civil con  sede en la ciudad de Bogotá, a fin de que esa entidad inscriba  en el Registro Civil de Defunción, la muerte del señor  MELQUISEDEC PEREZ URRUTIA y expida en correspondiente Registro Civil  de Defunción para que sea retirado de las instalaciones de la  misma».  

ii.- A  la «Registraduría  Nacional del Estado Civil sede Bogotá [que] una vez la  FISCALIA expida la autorización correspondiente de inscripción  de la muerte, en el término de la distancia se inscriba ante  el Registro Civil de Defunción el fallecimiento por muerte  violenta del señor MELQUISEDEC PEREZ URRUTIA (Q.E.P.D), en  vida se identificaba con la cedula de ciudadanía Nº  4.852.224 expedida en Bahía Solano (Mutis) – Chocó»  para que, luego «expida  el Registro Civil de Defunción [y] proceda a la de baja de la  cedula de ciudadanía del mismo».  

2.  Como  sustento de sus pedimentos adujeron que son  agentes pasivos del conflicto armado tanto por el desplazamiento del  que fueron víctimas, como por el asesinato de su familiar  Melquisedec Pérez Urrutia el 24 de octubre de 1989.  

Señalaron  que Ana Delfina realizó la inscripción del registro  único de víctimas (2 sep. 2014) en su condición  de compañera sobreviviente con hijos de Pérez Urrutia y   solicitó, a la Inspección de Policía de Carepa  (Antioquia) la constancia del levantamiento del cadáver de su  esposo (29 jul. 2014) y, distintas certificaciones a la Fiscalía  66 Delegada – Seccional Chigorodó (11 ag. 2014 y 8 oct.  2021); por su parte, Alexander pidió a la misma fiscalía  (27 sep. 2021) «certificación»  del homicidio de su progenitor para ser arrimada a la UARIV.  

Sostuvieron que  juntos requirieron a la Registraduría Nacional el registro de  defunción de Melquisedec, entidad que respondió que «no  se encuentra información con relación a Registro Civil  de Defunción correspondiente al señor MELQUISEDEC PEREZ  URRUTIA (…) [t]oda vez que aún no ha sido registrado el  deceso del señor MELQUISEDEC PEREZ URRUTIA, lo procedente es  realizar una inscripción extemporánea de la defunción  según lo establecido en el artículo 75 del Decreto Ley  1260 de 1970 (…) [que] en caso o de tratarse de una muerte  violenta, la Fiscalía General de la Nación es la  Entidad encargada de la mencionada autorización [y, una] vez  el interesado tramite la respectiva autorización judicial,  deberá acudir ante el funcionario de Registro Civil (Notario o  Registrador) para que, con base en la orden impartida, se proceda a  la inscripción de la Defunción».  

Indicaron que,  adelantaron diligencias para que se expidiera autorización por  la Fiscalía 163 Seccional «del  Despacho 20 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de  Medellín, u (sic) orden de inscripción por la muerte de  MELQUISEDEC PEREZ URUTIA ante el Registro Civil de Defunción,  incluso se llevó a cabo entrevista a mi poderdante ANA CORDOBA  PALACIOS, el 6 de septiembre de 2022; donde suministró la  información pertinente a la ocurrencia de los hechos,  aclarando que la zona donde fue asesinado su compañero  permanente, era una zona dominada por las FARC»;  no obstante, aquella «manifestó  que a esa fiscalía no le correspondía adelantar la  investigación de los hechos, porque su competencia se suscita  a hechos cometidos por las extintas Autodefensas Unidas de Colombia  [y] que se procedió a remitir de manera virtual la carpeta del  caso del señor MELQUISEDEC PEREZ URUTIA a la FISCALIA 73  DAIACCO de Medellín, el 22 de septiembre de 2022, para que ese  Despacho diera respuesta a la solicitud elevada».  

En conclusión,  se dolieron de que, a la fecha, no han recibido respuesta efectiva a  sus pedimentos por parte de la Fiscalía 73 DAIACCO de  Medellín, omisión que les imposibilita llevar a cabo el  trámite de inscripción del registro civil de  fallecimiento de Melquisedec Pérez y la cancelación de  su documento de identidad.  

3.-  La Fiscalía 104 Seccional de apoyo a la Fiscalía 73  delegada ante el Tribunal – Dirección de Apoyo a la  Investigación y Análisis contra la Criminalidad informó  que el 19 de enero de 2023, contestó «la  petición al señor Alexander Pérez Cardona,  mediante correo electrónico manupacho33@hotmail.com» en  la que le explicó que no puede expedir el certificado  solicitado, «porque no ha sido confesado o aceptado por algún  postulado, para la época en la zona estaba la guerrilla de las  Farc, el EPL y La Corriente de Re novación Socialista, en una  disputa de los sindicatos por las fincas, para obtener adeptos; la  autoridad llamada a expedir la certificación o solicitar a la  registraduría nacional del estado civil que cancel (sic) la  cédula, es la fiscalía de la justicia permanente que  adelanto la investigación por la muerte del señor  Melquisedec Pérez Urrutia, ante la cual se deberán  dirigir».  

La Fiscal 66  Seccional de Chigorodó acotó que «por  la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Chigorodó,  en cabeza de la suscrita, quien para el año 2021 fungía  como Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de  Chigorodó, no se le ha conculcado derecho fundamental alguno a  los señores ANA DELFINA CORDOBA PALACIOS y ALEXANDER PEREZ  CORDOBA; pues a las solicitudes que han elevado se les ha dado  respuesta oportuna [y] hasta tanto no se tenga certeza a través  de una prueba técnica, de que efectivamente el cupo numérico  de cédula de MELQUISEDEC PÉREZ URRUTIA es el que aportó  25 años después su compañera sentimental, es que  la Fiscalía no puede ordenar ni siquiera la inscripción  de la defunción teniendo en cuenta el acta de levantamiento a  cadáver».  

La Fiscalía  20 Delegada ante el Tribunal – Dirección de Justicia  Transicional aseveró que «[e]l  día 19/01/2023 ALEXANDER PEREZ CORDOBA elevó petición  sobre el caso de su señor padre MELQUESEDE PEREZ URRUTIA, el  cual se le dio respuesta mediante oficio No. 20230440001411 del  19/01/2023, en donde se le informó que el caso no estaba  dentro de la georreferenciación y temporalidad a la Fiscalía  20 y en consecuencia su solicitud había sido enrutada a la  Fiscalía 73 de DAIACCO, para el trámite respectivo, por  tratarse de hecho cometido en zona de injerencia de la guerrilla de  las FARC».  

La Inspección  de Policía de Carepa (Antioquia) comunicó que «buscando  en los archivos del despacho y oficina de archivó municipal no  se encontraron solicitudes de parte de los accionantes dirigidas al  despacho de de (sic) la inspección de policía como  tampoco se encuentra actas de levantamientos del señor  MELQUISEDEC PÉREZ URRUTIA, (QEPD,) identificado con la cédula  número 48.522.224; de igual manera el despacho manifiesta que  en cuanto a los de registro de defunción de muerte violentas  estos son competencias de la fiscalía como lo define la ley y  no de la inspección de policía según lo  establecido en el artículo 75 del Decreto Ley 1260 de 1970».  

El Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso al ruego por  cuanto, «Ana  Delfina solcito información a Medicina legal sobre su familiar  fallecido y se le dio respuesta entregándole un certificado de  necropsia el 10/06/2014 y copia de la necropsia médico legal;  por consiguiente, nuestra entidad no ha incumplido con ningún  deber legal o constitucional».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1. La  Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó la salvaguarda, tras  estimar que «el  presupuesto de subsidiaridad no confluye en esta acción,  porque precisamente, las actividades que hoy los reclamantes estiman  que configura vulneración a las prerrogativas fundamentales,  pueden ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria a efectos  de declarar la muerte del señor MELQUISEDEC PÉREZ  URRUTIA por desaparecimiento si es que no fuera posible la  identificación del cadáver. Aunado a ello, en la  actualidad se adelantan las investigaciones necesarias para  esclarecer los hechos que dieron origen al deceso, luego no resulta  razonable por esta vía excepcional, proferir órdenes  que penden de la conclusión a la que lleguen las autoridades  competentes».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por los promotores, quienes arguyeron que:  

i)  «hay  un conflicto de competencia entre la fiscalía 66 y la Fiscalía  73, en relación con la responsabilidad que le asiste a uno de  los dos Despachos, en cuanto a determinar la plena identidad del  señor Melquisedec Pérez Q.E.P.D, y las razones o  móviles de su asesinato y el grupo armado que perpetro el  mismo y a quien le correspondería ordenar la inscripción  de la muerte del señor Melquisedec Pérez Q.E.P.D.».  

ii)  «No  se ha respondido de fondo las solicitudes elevadas por mis  poderdantes, la cual es que la muerte de su familiar (compañero  permanente y padre) sea inscrita en el registro civil de defunción  y así poder dar de baja la cedula de ciudadanía.»  (sic).  

iii)  La  tardanza de las fiscalías en «ordenar  y practicar las pruebas técnicas que permitan en primera  medida determinar con absoluta certeza la identidad del señor  Melquisedec Pérez Q.E.P.D»  en cuya ausencia resguardan la imposibilidad de certificar la  identidad del señor Pérez, quebranta sus prerrogativas  «ya  que sin estos elementos no pueden acudir a la jurisdicción  especial para la paz, en su condición de víctimas del  conflicto armado».  

Agregaron  que, «es  la autoridad penal, es decir la Fiscalía General de la Nación,  quien venía conociendo del caso la llamada a determinar la  identidad y móviles de la muerte del señor Melquisedec  Pérez Q.E.P.D, pues se trata de un delito, el cuerpo del señor  Melquisedec Pérez Q.E.P.D no se encuentra desaparecido, lo  único que hay aquí es una omisión por parte de  la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó, Antioquia de  practicar una prueba de ADN, para comprobar el parentesco».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  del veredicto opugnado, en tanto, i)  La vulneración enrostrada es inexistente y, los reproches  enunciados en la impugnación constituyen hechos nuevos.  

1.1.-  Afirmase así porque no hay conculcación que pueda  imputarse a la Fiscalía Setenta  y Tres (73) delegada ante el Tribunal – Dirección de Apoyo a  la Investigación y Análisis contra la Criminalidad  Organizada (DAIACCO) de Medellín,  porque la respuesta que los impulsores esperan de ella, con relación  a la entrega de certificación del fallecimiento de su esposo y  padre y la orden de inscripción de su muerte ante el Registro  Civil de Defunción ya fue emitida.  

De ello da cuenta  el archivo digital 0034, contentivo del correo electrónico  remitido el 19 de enero de 2023 por el ente acusador a la dirección  manupacho33@hotmail.com,  coincidente con el reportado en el libelo por el promotor para el  envío de sus comunicaciones, mediante el cual le hizo saber  que «esta  fiscalía no puede expedir certificado alguno sobre los hechos  o muerte de Melquisedec, porque no ha sido confesado o aceptado por  algún postulado, para la época en la zona estaba la  guerrilla de las Farc, el EPL y la Corriente de Renovación  Socialista, en una disputa de los sindicatos por las fincas, para  obtener adeptos; la autoridad llamada a expedir la certificación  o solicitar a la registraduría nacional del estado civil que  cancel (sic) la cédula, es la fiscalía de la justicia  permanente que adelantó la investigación por la muerte  del señor Melquisedec Pérez Urrutia, ante la cual se  deberá dirigir».  

En  ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue  está satisfecha, incluso con anterioridad a la radicación  del reclamo superlativo, es indudable que no  hay razón alguna para que el «juez  de tutela»  imparta órdenes de inmediato cumplimiento, pues se itera, el  quebranto de la prerrogativa invocada no fue acreditado, con relación  a la autoridad prementada, mucho menos, en cuanto toca con la  registraduría, dado que la «pretensión»  que se busca de dicha entidad, la supeditan los querellantes a la  contestación favorable que exigen de aquella.  

Al  respecto, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

2.  Ahora,  no es viable dirimir en esta instancia los reparos que los  impugnantes exponen en su alzada, acerca de la presunta configuración  de un conflicto de competencia entre la fiscalía 66 y la 73, o  la negligencia que les atribuyen por no ordenar y practicar «las  pruebas técnicas que permitan en primera medida determinar con  absoluta certeza la identidad del señor Melquisedec Pérez  Q.E.P.D»,  por  tratarse de tópicos novedosos, no escrutados por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

Esta Colegiatura,  al punto, ha predicado que:  

(…) [E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo, cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017 y STC8838-2021, reiteradas en STC4570-2023).  

3. Ergo,  se avalará el proveído recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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