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AC1974-2023 (2020-00140-01)
Radicación n.° 73001-31-03-002-2020-00140-01
AC1974-2023
Radicación n.° 73001-31-03-002-2020-00140-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la queja interpuesta por Interamericana de Licores Escobar C S.A.S., frente al auto del 29 de mayo de 2023, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la concesión del recurso de casación formulado frente a la sentencia del 14 de abril del mismo año, dentro del proceso que promovió contra el Fondo Ganadero del Tolima S.A. en liquidación judicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en el escrito genitor del litigio, solicitó que se declarara la terminación del acuerdo de administración suscrito entre la Asociación para el Desarrollo del Tolima ADT y la demandada, el cual le fue cedido por escritura pública n.° 3092 del 23 de octubre de 2018 de la Notaría 3ª de Ibagué.
Como consecuencia, deprecó la devolución de los bienes y servidumbres, y condenar al pago de perjuicios, gastos, indemnizaciones, y demás sumas derivadas del incumplimiento.
2. Una vez agotadas las fases de rigor, se profirió determinación de primer grado en la que se accedió a la terminación, con la orden de devolución de los activos, rehusándose lo demás.
3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al desatar la alzada interpuesta, en veredicto del 14 de abril de 2023, revocó el fallo confutado y, en su lugar, negó todas las súplicas.
4. La actora acudió al remedio casacional el 24 de abril de 2023, pero el magistrado ponente de segundo grado denegó su concesión con auto del día 29 de mayo siguiente, tras considerar que no se satisfizo el interés patrimonial.
El artículo 338 del Estatuto de los Ritos Civiles dispone que cuando las pretensiones de la demanda sean esencialmente económicas, el recurso de casación sólo procede si el valor actual de la resolución judicial desfavorable al recurrente supera el umbral de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes…
En el caso de marras, mediante la sentencia de segunda instancia se revocó integralmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima el 18 de mayo de 2022, por medio del cual se despacharon positivamente las aspiraciones elevadas por el promotor litigioso, quien peticionó la restitución del
bien entregado en cumplimiento del acuerdo de administración suscrito entre la Asociación para el Desarrollo del Tolima y el Fondo Ganadero del Tolima el 31 de enero de 2011, para en su lugar, denegar tales pretensiones…
Al decidir situaciones de similares contornos a esta, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el interés para recurrir en casación “(…) en los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones, debe circunscribirse al valor de éstas para el recurrente, considerando aquello que solicitó le fuera reconocido a él, y sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda o que afectan a personas diversas al recurrente.” (AC1827-2022)
Detenida la mirada sobre lo tramitado, se advierte que en el acápite de la demanda denominado “CUANTÍA” se señaló que lo pretendido con ésta ascendía a la suma de $200.000.000 de pesos.
Dentro del expediente no obra ninguna probanza de la que se pueda decantar un valor diferente al estimado por la parte en el libelo incoativo, ni tampoco con el escrito de interposición del remedio extraordinario se allegó algún dictamen enderezado a demostrar una valuación superior, razón por la cual, la determinación del interés para recurrir habrá de realizarse adoptando como base dicho rasero.
5. Esta última decisión fue criticada por la demandante, por medio de los recursos de reposición y, subsidiariamente, queja, por cuanto las pretensiones no son esencialmente económicas, pues «su título lo dice todo es una ‘Restitución de Tenencia’ y sus pretensiones no son económicas, y la determinación de una cuantía dentro de la demanda, no quiere decir que esa sea la pretensión económica, sino que ese es el valor tentativo de la propiedad».
Argumentó que sólo se pidió la terminación de un acuerdo de administración, la restitución de unos bienes y «[c]omo tercer punto y que no es la esencia del proceso el pago de unos gastos y expensas judiciales causadas».
6. El 13 de junio posterior el magistrado ponente se abstuvo de reponer el proveído censurado, bajo la consideración de que, «aunque literalmente lo pretendido por la promotora de la litis fue la restitución de tenencia sobre un determinado bien inmueble, en el fondo su aspiración está encaminada a la obtención del beneficio económico que representa dicho fundo dentro de su patrimonio. Además de ello tampoco puede desconocerse que una de las pretensiones compendiadas en el libelo incoativo fue el reconocimiento de perjuicios, por lo que bien pronto puede colegirse el contenido patrimonial de su acción».
Además, ordenó «la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso de queja formulado subsidiariamente».
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es señalar que, el presente remedio, deberá decidirse de forma unipersonal, en tanto el artículo 35 del Código General del Proceso prescribe que las salas de decisión dictarán «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», siendo deber del «magistrado sustanciador [dictar] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el sub lite, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, debe aplicarse la última de las reglas transcritas, al no haberse asignado dicha competencia a la Sala de Casación.
2. La queja, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad que se revise la decisión de rehusar la concesión de un recurso vertical, en este caso el casacional, con el fin de establecer su apego a la normatividad vigente.
En esa dirección, determinar el acierto o desacierto del fallador, impone evaluar las razones esgrimidas como fundamento de lo decidido, a la luz de los mandatos vigentes y la realidad procesal, así como determinar objetivamente si se cumple la totalidad de los requisitos para conceder el mecanismo de control.
3. En el presente caso, anticípese, la resolución del ad quem se mantendrá, dado que ciertamente falta el elemento echado de menos en la providencia cuestionada.
3.1. El precepto 338 del C.G.P. dispone que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).
Se estableció de esta forma un interés patrimonial mínimo, como exigencia para acceder al remedio extraordinario, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicción develen un contenido, o un efecto, crematístico, considerando el «valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es[,] la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado» (CSJ, AC3213, 22 jul. 2022, rad. n.° 2018-00139-01).
Patrimonialidad que puede estar presente en pretensiones puramente declarativas, declarativas constitutivas o de condena, pues lo relevante son los efectos, reales o presuntos, que la determinación judicial comporta, o pueda comportar, en el patrimonio de demandante y demandado.
La Corte tiene dicho:
[P]ara examinar si las pretensiones son o no esencialmente económicas resulta insuficiente mirar solamente su contenido literal. Por el contrario, se hace indispensable examinar la totalidad de sus elementos para escrutar si el éxito de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante» (negrilla fuera de texto, AC2418, 17 jun. 2021, rad. n.° 2020-01928-00; reiterada AC5134, 2 nov. 2021, rad. n.° 2021-02163-00).
3.2. Aplicadas las anteriores disertaciones al presente se tiene que, el contenido crematístico, está presente en los reclamos de la demanda, por lo que el interés patrimonial debía ser acreditado para acceder al remedio extraordinario.
3.2.1. De forma previa conviene precisar que, como en la queja no se discutió la cuantía de la afectación patrimonial establecida por el Tribunal o las pruebas utilizadas para estos fines, el estudio de estas materias resulta vedado, por aplicación analógica del artículo 328 del Código General del Proceso.
3.2.2. Para explicar el colofón inicial, en lo sucesivo, se transcriben las pretensiones izadas en el libelo genitor:
1. Se declare la terminación el acuerdo de administración suscrito entre ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL TOLIMA ADT y el FONDO GANADERO DEL TOLIMA, suscrito el 31 de enero del 2011, y cedido por escritura pública 3092 del 23 de octubre del 2018 notaria 3 de Ibagué a [INTERAMERICANA] DE LICORES ESCOBAR C S.A.S. Por incumplimiento al mismo y a lo que estipula la cláusula tercera del acuerdo. Que dice ‘El acuerdo de administración podrá darse por terminado previo aviso escrito de cualquiera de las partes con 60 días calendario de anticipación’.
RESTITUIR a los demandantes los bienes y servidumbres, planta
de tratamiento y demás anexidades usos y costumbres, descritos
en las clausula cuarta y quinta de las escrituras 3092, del 23 de octubre del año 2018 y 026 del 31 de enero de 1975 de la notaria
tercera de Ibagué. Linderos y especificaciones detallados en las mismas.
3. Se ordene la PRACTICA de la diligencia de entrega de la planta de tratamiento, acueducto servidumbres, con sus usos anexidades y servidumbres, usos y costumbres a su legítimo propietario INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C S.A.S.
4. Se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor de INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR
C S.A.S…
5. Se condene al demandado el pago de las costas; perjuicios, y gastos, indemnizaciones o demás sumas de dinero derivadas del incumplimiento al acuerdo de administración y entrega de los bienes, o de la sentencia que se originen en el presente proceso.
3.2.3. En resumen, la reclamante pretendió: (I) la terminación de un contrato de administración; (II) la devolución de los bienes objeto del negocio jurídico; y (III) el pago de los perjuicios originados en la resolución o en la entrega.
La patrimonialidad de estos pedimentos dependerá, como ya se explicó, «del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (Auto 064 de 15 de mayo de 1.991)» (negrilla fuera de texto, AC001, 21 en. 2004, rad. n.° 1999-00442-01), no así de su naturaleza declarativa, constitutiva o de condena.
3.2.3.1. Adentrándonos en la súplica restitutiva, su alcance económico está presente en los efectos, pues con su negativa -por parte del Tribunal- se está privando a la accionante de la detentación de la planta de tratamiento de aguas, servidumbres y anexidades.
Como consecuencia, quedará sin la posibilidad de usufructuar este activo, con los beneficios que podría obtener de esta actividad y quedando sometida a los recobros efectuados por la actual detentadora. Materias de evidente alcance económico.
Situación agravada porque, en el decurso procesal, se vislumbró que entre las partes existe una discusión sobre la propiedad del lote en que se ubica la central hídrica, así como de las edificaciones que sirven para su funcionamiento, de allí que lo debatido tenga repercusiones sobre el patrimonio de ambos sujetos procesales.
Bien tiene doctrinado la Corte:
[C]uando sea necesario establecer el aludido monto [se refiere al interés patrimonial], este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, material y atendidas las singularidades del caso, tal cual lo ha reclamado la Sala: ‘Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos’ (CSJ AC, 28 sep. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 2014, 2008-00347-01)…
Proceder en el sentido pertinente implica concentrarse en la realidad patrimonial de la cuestión de mérito, al tenor de la relación jurídica sustancial subyacente y sus particularidades, según se destacó en precedencia, siendo especialmente relevante en este evento, indagar por la clase de título que da origen a la mera tenencia reclamada, tal cual recalcó la Corte en anterioridad (AC6948-2016) (AC4082, 28 jun. 2017, rad. n.° 2011-00186-01).
3.2.3.2. Frente al reclamo -denegado- por perjuicios, gastos y demás sumas de dinero, fruto del incumplimiento, es evidente su carácter económico, pues lo buscado por la actora era incrementar su patrimonio, vía reparación monetaria, como consecuencia de la decisión judicial.
Es pacífico que el resarcimiento «siempre consist[e] en la entrega al perjudicado de una suma de dinero correspondiente a la medida del daño»1, salvo reparos simbólicos para daños a bienes constitucionales o de la personalidad, materia por completo extraña al presente litigio.
Súplica que, por no haber sido desistida, ha estado inmersa dentro de todo el debate judicial, por lo que mal podría dejarse de lado, como lo pretende la quejosa, con la simple afirmación de que no era «esencial».
3.3. Por las razones expuestas se desestiman los argumentos de la quejosa, ya que, en suma, las pretensiones que formuló ante la administración de justicia tienen efectos o contenido económico.
Ninguna mención merece lo tocante a la cuantía de la demanda, pues el Tribunal no acudió a ella para establecer el carácter económico de las reclamaciones, por lo que esta crítica deviene completamente desenfocada.
Las agencias en derecho se tasarán con sujeción al numeral 3 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que el escrito de queja fue replicado.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero.- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicadas en este proveído.
Segundo.- Condenar en costas a la recurrente en queja. Se fija la suma de dos (2) s.m.l.m.v., a la fecha de este auto, por concepto de agencias en derecho.
Tercero.- Devolver la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Adriano de Cupis, El Daño, Bosch, Barcelona, 1966, p. 790.
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